CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00201-01(1154-06)
Actor: MONICA PATRICIA TOLOSA ARIAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: PRIMA DE ACTUALIZACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho reclamado.
LA DEMANDA
La señora Mónica Patricia Tolosa Arias, mediante apoderado, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, solicitando la nulidad del Oficio GRACT-SUPRE No. 10100 de 17 de diciembre de 2003, expedido por el Director General de dicha entidad, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la primera.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a la demandada pagarle las sumas dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de la prestación deprecada, y en los porcentajes para el grado de mayor que le corresponda según los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante Resolución No. 1232 de 13 de abril de 1978 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación mensual de retiro al señor Juan Bautista Tolosa.
La citada entidad, en Resolución No. 6643 de 29 de noviembre de 1999, reconoció la sustitución de la asignación referida a la actora.
La Ley 4ª de 1992 pretendió nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debió producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
Dicha Ley fue reglamentada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, cuyo contenido desconocieron los derechos de los miembros retirados de la Fuerza Pública.
El Consejo de Estado en sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, declaró nulas las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenidas en el texto de cada uno de esos decretos, por lo que es desde estas fechas que se tiene certeza de la existencia del derecho.
Mediante petición presentada el 13 de junio de 2003 dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, con el consecuente reajuste de la asignación de retiro.
La entidad demandada, en Oficio GRACT-SUPRE No. 10100 de 17 de diciembre de 2003, negó el reconocimiento y pago de la prima y el reajuste solicitado.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 1 de diciembre de 2005, declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos reclamados (fls. 84-97).
Expresó, que la exigibilidad del derecho nació como consecuencia de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, habiendo quedado en firme y ejecutoriada, la última de las providencias citadas, el 24 de noviembre de 1997, contándose el término cuatrienal de prescripción, a partir del 25 de noviembre y hasta el 25 de noviembre de 2001, por lo que las peticiones presentadas con posterioridad a esta fecha, no tienen vocación de prosperidad, y se encontrarían afectadas del fenómeno de la prescripción.
La petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte integrante de la asignación de retiro, en el presente caso, se presentó el 13 de junio de 2003, es decir, después del 24 de noviembre de 2001, por lo que llegó a la conclusión que había operado la prescripción del derecho, y le asistía la razón a la entidad demandada en negar la petición presentada por el actor.
EL RECURSO
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la imprescriptibilidad del derecho (fls. 101-105).
El Decreto 1211 de 1990 en su artículo 174 estableció la prescripción cuatrienal de los derechos allí consagrados, y en ninguno de sus artículos mencionó la prima de actualización, puesto que ésta fue creada 2 años después con la Ley 4ª de 1992, el Decreto Extraordinario 335 de 1992 y los Decretos Reglamentarios 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por lo tanto, no es posible la aplicación de la prescripción cuatrienal de los derechos emanados del Decreto 1211 de 1990, puesto que la prima de actualización no estaba contemplada en éste.
La prima de actualización es una prestación periódica ya que se causa mensualmente y se liquida como un porcentaje que se aplica sobre la base de la asignación mensual de retiro, por lo que de plano se inscribe en el supuesto fáctico que regula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la controversia, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si Mónica Patricia Tolosa Arias, como sustituta beneficiaria de la asignación de retiro de su difunto padre, el Mayor ® Juan Bautista Tolosa Chirinos, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de actualización, y el consecuente reajuste a la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta la prima.
ACTOS ACUSADOS
En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio GRACT-SUPRE 10100 de 17 de diciembre de 2003, expedido por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y el reajuste de la asignación mensual de retiro en relación con la primera.
HECHOS PROBADOS
Mediante Resolución No. 1232 de 13 de abril de 1978, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación mensual de retiro a favor del difunto Mayor ® Juan Bautista Tolosa Chirinos (Fls. 5-6).
Así mismo, a través de la Resolución 6643 de 29 de noviembre de 1999, la entidad demandada reconoció y ordenó pagar cuota de sustitución de asignación mensual de retiro equivalente al 50% en partes iguales a las hijas del Mayor ® Tolosa Mónica Patricia y Natalia Maria Tolosa Arias.
Por escrito presentado el 13 de junio de 2003, Mónica Patricia Tolosa Arias solicitó a la Caja accionada, el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en Oficio No. GRACT-SUPRE 10100 de 17 de diciembre de 2003, negó tal solicitud.
DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION
El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
DE LA PRESCRIPCIÓN
La Sección Segunda, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. ( Se destaca).
La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan presentado las peticiones o reclamaciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
No puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo.
Sólo con el fallo del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban.
Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo.
En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas.
En este orden de ideas, como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001.
La recurrente afirma en su escrito impugnatorio, que el Tribunal cometió un yerro en confundir el carácter imprescriptible que tiene la asignación mensual de retiro por ser una prestación periódica, ya que se causa mensualmente, con el carácter prescriptivo de las mesadas. Si bien es cierto lo anterior, el derecho de acceder a la prima de actualización fue de carácter temporal, sujeto a la condición de que el Gobierno Nacional estableciera la escala salarial porcentual, la cual hizo efectiva con el Decreto 107 de 1996, en donde fijó el porcentaje de nivelación que le correspondería a los miembros de la Fuerza Pública, dependiendo del grado y de la antigüedad que ostentaban.
Ahora bien, como la actora formuló la petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 13 de junio de 2003 (fl. 2), transcurrieron más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, razón por la cual, prescribió el derecho correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia objeto de apelación de acuerdo con lo explicado con anterioridad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 1 de diciembre de 2005, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, en el proceso de Mónica Patricia Tolosa Arias contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS B
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO