Proceso No 20174

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                                      Magistrado Ponente:

                                      Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                      Aprobado Acta # 87.

 

 

 

Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).

 

 

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

Las dos causas acumuladas de las cuales consta el expediente, son las siguientes:

 

 

Proceso # 1.

 

  1. Se refiere a hechos ocurridos hacia las 8 de la noche del 22 de marzo de 1999, en la calle 11 #13-08 del Barrio El Limonar de Popayán, inmueble del cual TRUJILLO AGREDO y otros sujetos se hurtaron bienes pertenecientes a Luz Amparo Cañar y que ésta valoró en $2.000.000.oo.

 

  1. El mencionado, quien fue capturado momentos después en la calle 16A, entre carreras 4ª y 5ª, cuando se movilizaba en el vehículo identificado con las placas CVF 320 con algunos de los objetos del delito, fue vinculado a la investigación a través de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 31 de marzo de 1999 y el 6 de julio de 2000 fue acusado por el cargo de hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-3 y 351-9/10 del C.P. de 1980)[1].

 

  1. El Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán, al cual le correspondió el trámite del juicio, remitió el proceso el 22 de marzo de 2001 al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se adelantaba en contra del procesado la actuación que enseguida se relaciona.

 

Proceso # 2.

 

  1. Se refiere a hechos ocurridos también en Popayán, en la calle 10ª #5-20, Barrio El Empedrado. En ese lugar Jorge Andrés Cerquera Yacumal –quien había puesto en funcionamiento su motocicleta— y Daniel Trochez Muñoz fueron abordados por dos sujetos, uno con revólver, que los intimidaron y pretendían llevarse el vehículo. Forcejearon con ellos, se produjo un disparo que impactó en la puerta de la casa que tenían al frente, los vecinos accionaron la alarma comunal y los asaltantes se dieron a la fuga. Posteriormente la Policía capturó a ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, a quien la víctima reconoció como uno de los asaltantes.

 

  1. Rindió indagatoria el 1º de septiembre de 1999, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 20 de octubre siguiente y el 23 de noviembre de 2000 fue acusado en calidad de autor de tentativa de hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-1 y 351-6/9/10 del C.P. de 1980), en concurso con porte ilegal de armas. Esta decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre siguiente[2].

 

  1. Por auto del 26 de marzo de 2001 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, al cual le correspondió la fase del juzgamiento, ordenó acumular a esa actuación la adelantada contra el mismo acusado en el Juzgado 5º Penal Municipal del lugar y el 26 de septiembre del mismo año, tras llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, lo condenó por todos los cargos a 44 meses y 6 días de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y a pagarle $1.940.000.oo a Luz Amparo Cañar[3].

 

  1. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de julio de 2002, le impartió confirmación[4].

 

 

LA DEMANDA:

 

Consta de tres reproches.

 

Primero.

 

  1. La sentencia es violatoria del derecho de defensa, en su expresión de contradicción, porque ni el apoderado del procesado ni su alegato fueron siquiera mencionados en la sentencia de primera instancia. No se dicen por ninguna parte las razones por las cuales se comparte o no el último, ignorándose completamente sus argumentaciones orientadas a favorecer la situación de su representado.

 

“Así, pues, al abstenerse la primera instancia de discernir sobre las pretensiones de la defensa en la forma antes indicada, desatendió las formas propias que regulan todo pronunciamiento de esta calidad, omisión que es preciso corregir invalidando lo actuado a partir del fallo recurrido, a fin de que se elabore nuevamente y se haga alusión expresa a los planteamientos del encargado de defender los intereses del sindicado”.

 

  1. Según el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia debe contener un resumen de la acusación, de los alegatos presentados por los sujetos procesales y el análisis de éstos, así como la valoración jurídica de las pruebas en las cuales se funda la decisión.

 

En el escrito de apelación la defensa expresó que en el juicio se allegaron evidencias demostrativas de la inocencia de TRUJILLO AGREDO, que el a quo declaró algunas inexistentes pero les otorgó luego validez en la sentencia y les pidió a los Magistrados

 

“dar cumplimiento al Estado social de derecho el cual exige que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.

 

En ninguna parte el Tribunal hizo referencia a lo anterior. Y pese a que reconoció varias equivocaciones del Juzgado de 1ª instancia, no le dio trascendencia a la situación.  “Es decir la Juez se equivocó, hay un yerro, se está violando el derecho de defensa, pero no importa”.

 

  1. No se aportó al expediente un solo testimonio que acreditara el hecho de que el vehículo Monza de placas HSB 875 haya estado en el lugar de los hechos y aunque Daniel Eduardo Trochez afirmó que Marco Antonio Solano anotó la identificación del automotor, quedó el punto en duda pues esa persona no testificó y el ad quem expresó que no se podía afirmar con certeza que hubiese sido empleado en la comisión del delito.

 

Es claro, en conclusión, que el Tribunal quebrantó también el derecho de contradicción al admitir pruebas inexistentes y darle valor a pruebas ineficaces.

 

Se debe casar la sentencia, entonces, y decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia.

 

Segundo cargo.

 

  1. El juzgador violó indirectamente la ley sustancial debido a que le otorgó valor probatorio a un reconocimiento en fila de personas irregularmente realizado (error de derecho por falso juicio de legalidad) y no al testimonio que Jorge Andrés Cerquera Yacumal rindió en la audiencia pública.

 

  1. El 11 de octubre de 1999 Daniel Eduardo Trochez reconoció en una fila de 5 personas a ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, siendo que el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal impone que el sospechoso debe encontrarse acompañado de 6 o más de características morfológicas semejantes.

 

Según el a quo, Daniel Eduardo Trochez lo señaló como quien portaba el revólver y disparó, reconociéndolo luego en fila de personas, diligencia ésta declarada ineficaz por esa misma instancia mediante auto del 26 de febrero de 2001. Sorpresivamente el mismo despacho, sin embargo, se refirió al reconocimiento como medio de prueba para derivarle responsabilidad al acusado.

 

Y aunque el Tribunal hizo referencia a esa equivocación, mantuvo “los criterios y pruebas” del Juzgado del Circuito para condenar. Señaló que independientemente del yerro cometido en la práctica del reconocimiento, la imputación que Cerquera Yacumal le hizo al procesado en la ampliación de la denuncia era suficiente para deducirle responsabilidad penal.

 

  1. Ese testigo dijo en la audiencia pública que no vio al acusado ni al vehículo que hallaron en poder de TRUJILLO AGREDO y que fue la Policía la que lo señaló como responsable del intento de hurto.

 

Así, pues, el Tribunal admitió y le dio valor probatorio al reconocimiento irregular y no a ese testimonio. Por ende, debe casarse el fallo y absolverse al acusado por los cargos de tentativa de hurto y porte de armas, relacionados con los hechos materia del proceso #2.

 

Tercer cargo.

 

  1. Se violó directamente la ley sustancial al aceptarse en la sentencia la existencia de duda y pese a ello dictarse condena contra el sindicado con sustento en pruebas inválidas.

 

  1. El Tribunal manifestó que no podía asegurarse con certeza que el vehículo Monza de TRUJILLO haya sido empleado en la comisión del delito y se le condenó porque el motor estaba caliente.

 

Los Agentes de la Policía Danilo Castaño y William Giraldo declararon que la central les reportó las características del automotor, incluida la placa de identificación, y como sabían de cuál se trataba debido al conocimiento que tenían del sector denominado Alfonso López (comunas 5 y 6), se dirigieron directamente al lugar donde lo estacionaban y encontraron que aún estaba caliente.

 

“No es jurídicamente viable” apoyar la sentencia en esos testimonios.

 

“No hubo persecución  inmediata; no se sabe cómo los señores miembros de la Policía Nacional obtuvieron el número de las placas del vehículo inmovilizado; ninguna de las personas que han intervenido en el proceso han asegurado que ese mismo automotor fue el que se utilizó para la huida de los amigos de lo ajeno y por lo mismo no puede dársele credibilidad a un informe de Policía Judicial que debe ser verificado en su contenido por otros medios probatorios, más aún si tenemos en cuenta que el ofendido Cerquera Yacumal a folios 238 y 239 manifiesta que él nunca vio el carro ni al procesado que (es) la Policía la que le indica que ese carro y el sujeto TRUJILLO AGREDO son los responsables”.

 

Todos esos elementos, quizás, son los que han llevado al ad quem a aceptar la duda.

 

  1. Se imputó el delito de porte ilegal de armas y jamás fue decomisada una. Cerquera y Trochez manifestaron que hubo un disparo y se allegó el respectivo proyectil, pero curiosamente jamás se intentó determinar en el proceso si efectivamente ese plomo lo disparó un arma de fuego, ni se inspeccionó la puerta que supuestamente perforó.

 

Es casi imposible en dichas circunstancias dar por demostrada la conducta en su aspecto material, con la sola declaración de dos ciudadanos y sin una prueba técnica que los respalde.

 

  1. El procesado, en fin, debía ser absuelto no sólo por lo anterior sino porque se demostró que nunca participó en los hechos y que simplemente resultó comprometido “gracias a un informe policivo que jamás fue confrontado conforme los ordenamientos procesales expresamente contemplados en las normas vigentes, además de que el ofendido Cerquera Yacumal en la audiencia pública de juzgamiento a folios 238 y 239 manifiesta que son los policías los que señalan al responsable de los hechos”.

 

  1. Cuando TRUJILLO AGREDO fue capturado en relación con los sucesos del 22 de marzo de 1999 (proceso #1), llevaba en el vehículo donde se movilizaba una grabadora y un televisor.

 

La denunciante Luz Amparo Cañar relacionó como bienes hurtados, además, 6 anillos  y una cadena de oro, dos chaquetas de cuero, un reloj, una cobija, un tendido, 50 discos compactos y dos juegos de candongas, pero jamás se certificó que efectivamente los tuviera en su casa y los recibos que aportó no acreditan esa circunstancia.

 

La petición del defensor es que se case parcialmente la sentencia y se mantenga la condena sólo respecto del hurto de los bienes de Amparo Cañar efectivamente recuperados.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR  3º DELEGADO:

 

Tras señalar que en ninguno de los cargos el casacionista consiguió construir una argumentación completa que demuestre la ilegalidad de la sentencia pues en todos dejó de lado determinar con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación, el Delegado se refirió a ellos en los siguientes términos:

 

Primero.

 

  1. Es una impropiedad técnica suficiente para desestimarlo alegar que en la sentencia de primera instancia se violó el principio de contradicción y cuestionar al tiempo la legalidad del fallo del Tribunal porque reconoció la existencia de duda sobre alguno de los hechos fundantes de la decisión y pese a ello condenó al inculpado.

 

Esa doble alegación le resta claridad al alegato pues la primera acarrearía la nulidad de la actuación desde la sentencia del a quo y la segunda desde la del ad quem.

 

  1. La censura, por lo demás, se basa en aspectos puramente formales como indicar que en la sentencia de primer grado no se mencionó el nombre del defensor ni contó con un acápite en el que se respondieran su alegatos, sin examinar su contenido para determinar si se tocaron o no los puntos planteados por el letrado.

 

  1. Un repaso de los argumentos que presentó el defensor en la audiencia pública y de las razones contenidas en la sentencia del Juzgado del Circuito prueban que el Juez a quo los sometió a contradicción y el reproche en esas condiciones, por lo tanto, “cuanto hace es capitalizar una circunstancia meramente formal –no inclusión de un apartado de la sentencia que se refiera expresa y exclusivamente a los alegatos de la defensa, para tratar de construir, sobre ella, una inexistente causa de anulación de lo actuado”.

 

Sólo la discusión relacionada con la falta de evidencias sobre la propiedad, preexistencia y cuantía de los bienes hurtados a Luz Amparo Cañar resultó desatendida por la primera instancia, pero la examinó la segunda en ejercicio de la competencia funcional y de ese forma se llenó el vacío que al respecto se había dejado.

 

  1. Similares consideraciones pueden hacerse respecto a la sentencia del Tribunal. Allí se dio respuesta a la defensa y en desarrollo de un análisis respetuoso de la sana crítica se arribó a la misma conclusión del Juez de primera instancia.

 

Los pronunciamientos judiciales, pues, abordaron los aspectos planteados por el abogado del procesado y no se acierta al decir que las instancias guardaron silencio sobre ellos o que motivaron deficientemente sus fallos.

 

El recurrente, en fin, simplemente antepone su criterio al del juzgador y en esas circunstancias el cargo debe ser desestimado.

 

Segundo.

 

  1. Es absolutamente improcedente pues no es cierto, en primer lugar, que se le haya negado validez al testimonio que rindió en la audiencia pública Cerquera Yacumal y, en segundo, que se haya apreciado la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

El Tribunal, eso es evidente, mencionó la existencia de la declaración y analizó su contenido, sólo que prefirió otorgarle credibilidad a una versión anterior.

 

“La prueba fue vista, apreciada, interpretada y valorada junto con las anteriores declaraciones del mismo ofendido, con un razonamiento válido que apuntó a desentrañar la realidad de lo acontecido, para asignar mayor credibilidad a las primeras afirmaciones del denunciante sobre la base de criterios aceptables en función de las circunstancias que rodearon tanto el actuar criminoso como la retractación del ofendido, lo que impide configurar un error de derecho como el alegado por el censor”.

 

  1. En relación con el otro medio de prueba, el Tribunal descartó la necesidad de servirse de él. Y aunque se refirió al “reconocimiento” realizado por el testigo no era en referencia a la diligencia cuestionada, sino al que materialmente hizo el denunciante en el curso de su declaración “una vez tuvo de presente a quien momentos antes había tratado de despojarlo de su motocicleta”.

 

Así las cosas, tampoco este cargo puede prosperar. Y,

 

Tercero.

 

  1. La circunstancia que el juzgador puso en duda estuvo asociada a si el vehículo incautado al procesado estuvo presente o no en el lugar de los hechos y en manera alguna a la participación del inculpado en el intento de hurto de la motocicleta de Jorge Andrés Cerquera, la cual encontró debidamente acreditada.

 

Así, pues, la censura no responde a las exigencias del recurso de casación, pues resulta intrascendente si se movilizaba en ese o en otro vehículo.

 

  1. Tratando el defensor de demostrar la validez de su proposición, además, incurrió en incorrecciones tales como sostener que a su representado se le condenó porque el motor de su carro estaba caliente, lo cual es falso.

 

Desde el punto de vista formal, en grave atentado contra la técnica casacional, trasladó sus alegaciones a la imposibilidad de tener como pruebas las declaraciones de los agentes de Policía que realizaron la captura, pareciendo intentar refutar una situación de flagrancia que no habría afectado la legalidad de esos testimonios.

 

En el intento de lograr la absolución por el cargo de porte de armas desconoció las evidencias que obran en la actuación y acreditan la conducta, e igual que en virtud del principio de libertad probatoria no eran necesarias pruebas especiales para hacerlo.

 

La cantidad de bienes hurtados a  Luz Amparo Cañar, por último, conforme lo señaló el Tribunal a través de fundamentos que no se cuestionan en la demanda, no afecta la incriminación, sino que simplemente incide en la cuantía del delito y los perjuicios.

 

No casar la sentencia impugnada es, en conclusión, la solicitud del Procurador Delegado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

Sobre el primer cargo.

 

  1. Cierto, como lo señaló la Sala al referirse al derecho de contradicción en la jurisprudencia con la cual inicia el reproche, que no escuchar a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional intolerable que socava la esencia controversial del proceso penal[5].

 

Una circunstancia así no se presenta, sin embargo, por el solo hecho de que el juzgador no mencione expresamente al abogado defensor o a sus tesis,   que es de lo que se queja el casacionista, aunque sin confrontar los fundamentos de la sentencia, que era la única forma de demostrar que no aparecen allí las respuestas a las alegaciones a favor del procesado y que, por ende, no quedó debidamente resuelto el debate entre las partes.

 

De haber llevado a cabo ese ejercicio el abogado habría tenido que concluir que el Juzgado de primera instancia simplemente incurrió en la descortesía de no citarlo ni una sola vez, pero al tiempo habría reconocido allí  la réplica a los puntos de vista que plasmó en la audiencia pública y, en general, una argumentación entendible adversa a sus pretensiones y susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación, como efectivamente lo hizo para insistir en sus planteamientos defensivos.

 

  1. En lo fundamental la defensa, aparte de resaltar que el reconocimiento en fila de personas efectuado por Daniel Eduardo Trochez Muñoz había sido declarado inexistente por el despacho judicial de primera instancia, reivindicó en su intervención oral el relato que suministró en el mismo acto procesal el denunciante Jorge Andrés Cerquera, según el cual no reconoció a TRUJILLO AGREDO como partícipe en el intento de hurto de que fue víctima, explicando que su dicho inicial en sentido contrario obedeció a las insinuaciones, consejos y orientaciones que recibió de los miembros de la Policía Nacional que realizaron las primeras pesquisas.

 

El Juzgado Penal del Circuito, luego de enfatizar que Trochez –en su declaración— señaló sin vacilación a TRUJILLO como la persona que amenazó a su amigo Cerquera con un revólver y que lo reconoció en fila de personas, apuntó:

 

“Este testimonio al igual que el del agente Castaño Agudelo, como la versión suministrada por el propio denunciante (Cerquera Yacumal) permite llegar a la determinación cierta, veraz e indiscutible de la vinculación de TRUJILLO AGREDO con estos hechos, como quiera que estas pruebas permiten revelar el reconocimiento que de él mismo se hizo, como la identificación del automotor en la escena del crimen y la explicación no valedera que de estos hechos da el incriminado.

 

“No hay la menor duda –finaliza la cita—que ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO actuó en estos hechos criminosos previa división del trabajo, asumiendo como suyo el resultado, lo cual se deduce de las pruebas existentes, situación que ejecutó mancomunadamente con los otros sujetos quienes desafortunadamente huyeron del teatro de los aconteceres, quedando en la mayor impunidad esta participación delictiva dado que no fue posible su identificación, pero ello no le resta responsabilidad a este sujeto, máxime cuando el propio Jorge Andrés Cerquera Yacumal advierte que tan pronto vio al capturado lo reconoció como uno de los asaltantes dado que tuvo la suficiente oportunidad de mirarlos muy de cerca, así en esta diligencia de audiencia pública quiera dar a entender una situación diferente, manifestando que él no lo reconoció, que fueron los agentes del orden, pero no podemos olvidar que ha mediado tiempo y espacio entre su versión primigenia y la rendida actualmente. En la primera hay proximidad con los hechos, certeza afirmativa y contundencia en su declaración, mientras que en esta última se muestra vacilante, lo que pudo haber sido influenciado no sólo por el mismo sindicado sino por el temor a represalias contra él o su propia familia”.

 

En lo sustancial, entonces, el a quo dejó muy claras las razones para condenar al procesado por la conducta de hurto tentado y no hay duda que las mismas son respuestas satisfactorias a los planteamientos básicos de la defensa, de los cuales ésta podía discrepar, buscando que la segunda instancia le otorgara la razón.

 

  1. Y por supuesto que lo hizo, destacándose como puntos más importantes del escrito de apelación los siguientes:

 

  • No se demostró la materialidad del porte de armas que se imputó en concurso con tentativa de hurto en el proceso #2: no se allegó prueba técnica sobre el particular y “con la sola declaración de dos ciudadanos” que expresaron que uno de los asaltantes portaba un revólver y disparó, es imposible darla por establecida.

 

  • El testigo Trochez dijo que Marco Solano, un amigo suyo, observó, grabó y comunicó el número de las placas del vehículo en el que huyeron los delincuentes, el mismo que posteriormente se le incautó a TRUJILLO AGREDO. Como Solano no testificó en el sentido indicado, existe duda en torno a si en realidad se utilizó o no el automotor en los hechos.

 

  • No es cierto que Daniel Trochez haya señalado a TRUJILLO en su declaración y es una equivocación del Juzgado de primera instancia referirse al reconocimiento en fila de personas, declarado inexistente por ese mismo despacho, para derivarle responsabilidad penal al procesado.

 

  • Cerquera Yacumal reconoció en la audiencia pública que TRUJILLO AGREDO no tomó parte en el delito.

 

  • La cuantía del hurto de que fue víctima Luz Amparo Cañar corresponde al valor de los objetos hallados en poder del procesado pues en relación con los restantes no se acreditó su propiedad y preexistencia.

 

  1. A cada uno de esos temas se refirió el Tribunal:

 

4.1. Sobre el cuestionamiento de la cuantía del hurto al cual se refiere el proceso #1 destacó esa Corporación la existencia de varias facturas en el expediente que certificaban la adquisición de los bienes y, además, que bajo juramento la denunciante declaró que le pertenecían y señaló su valor, nunca objetado por los sujetos procesales. La cuantía del delito, entonces, se fijó con fundamento en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 2000, correspondiente al  295 del decreto 2700 de 1991.

 

4.2. En la ampliación de denuncia de Cerquera Yacumal que obra a folio 25 del proceso #2 dijo que vio a la persona que le intentó hurtar su motocicleta y que la reconoció en las instalaciones de la Policía cuando formulaba la denuncia. Luego, el 21 de marzo de 2001, desistió “de toda acción civil y penal” contra TRUJILLO AGREDO y en la audiencia pública, el 3 de julio del mismo año, dijo que no lo reconoce como uno de los agresores.

 

“Ante tales versiones contradictorias –apreció el ad quem—, la Sala estima que teniendo en cuenta la forma detallada como narró los hechos el señor Cerquera Yacumal en la ampliación de denuncia a que se ha aludido, la fundamentación ofrecida acerca de la manera como los hechos arribaron a su conocimiento y la explicación de las razones por las cuales pudo identificar perfectamente a su agresor, aspecto que negó en la diligencia de audiencia pública, de manera bastante sospechosa, ya que en aquella señaló que había estado a muy escasos centímetros del agresor y por esa razón lo había podido identificar, mientras que en la segunda indica que como el paraje estaba oscuro no lo pudo ver bien, aunado al transcurso del tiempo, casi un año, y las circunstancias que rodearon dicha ampliación en la diligencia de audiencia pública, como quiera que ella estuvo precedida de un desistimiento de la acción penal y civil, llevan a la Sala a concluir que esta última debe ser desechada, imponiéndose aquella de que se ha dado cuenta en primer lugar, en la que consideramos está consignada la verdad de los acontecimientos”.

 

4.3. El reconocimiento en fila de personas fue declarado ineficaz no por violación de requisitos formales sino porque “no aportaría nada nuevo al proceso”, pues quien lo realizó señaló a TRUJILLO AGREDO como una de las personas que participó en los hechos, lo cual no es cierto pero explicaría el hecho de que la primera instancia se haya seguido refiriendo a él.

 

Ahora bien: aunque es verdad que la diligencia no cumplió las exigencias legales previstas para su práctica

 

“la imputación de Jorge Andrés Cerquera Yacumal, vertida en la ampliación de denuncia antes comentada, constituye pieza suficiente para derivarle responsabilidad penal al señor ÁNGEL DAVID TRUJILLO AGREDO, aunado al indicio de mentira, como quiera que este sostuvo que el citado automotor permaneció toda la tarde en el lugar en que fue encontrado por los agentes del orden, cuando el agente Danilo Castaño Agudelo ... y el patrullero William Giraldo Montilla ..., señalan que tan pronto la central de Policía reportó las placas del vehículo, se dirigieron a la dirección en donde regularmente lo parqueaban y al examinar el mismo, ‘nos dimos cuenta que estaba caliente, es decir que acababa de ser estacionado..’. Además, la otra mentira, respecto de haber llegado a las seis de la tarde a dicho lugar, cuando María Socorro Muñoz, lo desmiente, al igual que sobre la dirección de residencia que entregó”.

 

4.4. En virtud del principio de libertad probatoria la tipicidad del porte ilegal no depende del hallazgo del arma sino de que se puede acreditar con cualquier medio de prueba, incluido el testimonial como sucedió en el presente caso.

 

4.5. El Tribunal se refirió, por último, a una la solicitud de entrega definitiva del vehículo Monza de placas HSB-875 y la decidió positivamente, entre otros, valiéndose de los siguientes fundamentos:

 

“El señor Daniel Eduardo Trochez, afirmó que un tercero, el señor Marco Antonio Solano, observó las placas de aquel, en el momento en que era abordado por los asaltantes del señor Cerquera Yacumal; sin embargo, el testimonio de dicho sujeto no fue recepcionado en el proceso, quedando la duda sobre el particular”.

 

(...)

 

“el citado vehículo no puede afirmarse con toda certeza que fuera empleado en la comisión del ilícito, y la posesión que aquella reclama, se deriva de un contrato de compraventa suscrito con el señor Víctor Fernando Guerrero, habiéndose encontrado el mencionado rodante, estacionado en frente de su residencia, con lo cual si bien es cierto, no está acreditada su propiedad, si lo está su posesión, es decir, la tenencia con ánimo de señora y dueña”.

 

En primera y segunda instancia, en fin, se respondieron los argumentos de la defensa y el hecho de que no hayan sido compartidos no significa que no se hayan considerado.

 

  1. Las restantes críticas que el censor dirige contra el Tribunal, desvinculadas completamente de la supuesta lesión del derecho de contradicción, están fuera de lugar.

 

Aunque en verdad esa Corporación identificó como equivocaciones del a quo haber afirmado, sin ser cierto, que Daniel Trochez señaló a TRUJILLO como autor de la tentativa de hurto e igualmente que el reconocimiento en fila de personas no se efectuó con plena sujeción a las formalidades legales, eso no traduce que haya concluido –o debiera concluirse— que se violó el derecho de defensa. Simplemente, dándole la razón en lo pertinente al apelante, advirtió la existencia de los errores probatorios pero no los encontró trascendentes al punto de dejar sin fundamento el fallo de condena, que según el parecer de la segunda instancia de todas formas se mantenía, esencialmente con sustento en la declaración inicial del denunciante y sin que en esa conclusión tuviese peso alguno el tema de la presencia del carro Monza en el lugar de los hechos.

 

El cargo, pues, no está llamado a prosperar.

 

Sobre el segundo cargo.

 

  1. Los errores de juicio que en esta censura el defensor hace recaer en el reconocimiento en fila de personas de Daniel Eduardo Trochez y en la declaración que Jorge Andrés Cerquera rindió en la audiencia pública, no tuvieron ocurrencia y son sólo una excusa para insistir en la pretensión impropia en casación de hacer prevalecer su análisis probatorio sobre el del juzgador.

 

  1. Aún admitiendo que la primera diligencia, en razón a la peculiar declaración de ineficacia dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito no pudiera ser considerada en la sentencia, lo cierto es que el Tribunal no se valió de ella para apoyar la decisión de condena y en esa medida se queda sin piso el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado.

 

  1. Y la crítica que vincula a la declaración de Cerquera Yacumal en la audiencia pública, es simplemente porque no se le otorgó credibilidad a lo que allí dijo y sí a su relato inicial. Se trata, por consiguiente, de su inconformidad con los alcances dados a sus dichos opuestos, esto es, de un asunto marginal al recurso extraordinario, que como se sabe no es una tercera instancia del proceso penal.

 

Es manifiesta, pues, la improsperidad de esta censura.

 

 

 

Sobre el tercer cargo.

 

  1. Corre la misma suerte de los anteriores porque no es cierto que el Tribunal haya declarado la existencia de duda sobre la responsabilidad penal del procesado y, no obstante, confirmado el fallo condenatorio de primer grado.

 

Si bien es cierto la Corporación admitió que no existía certeza sobre la presencia del vehículo Monza incautado en el lugar de los hechos, es una circunstancia que no fue relevante en la conclusión relativa a la participación de TRUJILLO AGREDO en el intento de hurto del que fue víctima Jorge Andrés Cerquera, como se precisó en la respuesta al primer cargo.

 

El error de naturaleza jurídica que habría conducido a la violación directa de la ley sustancial, en consecuencia, no tuvo ocurrencia.

 

  1. Los planteamientos asociados al porte de armas y a la cuantía del hurto materia del proceso #1, por último, aparte de que no tienen nada que ver con el error in iudicando de que se ocupa el cargo, no acreditan ninguna irregularidad del juzgador. Son ideas defensivas que se debatieron en las instancias y a las cuales siguieron respuestas satisfactorias que a juicio de la Sala no merecen ninguna objeción.

 

Declarar demostrada la materialidad del delito contra la seguridad pública a través de prueba testimonial, en efecto, es un corolario propio de un sistema procesal en el que rige el principio de libertad probatoria; y, que no se hayan encontrado todos los bienes denunciados como hurtados por Luz Amparo Cañar no significa que la imputación de hurto hubiera tenido que limitarse a los que llevaba el procesado al momento de su captura, en atención a que la misma los relacionó bajo juramento, aportó documentos demostrativos de su existencia y los cuantificó, sin que ninguno de los sujetos procesales objetara ese valor.

 

En conclusión, de acuerdo con el Delegado y con la petición de no prosperidad de los cargos presentada por la Procuradora 156 Judicial II de Popayán en el término de traslado a los no recurrentes, no se casará la sentencia impugnada.

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia recurrida.

 

En contra de la presente decisión no proceden recursos.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           

 

 

 

 

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            

Comisión de servicio

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                   

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] . Folios 10, 21 y 96 del cuaderno correspondiente al proceso #1.

[2] . Folios 13, 40, 146 y 156 vto. del cuaderno correspondiente al proceso #2.

[3] . Folios 207 y 249 del proceso #2.

[4] . Folio 302 del proceso #2.

[5] . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Casación 14.647, octubre 25 de 2001, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015