Proceso No 20189

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 06.

 

Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 5 de julio de ese mismo año por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó al hallarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso material homogéneo y sucesivo.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

De las pruebas recogidas a lo largo de la investigación concluye el Juzgado que quien fue identificado por la Fiscalía como FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, en compañía de otro sujeto yendo en la motocicleta Yamaha, DT-125, modelo 1993, de color blanco, identificada con las placas números PCG-86, despojaron de sus teléfonos celulares, el 16 de marzo y el 29 de octubre de 1999, el 3, el 22, el 23 de febrero de 2000, el 10 de marzo de 2000, el 2, el 5, el 7 y el 15 de abril de 2000, el 26 de mayo de 2000 y el 2, el 21 y 22 de julio de 2000, a         ALIPIA OSSA ARIAS, ALIPIO LEÓN SÁNCHEZ, ALVARO VILLARREAL FRANCO, MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, ARBEY MENESES SIZA, BEATRIZ HELENA GÓMEZ GALEANO, CARLOS DURÁN VÁSQUEZ, FREDY MANUEL MAYORIANO CHÁVEZ, GERMAN ALFREDO CALVETE SERRANO, GUILLERMO EMILIO AGUILERA ACEVEDO, GUILLERMO SILVA SIERRA, JACQUELINE NIÑO BARILLAS, JEANETH SUÁREZ LANDINEZ, JOHN JAIRO PINZÓN GARCÍA, JOSÉ ALBERTO ICEDA RUIZ, LUZ MARIELA SAENZ PINZÓN, NASLY ALBEY QUIROGA CRUZ, ÓSCAR MAURICIO CRISTANCHO H., ROLANDO OSORIO RAMOS, ROSALBA SALCEDO PABÓN y WILSON EDUARDO ARIZA, despojando a algunos de ellos del dinero en efectivo que llevaban y en el caso de algunas damas de los bolsos que portaban con lo que dentro de ellos contenía, ejecutando su acción algunas veces intimidando a sus víctimas con arma de fuego, un revólver y en otras mediante violencia ejercida sobre sus víctimas a través del “raponazo”, hechos que sucedieron algunos en las vías públicas de la ciudad (Bucaramanga) y otros en lugares abiertos al público, bien mediante interceptación de los ofendidos que se movilizaban en motos o vehículos o bien interceptando a los transeúntes, llevando en algunas ocasiones tapados sus rostros con los cascos y en otras ejecutando el hecho punible con el rostro descubierto, tapando completamente en algunos casos la placa de la motocicleta que utilizaban, en otros tapándola parcialmente y en otros alterando sus números.”

 

 

  1. Abierta la instrucción y escuchado en indagatoria FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga el 2 de agosto de 2000 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el vinculado como presunto autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

 

  1. Con fecha 23 de agosto siguiente el procesado MANTILLA ALARCÓN, en el trámite de sentencia anticipada, aceptó la autoría y responsabilidad en los delitos por los cuales le había sido resuelta la situación jurídica.

 

  1. El 6 de octubre de 2000 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MANTILLA ALARCÓN a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos materia de la aceptación de cargos.

 

  1. Apelada la sentencia anterior por el procesado, el 19 de octubre de 2001 el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de la formulación de cargos en todo lo relacionado con las conductas punibles realizadas contra el patrimonio económico. Declaró que no estaban afectadas de nulidad la formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, por tanto, impuso al sindicado MANTILLA ALARCÓN la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por tales conductas punibles y declaró que no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que alcanzó ejecutoria en tanto que contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

  1. En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal fueron tomadas copias de la actuación anterior, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga para que se continuara la investigación en relación con los delitos de hurto, asunto en el cual FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN solicitó sentencia anticipada.

 

  1. El 9 de abril de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga ordenó enviar el proceso a la Fiscalía Local, por competencia, en consideración a que la cuantía de lo apropiado en las diversas conductas investigadas no superaba los 50 salarios mínimos mensuales legales.

 

  1. Con fecha 27 de junio siguiente MANTILLA ALARCÓN en la Fiscalía 17 Local de Bucaramanga aceptó autoría y responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso material homogéneo y sucesivo.

 

  1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad el 5 de julio de 2002 condenó anticipadamente al procesado a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles por las cuales aceptó la formulación de cargos.

 

  1. El fallo anterior lo apeló el defensor del sindicado y el 9 de octubre siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo confirmó.

 

Contra la decisión de segunda instancia el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que el ad quem concedió a través del auto de fecha 9 de agosto de 2004, luego de solucionar irregularidad advertida por esta corporación en proveído del 30 de junio de ese mismo año.

 

 

LA DEMANDA:

 

 

  1. El libelista afirma la procedencia de la casación excepcional en el hecho de que a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controlaba la pena impuesta por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le concedió la libertad condicional y, sin embargo, ahora en el fallo recurrido le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el argumento de que requiere tratamiento penitenciario a pesar de tratarse de los mismos hechos.

 

Se pregunta, entonces, dónde queda el proceso de resocialización cumplido por su defendido en el establecimiento carcelario donde descontó la sanción que luego le permitió alcanzar su libertad en aquel asunto, reiterando que se trata de los mismos sucesos.

 

 

  1. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo único propone el demandante:

 

 

Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia impugnada en proceso viciado de nulidad, por transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

 

La irregularidad consistió, según el demandante, en que el juez de segunda instancia le negó a su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener en cuenta sus valores, su concepción del mundo y de la vida, refiriéndose al parecer a otro procesado y, lo más trascendente, que ya en el otro asunto adelantado en su contra como consecuencia de la nulidad decretada y por los mismos sucesos, un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de la providencia impugnada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

 

 

  1. De acuerdo con los antecedentes plasmados, el defensor del procesado FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2002 por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, al confirmar la dictada el 5 de junio de ese mismo año por el Juzgado Octavo Penal Municipal, lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso material homogéneo y sucesivo, y como se trata de fallo asumido en segunda instancia por un Juez Penal del Circuito por ello la impugnación extraordinaria que procede es la excepcional como en forma acertada fue propuesta.

 

  1. El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia fue proferido el fallo que se recurre, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

  1. En este caso para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal entonces vigente, tal como acertadamente lo entendió en principio el defensor del procesado al interponer la impugnación extraordinaria, no así al momento de sustentar el recurso, pues como enseguida se verá a través de la demanda cuya admisibilidad formal se estudia omitió cualquier referencia a los fines que caracterizan la casación excepcional.

 

 

  1. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.

 

Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

 

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

 

  1. El libelista sin asumir previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional, entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal tercera, o de nulidad. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.

 

En lo que parecía corresponder a la carga de fundamentar las razones que justificarían la casación excepcional, el demandante se contentó con exteriorizar su inconformidad con la providencia impugnada al haberle negado a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando en otro asunto un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había otorgado la libertad condicional, postura con la cual deja a la Sala sin saber si lo que pretendía era la garantía de un derecho fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia, en todo caso con acatamiento de las exigencias formales antes indicadas.

 

 

  1. En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala[1].

 

 

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

 

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Permiso

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO               

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 11 de 2003, rad. 19.448, M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015