Proceso No 20192

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 06

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005)

 

 

         Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por Carlos Alberto Valencia Medina, quien fuera condenado por el Juzgado segundo penal del circuito de Cali y el Tribunal superior de la misma sede, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor en concurso de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

 

         El 13 de septiembre de 1996, en el área urbana de Cali, la policía capturó a Carlos Alberto Valencia Medina, por haber ocasionado con arma de fuego la muerte a Juan Carlos Martínez, con quien de tiempo atrás tenía problemas personales.

         Los hechos ocurrieron a eso de las siete de la noche, frente a la residencia de la nomenclatura urbana número 36 A 25 de la carrera 24 C, en el momento en que Luz Mary Orozco abría la puerta a su novio Juan Carlos Martínez.

 

         La Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata con sede en Cali abrió investigación penal y luego de oír en indagatoria a Carlos Alberto Valencia Medina, remitió las diligencias a la Unidad de Vida, asumiendo el conocimiento la Fiscalía 44 Seccional, despacho que al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

 

El 4 de marzo de 1997, al calificar la investigación, la Fiscalía acusó a Valencia Medina por la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Recurrida esta decisión por el procesado y el Agente del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión del 14 de abril de 1997, la modificó en el sentido de convocar a juicio al procesado por el delito de homicidio agravado (indefensión de la víctima) en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.            

 

El trámite de la causa correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y en segundo grado al Tribunal del Distrito Judicial de esa capital, quienes profirieron fallos de condena contra el encausado por los delitos imputados en la resolución de acusación, cuyo contenido se dio a conocer en párrafos anteriores.

 

Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado, recurso que fue decidido de fondo por la Sala el 21 de marzo de 2002. Por esta razón se declararon impedidos para resolver ahora lo pertinente, los Magistrados Herman Galán Castellanos y Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

 

         El demandante anexó a la demanda de revisión copia de la decisión por medio de la cual el Tribunal de Cali inadmitió la que propuso con los mismos fines ante esa instancia y copias del concepto pericial y de las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos a los cuales se refiere en su escrito.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

 

 

         El demandante considera que de conformidad con el artículo 221 del código de procedimiento penal está legitimado para solicitar en su propio nombre la revisión de las sentencias que lo condenaron como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

 

         Aduce que aparte de la legitimación para interponer la acción, también le asiste el interés para solicitar la rescisión de las decisiones, pues estima que fue condenado con base en un testimonio colmado de contradicciones, además de falso. Además, no entiende por qué el Tribunal Superior de Cali inadmitió la demanda de revisión que presentó en su momento contra la sentencia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito, siendo que ellos suscribieron la decisión de segunda instancia.

 

         Aspira, dice, a que la Corte asuma el estudio de la demanda de revisión, subsane las múltiples irregularidades que se presentaron durante el trámite del proceso penal y le restaure las garantías constitucionales que le fueron conculcadas (la presunción de inocencia, la libertad y dignidad, entre otras).

 

         A su juicio, de tal magnitud son los defectos que la actuación presenta, que es procedente la revisión de la sentencia con fundamento en los numerales 3 (cuando después de dictada la sentencia aparecen pruebas o hechos nuevos no conocidos al tiempo de las instancias), 4 (cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por la conducta típica del juez o de un tercero) y 5 (cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa) del artículo 220 del código de procedimiento penal.

 

         Así, el dictamen forense estableció que la absorción atómica para residuos de pólvora fue negativa, pero tal conclusión no fue considerada en la sentencia, de modo que esa situación impone una nueva apreciación de la prueba; y en cuanto a la conducta típica del Juez, basta con señalar que si en sede de casación la Corte admitió que la única prueba de cargo la constituía un testimonio falso, entonces los jueces de instancia prevaricaron al otorgarle validez a un testimonio que no ha debido apreciarse.

        

         Por último, la prueba falsa sobre la cual se construyó el juicio positivo de responsabilidad, no puede ser sino la declaración de Luz Mary Orozco, a la cual precisamente se hizo alusión por parte del superior funcional de los jueces de instancia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

         La demanda de revisión que ahora se instaura se inadmitirá por las siguientes razones:   

 

Dado que la acción de revisión tiene como finalidad remover la cosa juzgada y afianzar el concepto de justicia material, entonces el escrito en el que se propone no puede ser un ensayo de libre construcción, pues tratándose de un tema ligado con el concepto de seguridad jurídica, las exigencias no pueden ser inferiores a las que el artículo 222 del código de procedimiento penal consagra. Claro, porque la acción de revisión no se instauró como un medio alternativo para revisar el proceso mediante la creación de una instancia adicional a las ya existentes, sino como un mecanismo para restaurar la vigencia del orden justo cuando las sentencias se fundan en actos que comprometen la validez y legitimidad del sistema penal, o en cambios de jurisprudencia con incidencia en la cuestión decidida.

 

Por estas razones, especialmente ligadas con las altas exigencias que ella requiere, la demanda debe presentarse por un defensor técnico que esté en capacidad de soportar los argumentos en los cuales se apoya la pretensión rescisoria de la sentencia, y no por el sentenciado como sujeto procesal. En efecto, al respecto la Corte ha indicado lo siguiente: 

 

1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’ ”.

 

Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”.

 

Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta[1].

 

Es evidente, porque no se encuentra acreditado, que el accionante tenga la calidad de abogado titulado, lo cual de acuerdo a lo expuesto, es motivo suficiente para inadmitir la demanda interpuesta. Pero no solo por ello, sino por qué no adjunto los fallos cuya revisión se solicita y por qué las razones que se aducen, los argumentos que se proponen y las pruebas que se aportan, no tienen relación ni coherencia con las causales que se invocan, lo cual es consecuencia de la falta de asistencia técnica a la cual precisamente se hizo referencia en los apartes anteriores.

 

Por lo tanto, atendiendo las razones anteriores y al no cumplir el escrito los presupuestos que para su admisión impone el artículo 222, la demanda debe inadmitirse.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

         Inadmitir la demanda de revisión propuesta en su propio nombre por Carlos Alberto Valencia Medina.

 

         Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

 

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

MARINA PULIDO DE BARON

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                HERMAN GALAN CASTELLANOS

                                                                                       Impedido

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ALVARO O. PÉREZ PINZON                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS

               Impedido

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. Cfr., en el mismo sentido, auto del 19 de mayo de 2004, radicación 22002, M.P. Marina Pulido de Barón.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015