DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Por transformación del perfil del cargo del actor en aras del mejoramiento del servicio / REESTRUCTURACION - La preparación técnica o académica debe ser afín a las funciones y responsabilidades asignadas a los cargos

 

El Gerente General de la Empresa Metro de Medellín mediante la Resolución impugnada – 2612 de 3 de agosto de 2001- declaró insubsistente el nombramiento de  OSCAR ERIK GONZÁLEZ ROJAS en el cargo de Jefe de Estación 1, motivado en que, la entidad inició un proceso de transformación y estructura organizacional de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 200, avalada por la Junta Directiva del Metro de Medellín mediante acta 285. Las motivaciones expuestas en la Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000, expedida por el Gerente de la Empresa demandada, por medio de la cual se inició el proceso de reestructuración de la entidad, el cual entre otros aspectos, comprendía análisis de reubicaciones, traslados, supresión y/o conversión de cargos y definición de la estructura salarial acorde con la nueva organización administrativa, las cuales, en esencia constituye la motivación del acto de retiro impugnado, no fueron desvirtuadas en ningún sentido por la parte demandante, quien afirmó que el acto de retiro adolece de falsa motivación y desviación de poder. Ahora bien, el proceso de reestructuración de la empresa, en lo atinente a supresión o conversión de empleos, estimaba que en aras del mejoramiento del servicio era indispensable transformar el perfil de los Jefes de Estación, cambiándolos  de profesionales a tecnólogos, es  jurídicamente comprensible que dada la naturaleza de las funciones que demanda dicho cargo, la necesidad del servicio aconsejara la transformación en ese sentido, sin que tal circunstancia per sé implique desviación de poder o falsa motivación. La transformación del perfil de los cargos (profesional por tecnólogo), conlleva el ingreso de nuevas personas, sin que un proceso de reestructuración institucional en ese sentido implique desviación de poder, retaliación, o por cumplimiento de de favores políticos. La preparación técnica o académica debe ser afín a las funciones y responsabilidades asignadas a los cargos. En ese sentido la entidad demandada se hallaba en libertad, o válidamente podía realizar dentro del nuevo diseño de la empresa y en aras de cumplir con las metas institucionales colocar tecnólogos en el cargo de Jefe de Estación, sin incurrir en falsa motivación o desviación de poder como lo pretende hacer ver el actor.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03804-01(8589-05)

Actor: OSCAR ERIK GONZALEZ ROJAS

 

Demandado: EMPRESA METRO DE MEDELLIN

 

                                              AUTORIDADES MUNICIPALES.-

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

A N T E C E D E N T E S

 

OSCAR ERIK GONZÁLEZ ROJAS por intermedio de  apoderado  y en  ejercicio  de  la  acción  consagrada  en el artículo 85 del  C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución No. 2612 de 3 de agosto de 2001 expedida por el Gerente de la Empresa Metro de Medellín, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Estación I.

 

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la Junta Directiva de la Empresa Metro de Medellín en sesión de 24 de noviembre de 1995 dispuso que los cargos de Jefes de Estación deberían ser desempeñados por Profesionales Universitarios, con carácter de empleados públicos.

 

Por Resolución 1927 se nombró al actor – Contador Público – para desempeñar el cargo de Jefe de Estación Categoría 200 C

 

Los Jefes de Estación propusieron un nuevo salario a partir  de un nuevo contrato, a lo cual la empresa respondió que se había detectado un alto grado de desmotivación, lo cual se debía probablemente a la profesionalización y especialización del personal. Luego, mediante Resolución No.  2612 de 3 de agosto de 2001 se desvinculó del servicio al actor.

 

Normas violadas: Invocó las siguientes:

 

  • C. N. artículos 25, 29, 53 y 125
  • Código Contencioso Administrativo artículos  36, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 137 y 170
  • Código Penal artículo 97.

 

L A   S E N T E N C I A   A P E L A D A

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia,  mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

 

Advirtió el Tribunal que la Resolución No. 2612 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor,  con fundamento en lo previsto en la Resolución No.  4556 de  29 de septiembre de 2000 por la cual se adopta la estructura organizacional y los procesos esenciales y de soporte asignados a cada a cada unidad de negocios.

 

Anota la Resolución que en el proceso de transformación organizacional, los Jefes de Estación serían reemplazados por tecnólogos. En el acto  284 de 13 de julio de 2000 señala:

 

“La Junta Directiva determina autorizar a la Gerencia General para implantar esta reforma administrativa, otorgándole amplias atribuciones que le permitan crear o suprimir cargos, trasformarlos, fusionarlos, efectuar traslados, adscribir cargos a las áreas que así lo requieran, estableciendo funciones y asignaciones a los mismos”

 

Mediante Resolución 2449 de  15 de septiembre de 2000, se inicia un proceso de reestructuración acorde con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en reunión del 13 de julio de 2000 y ratificada mediante acta No.  285 de 14 de agosto de 2000, disponiendo entre otros aspectos la conformación de una planta de personal, análisis de reubicaciones, supresiones y conversiones de cargos

 

La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá o Metro de Medellín es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Conformidad con los Decretos 1050 y 3139 de 1968, descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y conforme las previsiones de la Ley 489 de 1998, su creación en el orden territorial se realiza mediante ordenanza en el departamento o a través de acuerdo en el municipio. En el manejo de personal, unos son considerados trabajadores oficiales y otros empleados públicos de conformidad con las funciones que realicen, de tal forma que el personal directivo se ubica dentro de los últimos y se consideran gobernados por un régimen especial de derecho público.

 

En el asunto en examen se invocan facultades estatutarias para la reestructuración de la empresa pero el expediente adolece de los documentos que contengan los estatutos de la empresa, situación que no permite corroborar tales potestades, falencia probatoria en que incurre el demandante. Sin embargo, y de conformidad con la Ley, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en cualquiera de sus órdenes, se rigen por sus propios estatutos y en ellos el poder decisorio radica en la junta directiva y seguidamente el gerente. “… al leer las actas, encontramos que efectivamente el Gerente fue investido de poderes expresos por la Junta Directiva de la Empresa Demandada.”

 

Un Jefe de Estación, es un cargo de Dirección y como tal, es un empleado público, no un trabajador oficial. El demandante no acredita  que estuviera inscrito en el régimen de carrera, por tanto no se requería de un proceso previo disciplinario para removerlo como lo argumenta el demandante; se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende no lo amparaba status que le otorgara relativa estabilidad.

 

Concluye así el fallo apelado:

 

“Se puede concluir que la desvinculación del demandante, como consecuencia del proceso de reestructuración, es a todas vistas legal, habida cuenta que dichos procesos son legales, tal como lo ha venido considerando la Corte Constitucional, y como consecuencia de esto también lo son las desvinculaciones, como concreción de la políticas de optimización del servicio público. No encuentra soporte jurídico alguno el señalamiento de no poderse cambiar la categoría de formación de Jefes de Estación. Sin duda alguna se pretende evitar la burocratización de una Empresa Industrial y comercial del Estado, que vende el servicio de transporte al público en general, que pretende éste sea óptimo y por tanto carece de lógica que un Contador Público, pese a su grado de formación universitaria, cumpla funciones distintas para las cuales está preparado como las de Jefe de Estación.”

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 177 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor  del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad:

 

Insiste en que se trató de una destitución disfrazada de insubsistencia porque tanto en la comunicación dirigida a los Jefes de Estación de la entidad demandada por la Jefe de la Línea de desempeño humano de la misma fechada el 5 de junio de 2001, como en la Resolución impugnada, se exponen como motivos de la desvinculación, muchos problemas de motivación y estancamiento detectados en  y el alto grado de profesionalización académica que tienen, pues un trabajo de definición de perfiles ocupacionales, determinó que tales cargos deben ser ocupados preferentemente por tecnólogos.

 

Sabido es que el retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y con plena observancia del procedimiento señalado (Decreto 1950 de 1973, artículo 125). Por lo tanto, carece de razón el Tribunal al afirmar “que no se requerí de un proceso disciplinario previo, tal como lo argumento el apoderado de la parte demandante.

 

En el curso del proceso quedó demostrado que el demandante nunca presentó problemas de motivación, por el contrario, demostraba compromiso y cumplimiento  en sus funciones, de lo cual “soy testigo ya que era su supervisor directo como coordinador de zona”. Esto dice el testigo Rodrigo Alberto Moreno Moreno, y como Jefe de Estación trabajaba con entusiasmo, con compromiso y con mucha responsabilidad y me di cuenta de eso porque laboraba allí, dice el testigo Raúl Anibal Arango Arbeláez. Al ser indagado  sobre los problemas de motivación detectados, la testigo presentada por la entidad demandada manifestó que el caso concreto de  OSCAR ERIK no lo recuerdo.

 

El nivel académico para ocupar el cargo de Jefe de Estación, es el de tecnólogo, no obstante, también puede ocuparlo un profesional universitario, máxime si se tiene en cuenta que el demandante recibió la capacitación necesaria para ello.

 

Hubo desviación de poder porque los fines perseguidos con el acto de insubsistencia acusado son totalmente ajenos a la mejor prestación del servicio. Es que cabe preguntarse, un tecnólogo, por el solo hecho de serlo, necesariamente va a desempeñar mejor el cargo de Jefe de Estación que un profesional universitario? La  respuesta debe ser negativa, sobre todo teniendo en consideración que ambos reciben la misma capacitación. Es que el  nivel académico en estos casos solo se exige para garantizar que el candidato esté en capacidad de asimilar adecuadamente la formación que recibirá y además que sea apto para asumir las responsabilidades que  asumirá.

 

Al ser interrogados los testigos acerca de si con el retiro del actor el servicio mejoró, respondieron que no porque salieron del personal con experiencia, conocían el sistema y estaban preparados tanto en la parte administrativa como operativa para manejar el sistema. Al ser reemplazados por tecnólogos se comenzaba nuevamente una capacitación, lo cual implicaba más costos para la empresa y por consiguiente, un desmejoramiento en la calidad del servicio.

 

Al indagarse a los testigos sobre cuales fueron las razones para destituir a los Jefes de Estación, el testigo Rodrigo Alberto Moreno respondió que la reestructuración de la empresa Metro de Medellín fue básicamente impulsada por Álvaro Bernal Londoño, el cual fue gerente entre el periodo de comienzos de 1999 y principios de  2001, con lo cual pretendía favorecer a sus  amigos y conocidos, dándoles cargos en la empresa. Además a finales de 2000 el doctor Álvaro Bernal Londoño apoyaba al señor ARRUBLA PAUCAR, candidato del Coraje para la Alcaldía de Medellín, quien había sido Secretario Privado del Presidente PASTRANA, quien a su vez, había nombrado a Álvaro Bernal Londoño como Gerente General del Metro de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, muchas personas que ingresaron desde 1999 a 2001, eran personas preferidas de ese grupo político o amigos del señor Álvaro Bernal Londoño.

 

El testigo Raúl Aníbal Arango Arbeláez manifiesta que considera que las verdaderas razones fueron: primero que como se había cambiado la Gerencia, se estaba haciendo la reestructuración con el nuevo Gerente. El Gerente del Metro comenzó a incluir o a ingresar dentro del personal del Metro personas que eran la cuota política que el Gerente debía pagar.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

Estima el señor  OSCAR ERIK GONZÁLEZ ROJAS  QUE LA Resolución No. 2612 de 3 de agosto de 2001- por medio de la cual el Gerente General de la Empresa Metro de Medellín declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de Estación 1, adolece de falsa motivación y desviación de poder; que dicho acto no se inspiró en razones del buen servicio, sino que con ella se disfrazó una destitución, pretermitiendo las formalidades legales.

 

Concreta los cargos en que la entidad demandada en el año 2000 inició un proceso de reestructuración, dentro del cual se dispuso reemplazar a los Profesionales Universitarios por Tecnólogos, para desempeñar los cargos de Jefes de Estación. El 15 de marzo de 2001, los Jefes de Estación por escrito, ofrecieron al Gerente General de la entidad, aceptar “el salario que la misma empresa estime pertinente con un nuevo contrato”, a fin de conservar sus cargos.

 

En respuesta a lo anterior, el 5 de junio de 2001, la entidad por intermedio del Jefe de Línea de Desempeño Humano rechazó la oferta, aduciendo que entre los Jefes de Estación se había detectado un alto grado de desmotivación, generado probablemente por la profesionalización y especialización académica que tienen, cuestión que además de carecer de sustento probatorio, riñe con la verdad.

 

En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, son indispensables previamente las siguientes precisiones:

 

El Gerente General de la Empresa Metro de Medellín mediante la Resolución impugnada – 2612 de 3 de agosto de 2001- declaró insubsistente el nombramiento de  OSCAR ERIK GONZÁLEZ ROJAS en el cargo de Jefe de Estación 1, motivado en que, la entidad inició un proceso de transformación y estructura organizacional de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 200, avalada por la Junta Directiva del Metro de Medellín mediante acta 285

 

Señala el acto acusado que el cargo de Jefe de Estación se encuentra clasificado como Jefe de Estación 1 Profesional y Jefe de Estación 2 Tecnólogo. En los considerandos 3º a 5º  se lee:

 

 

  1. Que dado lo anterior, usted fue debida y oportunamente informado de los cambios generados en el proceso de reestructuración incluyendo el cambio de perfil profesional del Jefe de Estación,

 

  1. Que en consecuencia los Jefes de Estación Profesionales debían desvincularse gradualmente tal como se les informó en las reuniones periódicas realizadas por la Gerencia de servicio al cliente, en la medida en que se fueran capacitando los nuevos Jefes de Estación Tecnólogos, para lo cual se contó con el apoyo e instrucción de los Jefes de Estación Profesionales,

 

  1. Que para efectos del proceso de transformación organizacional se evaluó el perfil profesional de Jefes de Estación debiendo pasar de Profesional a Tecnólogo y continuarán denominándose Jefes de Estación 2, hasta tanto se consolide la nomenclatura de cargos definitiva como producto de los diferentes procesos que se han venido desarrollando para la implementación de los procesos de reestructuración interna.”

 

Por Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de  2000 expedida por el Gerente General de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, se inicia el proceso de reestructuración acorde con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en reunión del 13 de julio de 2000 y ratificada mediante acta 285 de 14 de agosto de 2000. De acuerdo con lo consignado en los numerales 3, 5 y 6 del artículo  segundo, el proceso de reestructuración, entre otros aspectos comprendía la conformación de la nueva planta de personal, análisis de reubicaciones, traslado, supresión y/o conversión de cargos y definición de la estructura salarial acorde con la nueva organización administrativa de la empresa.

 

Las motivaciones expuestas en la Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000, expedida por el Gerente de la Empresa demandada, por medio de la cual se inició el proceso de reestructuración de la entidad, el cual entre otros aspectos, comprendía análisis de reubicaciones, traslados, supresión y/o conversión de cargos y definición de la estructura salarial acorde con la nueva organización administrativa, las cuales, en esencia constituye la motivación del acto de retiro impugnado,  no fueron desvirtuadas en ningún sentido por la parte demandante, quien afirmó que el acto de retiro adolece de falsa motivación y desviación de poder.

 

Ahora bien, el proceso de reestructuración de la empresa, en lo atinente a supresión o conversión de empleos, estimaba que en aras del mejoramiento del servicio era indispensable transformar el perfil de los Jefes de Estación, cambiándolos  de profesionales a tecnólogos, es  jurídicamente comprensible que dada la naturaleza de las funciones que demanda dicho cargo, la necesidad del servicio aconsejara la transformación en ese sentido, sin que tal circunstancia per sé implique desviación de poder o falsa motivación.

 

En esas condiciones, pierde contundencia el argumento expuesto en el recurso de apelación que hace consistir en que el acto de retiro acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder el cual concreta en que  en los años 1999 a 2001 muchas personas que ingresaron eran preferidas del grupo político o amigos de  ALVARO BERNAL LONDOÑO. La transformación del perfil de los cargos (profesional por tecnólogo), conlleva el ingreso de nuevas personas, sin que un proceso de reestructuración institucional en ese sentido implique desviación de poder, retaliación, o por cumplimiento de de favores políticos.

 

La preparación técnica o académica debe ser afín a las funciones y responsabilidades asignadas a los cargos. En ese sentido la entidad demandada se hallaba en libertad, o válidamente podía realizar dentro del nuevo diseño de la empresa y en aras de cumplir con las metas institucionales colocar tecnólogos en el cargo de Jefe de Estación, sin incurrir en falsa motivación o desviación de poder como lo pretende hacer ver el actor.

 

Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por  OSCAR ERIK  GONZÁLEZ ROJAS.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y  ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                       JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015