PENSION GRACIA - Se liquida incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status / RELIQUIDACIOIN DE LA PENSION GRACIA - Sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status
Es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el actor, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. Las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75; ) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1996 - ARTICULO 4
PENSION GRACIA - No se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial
La pensión gracia no se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso que a partir de su vigencia las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el setenta y cinco por ciento (75; ) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75; del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. La aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1996 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01552-01(9229-05)
Actor: ALVARO DE JESUS ZAPATA JIMENEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron al actor la reliquidación de su pensión gracia.
1. ANTECEDENTES
ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 25554 de noviembre de 2000 y 5954 de 12 de diciembre de 2001 de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, por medio de las cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión gracia.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión de las primas de vida cara y de navidad.
Los hechos de la demanda se resumen así:
La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor una pensión gracia, por medio de la Resolución 28247 de 31 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta las primas de vida cara y navidad.
El 28 de diciembre de 1999, fecha de su retiro, solicitó la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado ese momento o, en su defecto, desde el momento del status, porque en esa época tampoco se incluyó para su liquidación las primas de vida cara y navidad.
Mediante la Resolución 25554 de 3 de noviembre de 2000, CAJANAL reliquidó su pensión, para lo cual aplicó el 75% al sueldo básico promedio de los 12 meses anteriores al retiro, sin incluir las primas de vida cara y navidad. Tampoco liquidó dichas primas desde la fecha en que se adquirió el status del actor. Además, en dicha Resolución se ordenó pagar la reliquidación desde el 1 de enero de 2000 y no desde la fecha del retiro, esto es, el 28 de diciembre de 1999.
Como normas vulneradas invocó la Ley 153 de 1887, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, las Leyes 4 de 1966,33 y 62 de 1985; 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:
Los actos demandados infringieron las citadas disposiciones, porque desconocieron el derecho que tiene el actor a que se le reliquide su pensión gracia con base en todos lo factores devengados en el último año al status y/o al retiro.
Se aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, por cuanto en materia de pensión gracia se incluye todo lo devengado para liquidarla, sin que sea posible aplicar los factores que trae dicha Ley.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la demanda.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia del actor, con base en todo lo devengado en el último año antes del status, sin reconocer la reliquidación al momento del retiro. A lo anterior agregó la declaración de la excepción de prescripción trienal.
- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó que se remitía a la motivación del acto administrativo demandado en el presente asunto (folio 66).
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público solicitó que se modifique el fallo del Tribunal en el siguiente sentido:
Se confirme la nulidad de los actos demandados, en cuanto a que se debe ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia incluyendo los factores salariales que adquirió en el último año en que obtuvo el status de pensional y se aclare que para el pago de la condena sólo se pagaran las diferencias insolutas entre lo que se le ha venido pagando y lo que realmente le corresponde.
La parte actora y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales CAJANAL negaron al actor la reliquidación de su pensión gracia desde su status y retiro, con inclusión de las primas de vida cara y de navidad.
En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes por pertenecer a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio.
No obstante, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso:
“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”
La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.
Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (se releva que esta norma no fue modificada por la Ley 62 de 1985), el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del actor, quien es beneficiario de la pensión gracia.
Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el actor, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado.
Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.
Descendiendo al caso en examen, mediante Resolución 28247 de 31 de diciembre de 1997, al actor le fue reconocida la pensión gracia en cuantía de $471.888.58 efectiva a partir del 14 de octubre de1996, fecha en la cual consolidó el status pensional, con base en los factores de la Ley 62 de 1985 y con exclusión de los factores de las primas de vida cara y de navidad.
Mediante la Resolución 25554 de 3 de noviembre de 2000, CAJANAL reliquidó la pensión del actor, para lo cual tuvo en cuenta lo devengado al momento del retiro y persistió en los factores de la Ley 62 de 1985 y con exclusión de las primas mencionadas. Tal decisión fue confirmada en apelación por la Resolución 5954 de 12 de diciembre de 2001.
En tales circunstancias, la Sala pone de presente las siguientes reflexiones sobre los factores que sirvieron para la reliquidación de la pensión gracia y el período de tiempo que se tuvo en cuenta para realizarla:
En primer lugar, para la Sala no cabe duda de que la Resolución que reconoció la pensión gracia al actor desconoció los factores de las primas de vida cara y de navidad para determinar su monto, las cuales fueron devengadas por el demandante en el último año antes de adquirir el status, y que según la normativa referida debieron ser tenidos en cuenta para su reconocimiento.
En segundo término, la entidad demandada, mediante Resoluciones que aquí se demandan, reliquidó la pensión gracia, no con base en los todos los factores devengados en el último año al momento de la consolidación del status pensional, sino conforme a los factores del régimen ordinario y teniendo en cuenta el último año laborado por el actor al momento de su retiro.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que los actos acusados no se ajustaron a derecho, por cuanto la reliquidación de la pensión debía incluir todo lo devengado por el actor, sin excluir los factores de las primas de vida cara y de navidad; sin embargo, el período de tiempo para la tal reliquidación debe ser el último año de la consolidación del status y no del retiro, como lo realizó la entidad demandada.
En ese orden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal que anuló las Resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión gracia con base en todo lo devengado por el actor en el último año a la consolidación del status pensional, con la adición de que deben reconocerse lo que resulte de la diferencia entre lo pagado, en virtud de los actos acusados y lo realmente debía percibir el actor, por efectos de la reliquidación con base en todos los factores devengados al momento del status, ordenada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
ADICIÓNASE la sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que de la condena ordenada por el Tribunal se debe pagar lo que resulte de la diferencia entre lo pagado, en virtud de los actos acusados y lo que realmente debía percibir el actor, por efectos de la reliquidación con base en todos los factores devengados al momento del status.
CONFÍRMASE en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO