CUANTIA - Determinación cuando se pretende el reajuste de la pensión de jubilación / CUANTIA - Aplicación de la Ley 954 de 2005

 

Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (diciembre 9 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “.Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.” Esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece que “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. La Sala Plena de esta corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.

 

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

 

CUANTIA - Determinación cuando se pretende el reajuste de la pensión de jubilación / CUANTIA - Aplicación de la Ley 954 de 2005

 

Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (diciembre 9 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “…Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.” Esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece que “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. La Sala Plena de esta corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01324-01(1274-06)

 

Actor: HUGO GRAJALES MARIN

 

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 2 de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 17 de 2005.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, HUGO GRAJALES MARÍN, demanda la nulidad de la Resolución No. 208 de abril 19 de 2004, proferida por la Secretaría de Organización y Sistema del Municicpio de Manizales, por medio de  la cual negó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor; y la Resolución No. 1495 de junio 28 de 2004, proferida por el Alcalde del Municipio en mención, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento el reconocimiento y pago del reajuste de la  pensión de jubilación, a partir de marzo 1 de 2004, con base en el promedio de lo devengado durante los tres primeros años de servicio de reincorporación.

 

EL AUTO RECURRIDO

 

Considera el Tribunal Administrativo de Caldas, que en virtud de la Ley 954 de 2005, la cuantía para que los procesos referentes a nulidad y restablecimiento del derecho, sean estudiados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es de $38.150.000,oo; y como quiera que la parte actora estableció la cuantía de las pretensiones en $13.663.032,oo, el presente asunto no es susceptible de apelación, por lo que ordenó “rechazar por improcedente el recurso interpuesto (sic)”.

 

FUNDAMENTO DE LA QUEJA

 

El apoderado de la parte demandante manifiesta que no puede aplicarse de manera retroactiva la Ley 954 de 2005, para impedir al actor que el proceso sea conocido en segunda instancia, la ruptura de reglas preestablecidas en materia procedimental constituye violación al debido proceso y más específicamente al principio de doble instancia, el cual es inmutable, por cuanto corresponde a un principio de rango constitucional que mal podría ser desconocido por una ley ordinaria.

 

Por otra parte, si se aceptara que la Ley 954 de 2005, modificó las reglas procésales para los procesos que estando en curso, no superaban los 100 SMMLV, tendría que tenerse en cuenta, las mesadas causadas durante la presentación de la demanda hasta la entrada en vigencia de la nueva ley.

 

Así las cosas, pretende para este evento, que se revoque el auto impugnado y que se conceda la alzada.

 

CONSIDERA

 

HUGO GRAJALES MARÍN, demanda la nulidad de la Resolución No. 208 de abril 19 de 2004, proferida por la Secretaría de Organización y Sistema el Municipio de Manizales, por medio de  la cual negó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, y la Resolución No. 1495 de junio 28 de 2004, proferida por el Alcalde del Municipio en mención, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento el reconocimiento y pago del reajuste de la  pensión de jubilación, a partir de marzo 1 de 2004, con base en el promedio de lo devengado durante los tres primeros años de servicio de reincorporación.

 

Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones:

 

Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años.

 

De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale, según lo deprecado por el accionante en el acápite correspondiente de la demanda a $13.663.032.oo

 

Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (diciembre 9 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:

 

“...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto).

 

 

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata.

 

Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

 

La Sala Plena de esta corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.

 

De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (octubre 15 de 2004) el salario mínimo vigente era de $358.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $35’800.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

 

ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de noviembre 17 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

William Moreno Moreno

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015