CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01848-01(2214-06)
Actor: HUGO LEON QUICENO LEON
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante, contra el auto de 8 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 30 de junio de 2006.
ANTECEDENTES
Hugo León Quiceno León, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 9 de abril de 2.002, presentó demanda contra el Departamento de Antioquia solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Decreto Nº 2320 del 6 de diciembre de 2.001, expedido por el Gobernador de Antioquia, por medio del cual dispuso la desvinculación del cargo y del artículo 1º del Decreto Departamental 1984 de 2.001 que suprimió la planta de cargos de la Administración Departamental.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo del que fue retirado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha que fue retirado del servicio hasta que se produzca el reintegro.
EL AUTO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo consideró que la presente demanda es de única instancia, pues teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía esto es $ 5.691.161.5, ésta resulta ser inferior a lo exigido por la Ley 954 de 2.005, razón por la cual determinó que el proceso es de única instancia ante esa Corporación.
LA QUEJA
Señala la apoderada de la parte demandante que para la fecha de presentación de la demanda, en razón a la estimación que se hizo de la cuantía, la competencia quedó definida para conocer del asunto en primera instancia, la cual debe mantenerse hasta la culminación del proceso.
Manifiesta, como se dijo, que el proceso inició su trámite como de doble instancia, pues tenía todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a tal garantía, y que al no concederlo se cambian las reglas que se establecieron al iniciar el proceso, que desconoce abiertamente los principios constitucionales de la doble instancia y del debido proceso.
Para resolver se Considera:
El 27 de abril de 2005 fue proferida la Ley 954, mediante la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
Esta norma en su artículo 7° dispone:
“Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial.
De la misma manera la referida disposición en su artículo primero prescribe:
“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala)
Ahora bien, en auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó:
“…, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación.
A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C.
En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto)
Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem)
De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste
dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”[1]
Así las cosas, la Sala considera que para este caso debe aplicarse la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. El artículo 134 E, dispone que en asuntos de carácter laboral, la cuantía se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son :
a- Fecha de retiro del servicio
b- Ultimo salario o asignación a la fecha del retiro
c- Fecha de presentación de la demanda
d- Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda.
En el caso de autos, el retiro del servicio se produjo el 13 de diciembre de 2001 (folio 56); la demanda fue presentada el 9 de abril de 2002 (folio 18).
Es decir que la cuantía es la siguiente:
750.078 X 120
Salarios reclamados : -------------------- = 3.000.312
30
750.078 X 120
Cesantías: ---------------------- = 250.026
360
750.078 X 120
Prima de Navidad: ---------------------- = 250.026
360
375.039 X 120
Prima de Servicios: ----------------------- = 125.013 360
375.039 X 120
Prima de vacaciones: ----------------------- = 125.013
360
TOTAL $ 3.750.390
En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (9 de abril de 2002), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 30.900.000,oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año estaba fijado en $309.000.oo y, al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para su conocimiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”
RESUELVE:
Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo León Quiceno León contra el auto proferido el 8 de septiembre de 2006.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
(AUSENTE)
ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp –7678-05.