Proceso No 20459

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta # 02

 

 

 

 

 

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).

 

 

 

 

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado CESÁREO MAHECHA.

 

 

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:

 

 

  1. El mencionado, con sustento en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de las sentencias del 31 de agosto de 1995 y del 29 de mayo de 2002, expedidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales resultó condenado a 6 años de prisión en calidad de autor responsable del cargo de secuestro simple.

 

 

  1. Como no acreditó su condición de abogado titulado, es evidente que carece de legitimidad para presentar la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos de la Sala, dichos en otra oportunidad frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 –en vigencia del cual se propuso la acción— y que ahora se reiteran:

 

“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

 

“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

 

“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza,  la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”[1].

 

A mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado CESÁREO MAHECHA.

 

En contra de la presente determinación procede el recurso de reposición.

 

 

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE

                                                                                                           

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                    

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    MAURO SOLARTE PORTILLA                                    

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión-18.250, dic. 6 de 2001,  M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015