RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de jurisdicción

 

El artículo 143 del C.C.A, dispone que en  estos casos, el juez debe inadmitir la demanda y conceder 5 días para su corrección, como así sucedió en el presente caso, sin que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, siendo procedente en tal caso el rechazo de la demanda, a cuyo decreto procedió el Tribunal. No le asiste razón al recurrente en cuanto señala que al no declararse la nulidad en la jurisdicción ordinaria, en la contenciosa se ha debido continuar con el trámite del proceso, por cuanto la “falta de jurisdicción” al tenor del artículo 144, inciso final del C.P.C, es una nulidad insaneable, lo que quiere decir que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso adelantado en estas circunstancias, no son válidas y no pueden ser saneadas por disponerlo la Ley.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00130-01(1453-06)

 

Actor: EUGENIA ZULUAGA PARRA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

 

 

 

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

EUGENIA ZULUAGA PARRA, por conducto de apoderado, solicitó  al  Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declare que “Pensiones de Antioquia”, al asumir el pasivo pensional de los educadores del ente territorial - Centro Formativo de Antioquia -, debió continuar con las obligaciones y responsabilidades contraídas por éste, reconocerle su pensión en el 100%, reliquidarla por retiro del servicio e incluirle la prima de vida de cara, por haberla devengado en servicio activo.

 

Así mismo solicita el pago y los ajustes que resulten de la nueva liquidación con los incrementos anuales y legales, de conformidad con la ley 100 de 1993.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda, por no reunir los requisitos señalados en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, previo señalamiento, por auto de 22 de julio de 2004,  de los  defectos que tenía que corregir  la parte demandante, sin que el interesado  hubiera dado cumplimiento a dicha providencia.

 

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

En escrito visible a folios 238-240, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto anterior.

 

Alega el apelante que  el proceso se inició en el Juzgado 5 laboral, y se notificó a todas las entidades demandadas, las cuales dieron respuesta dentro de los términos conferidos.

 

Así mismo,  el juez envió el proceso al Tribunal Administrativo y no declaró  la nulidad de lo actuado, por lo que dicha corporación debe continuar con el trámite del proceso.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

Se trata de establecer en el presente caso si  la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Eugenia Zuluaga cumple o no con los requisitos exigidos por la ley.

 

Toda demanda que se presente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe contener los requisitos exigidos en los artículos  137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, so pena de ser   rechazada.

 

Inicialmente, la demanda fue presentada ante el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que decretó la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia  para que asumiera el conocimiento del proceso.

 

Mediante auto del 22 de julio de 2004 el magistrado ponente, corrió traslado por el término de 5 días a la actora, para que subsanara los defectos señalados, relativos a  la naturaleza de la acción, al poder para poder actuar, a los fundamentos de derecho de las pretensiones, y a la estimación razonada de la cuantía.

 

Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda toda vez que la actora, no la corrigió conforme a lo ordenado  en la providencia señalada.

 

Examinada la demanda, se observa que en efecto, le asiste razón al Tribunal en cuanto de ella no se deduce el previo agotamiento de la vía gubernativa que es presupuesto indispensable para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni su adecuación a los requisitos señalados en los artículos 137 a 139 del C.C.A.

 

El artículo 143 del C.C.A, dispone que en  estos casos, el juez debe inadmitir la demanda y conceder 5 días para su corrección, como así sucedió en el presente caso, sin que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, siendo procedente en tal caso el rechazo de la demanda, a cuyo decreto procedió el Tribunal.

 

No le asiste razón al recurrente en cuanto señala que al no declararse  la nulidad en la jurisdicción ordinaria, en la contenciosa se ha debido continuar con el trámite del proceso, por cuanto la “falta de jurisdicción” al tenor del artículo 144, inciso final del C.P.C, es una nulidad insaneable, lo que quiere decir que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso adelantado en estas circunstancias, no son válidas y no pueden ser saneadas por disponerlo la Ley.

 

Así las cosas, observa la Sala que el actor no corrigió la demanda y en consecuencia se impone la confirmación del auto apelado.

 

En merito de lo expuesto, la Subsección  “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE  el auto de 26 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                               JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

William Moreno Moreno

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015