Proceso No 20151

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

         Magistrado Ponente:

  1. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No.089

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por los condenados OVIDIO LÓPEZ TRIGUS  (o PINZÓN) y ALFONSO LÓPEZ TRIGUS, contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Valledupar, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

 

 

EL ESCRITO

 

 

Los sentenciados OVIDIO LÓPEZ TRIGUS (o PINZÓN y ALFONSO LÓPEZ TRIGUS, quienes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, actuando en su propio nombre, solicitan a la Corte la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

 

Del memorial pede colegirse que, desde su punto de vista, existen circunstancias que podrían dar lugar a la revisión de fallo, en los términos del el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), las cuales no fueron advertidas por los abogados que asumieron su defensa.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa exige que la demanda sea presentada a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe sujetarse a las exigencias lógico jurídicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo cual requiere conocimientos jurídicos específicos destinados a desvirtuar la intangibilidad del fallo, y remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el mismo.

 

No empece, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibídem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, garantizando así el conocimiento jurídico que le permitiría afrontar acciones como la que aquí se intenta.

 

Así, entonces, dado que los condenados no son abogados, no pueden postular por sí mismos, sino que requieren ser representados por un defensor, quien podrá allegar la demanda condigna a la acción de revisión, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.

 

 

De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así:

 

 “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

 

“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

 

“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. [1]

 

Como ocurre en este caso, la consecuencia de que los memorialistas no sean abogados, necesariamente se refleja en el desconocimiento esencial de los presupuestos lógicos exigidos por la revisión, pues los lacónicos argumentos expuestos por ellos, que asemejan por entero un alegato de instancia, no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la pretensión destinada a remover la entidad de la casa juzgada alcanzada por el fallo.

 

En tales condiciones, lo procedente es devolver a los condenados OVIDIO LÓPEZ TRIGUS (o PINZÓN) y ALFONSO LÓPEZ TRIGUS el escrito mediante el cual por sí mismos intentan postular la acción de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

 

DEVOLVER a los condenados OVIDIO LÓPEZ TRIGUS (o PINZÓN) y ALFONSO LÓPEZ TRIGUS el escrito mediante el cual dicen interponer  la acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Cúmplase

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

                                                                                              Permiso

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015