Proceso No 20530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera el defensor del procesado LUIS RICARDO GARCÍA CASTELLANOS contra la sentencia de septiembre 30 de 2.002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Penal Especializado de ese distrito en mayo 31 del mismo año condenando al acusado en mención a la pena principal de 14 años de prisión y multa equivalente a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo tentado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
“El veintinueve de septiembre de dos mil -resumió el Ministerio Público con estricta sujeción a la informado en el expediente- cuando María Eugenia Rodríguez Acosta se dirigía hacia Sopó (Cundinamarca), donde se desempeñaba como Secretaria de Gobierno, cerca de las ocho de la mañana fue interceptada a la altura de la Vereda Tominé, por dos sujetos que portando armas de fuego la golpearon y le exigieron subir al vehículo en el que se movilizaba con el propósito de secuestrarla. Debido a la resistencia que ofreció la víctima el automotor colisionó más adelante, situación que obligó a los plagiarios a dejarla en la vía, y al advertir la presencia de algunas personas emprendieron su retirada.
“En un dispositivo militar que se dispuso luego de recibirse la información acerca de las características físicas y prendas de vestir que portaban los partícipes de los hechos, fue capturado Luis Ricardo García Castellanos cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público”.
Así y con sustento en el respectivo informe que suscribiera Aldemar Serrano Cuervo -quien además rindió declaración jurada- Oficial de Inteligencia del Grupo Mecanizado No. 10 y en la denuncia que formulara la ofendida, la Fiscalía abrió sumario al día siguiente y a él vinculó mediante indagatoria al aprehendido a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución que confirmó la segunda instancia por los punibles de secuestro extorsivo agravado en modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, también tentado, porte ilegal de armas y lesiones personales, no sin antes escuchar en declaración a algunos de aquellos que en su favor citó el sindicado, como Luis Fernando Garzón Calderón y de allegar dictamen médico legal practicado a la víctima a quien igualmente escuchó en versión jurada, así como a Jesús Antonio Mora y Carlos Augusto Mora, testigos de los hechos y respecto de quienes el entonces defensor solicitó su ampliación de modo infructuoso, pues la Fiscalía se negó a ello mientras el petente no acreditara lo que se proponía con las mismas.
En curso así la investigación dentro de la cual el ente instructor dispuso de oficio la práctica de diversas pruebas, se tuvo noticia de que nuevamente el 8 de noviembre de 2.000 se había intentado secuestrar a la víctima, así como del homicidio de su cónyuge, mientras que por su parte el defensor del sindicado allegaba constancia laboral de su prohijado y reiteraba su petición de que se ampliaran los testimonios de la ofendida y de Carlos y Antonio Mora a la vez que se allegaba el respectivo estudio de balística sobre las armas incautadas al sindicado.
Denegada nuevamente la práctica de las pruebas pedidas por la defensa al relevar su inconducencia frente a los hechos que pretendía demostrar el togado, éste demandó además de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se escucharan las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional Germán Alfonso Córdoba Becerra y Miguel Ángel Agudelo Franco acerca del atentado de que nuevamente había sido víctima María Eugenia Rodríguez y su cónyuge en noviembre 8 a fin de precisar si los autores de éste, miembros de un frente de las FARC, fueron los mismos del que es materia de este proceso, pues -dijo entonces el defensor- eso demostraría la inocencia de su patrocinado en la medida en que nunca ha pertenecido a la subversión, mas decidiendo tales peticiones la Fiscalía en resolución de mayo 10 de 2.001 las negó.
En esas condiciones se cerró la investigación y formulados alegatos por el defensor y el Ministerio Público se calificó su mérito con resolución de junio 12 de 2.001 acusándose al sindicado como coautor de los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales.
Ejecutoriada la anterior determinación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, solicitando nuevamente el defensor como pruebas dentro de la correspondiente fase se ampliara el testimonio de la ofendida, se escucharan las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional Germán Alfonso Córdoba Becerra y Miguel Ángel Agudelo Franco, se allegaran copias de la denuncia y declaraciones que María Eugenia Rodríguez hubiere rendido dentro de la investigación adelantada en relación con el segundo atentado a su libertad y la muerte de su cónyuge y se ampliaran las declaraciones de Carlos y Antonio Mora, accediendo esta vez el juzgador al decreto y práctica de todas ellas.
Celebrada la audiencia pública, no fue posible sin embargo escuchar los testimonios decretados a pesar de su reiterada y oportuna citación y así finalmente se dictó la sentencia de primera instancia ya reseñada que al ser recurrida por el defensor del procesado fue confirmada en segunda instancia por la de fecha y sentido igualmente indicados, ahora objeto del recurso extraordinario de casación que también interpusiera la defensa.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad en tanto dentro de éste se vulneraron las garantías a la defensa y a un debido proceso en sus expresiones de investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas toda vez que sutil pero objetivamente se negó la práctica de pruebas importantísimas en pro de la presunción de inocencia del acusado y demostrativas de su ajenidad en los hechos objeto de juicio.
Es que -dice el demandante- analizado tanto lo dicho por el procesado como lo informado por la ofendida, el oficial del Ejército que tuvo a cargo la captura del acusado tuvo a bien vestirlo con unas prendas previamente señaladas por la víctima luego de lo cual ésta lo identificó a través de una ventana como uno de sus ofensores. Además, habiendo sido María Eugenia Rodríguez y su cónyuge nuevamente víctimas de un asalto, una averiguación del Ejército determinó que quienes la perseguían eran miembros de las FARC y que en consecuencia se descartaba la participación de García Castellanos en la ejecución de esos crímenes.
De otro lado -agrega- la propia víctima advirtió que otras personas vecinas o habitantes en la Vereda Tominé habían observado al sujeto o sujetos que la acechaban, no obstante todo lo cual el instructor y el juez de conocimiento no hicieron el menor esfuerzo por escucharlas, así como se negaron a decretar la práctica de aquellas pruebas que la defensa demandó, como el testimonio del oficial Serrano Cuervo, o la ampliación de declaración de la ofendida o su testimonio trasladado de la investigación adelantada por el segundo atentado, o las versiones de los militares Germán Córdoba y Miguel Agudelo quienes conocían a aquellos que perseguían a la víctima y que éstos comandados por un tercero, sin participación de García Castellanos, fueron los que ejecutaron los hechos.
La omisión en decretar y practicar esas pruebas -añade el censor- trascendió en la enorme pena privativa de libertad impuesta y en las restantes sanciones que señaló la sentencia recurrida, por eso solicita sea ésta casada y en su lugar se dicte la que declare en qué estado queda el proceso, disponiendo su remisión al funcionario respectivo para que proceda de conformidad.
Segundo cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia atacada de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial debido a la concurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad que dieron lugar a que se aplicaran indebidamente los artículos 201, 268 y 332 del Decreto Ley 100 de 1.980, 10 de la Ley 40 de 1.993 y 169 y 365 de la Ley 599 de 2.000 y a que se dejara de aplicar el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene en tal virtud el libelista que la sentencia impugnada dio por probados unos hechos insinuados en el informe que originó la investigación pero no ratificados por quienes debían hacerlo, así por ejemplo las dentelladas que supuestamente propinó la víctima a su agresor se habrían podido establecer con una sencilla revisión médica si es que hubieren quedado rastros de las heridas y no a través de la versión rendida por la persona interesada.
Se tuvo además por demostrado que el teléfono celular incautado correspondía a Germán Rojas y que éste saludó efusivamente al procesado en llamada que hizo el sargento Guillermo Rincón, pero nada se hizo para que éste declarara formalmente en el proceso ni para hallar al citado Germán Rojas.
Del mismo modo -agrega el censor- se dio por acreditado que el sujeto visto en el sitio Cuatro Vías de Guasca era el procesado y que el maletín hallado en el vehículo en el que éste se transportaba, conteniendo ropas y armas de fuego, le pertenecía, pero no se realizó diligencia alguna para explicar el lapso y distancia transcurridos entre el momento en que sucedió el ataque y aquél en que supuestamente fue avistado, así como la hora en que fue aprehendido.
En esas condiciones -concluye el defensor- el fallo recurrido se aventuró en errores in iudicando e in procedendo, en falso juicio de existencia al sostener que los hechos antes especificados corresponden a lo comprobado en el proceso, pero en verdad son sólo inferencias surgidas a partir de unos informes que apenas podrían fungir como indicios contingentes pues la prueba objetiva no existe.
Se dedica seguidamente el demandante a exponer el que considera segundo error, de acuerdo con el cual el Tribunal adujo que el oficial Serrano Cuervo declaró que García Castellanos llevaba a sus espaldas el morral en el que transportaba las armas y la ropa que vestía al momento mismo de los hechos y que además fue capturado en lugar cercano al de éstos, pero tales afirmaciones -sostiene el censor- no son ciertas por cuanto el acusado ni fue aprehendido con el maletín a sus espaldas, ni tampoco en sitio próximo al de los sucesos.
El origen de tal yerro -dice- se ubica en la deficiente instrucción sumarial, por no ser ella integral, imparcial y perseguidora de la verdad y en esas condiciones se optó por tener acreditado lo que apenas fue una insinuación de un informe que no se ratificó y que suscrito por el oficial en mención tuvo por sustento las apreciaciones suministradas por personal subalterno, “luego hay error en el juicio que el fallador realizó sobre su dicho, un clásico falso juicio de identidad”.
También en su concepto incurrió el juzgador en un falso juicio de valoración del testimonio de la ofendida al tener por ciertos los hechos por ella declarados, así como la sindicación que la misma hizo tras avistarlo por una ventana de la edificación donde se hallaba capturado, pero sin tener en cuenta el reprochable método empleado por los miembros de la fuerza pública al preparar al sujeto que iba a ser reconocido además sin un abogado defensor, ni la obnubilación mental y el acogimiento de apariencia de verdad en que cayó la víctima luego de un fresco recuerdo del ataque en que se le lesionó física y emocionalmente y que a cambio de tal proceder era aconsejable que al imputado se le hubiera sometido a un reconocimiento en términos del ordenamiento procesal penal.
Así y como con las restantes pruebas, declaración de Luis Fernando Garzón e informe del sargento Córdoba Becerra, no es posible sostener el fallo recurrido, solicita el demandante que éste sea casado y en su lugar se absuelva al acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo:
En criterio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal esta censura se limita a expresar como violados los principios de investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas sin indicar cuáles son las normas infringidas, ni demostrar los defectos de la actuación que la hacen ineficaz y mucho menos la trascendencia de las irregularidades denunciadas frente a la legalidad del fallo impugnado.
De esa forma -sostiene la Delegada- el libelista no desarrolló el cargo propuesto y sus afirmaciones de infracción a dichos principios se reducen simplemente a una crítica sobre la omisión en la práctica de pruebas que en su concepto habrían desvirtuado la participación y responsabilidad del sindicado, pero mezclando en todo ello factores propios de causales diversas a la anunciada.
Así, en relación con la supuesta inactividad probatoria se limita a exponer sus personales apreciaciones acerca de qué pruebas han debido practicarse, para luego en frente de la investigación integral evitar cualquier esfuerzo por demostrar en qué medida se produjo su vulneración y en punto de la contradicción sostener la necesidad de ampliar el testimonio de la ofendida con el propósito de controvertir sus señalamientos, amén de que la alegada ausencia de imparcialidad la concreta en los medios de convicción que fueron dejados de practicar sin acreditar la procedencia de su recaudo y la trascendencia que tendrían en orden a variar el fallo recurrido.
Encuentra además el Ministerio Público que la sentencia se fundó en prueba suficiente de la cual se pudo inferir que García Castellanos sí participó en los hechos objeto de juicio pues a partir del testimonio de Aniceto Mora y del hallazgo en poder del sindicado de las ropas y las armas con que intervino en el suceso se construyó debidamente un grave indicio con el que confluyeron las declaraciones de Augusto Mora y Aldemar Serrano y el reconocimiento que hizo la víctima de la maleta que se le halló al procesado junto con los elementos incautados.
De esa forma -concluye- el reproche debe ser desestimado.
Segundo cargo:
Si bien en esta censura el demandante denuncia en primer término un falso juicio de existencia por suposición probatoria al estimar que el juzgador declaró probados unos hechos sin existir medio probatorio alguno que los demuestren, en concepto de la Delegada tal alegato omite considerar que las deducciones a que llegó el juzgador fueron fruto del análisis racional de los medios de convicción, por manera que no puede afirmarse que éste inventó o creó la prueba pues el aserto de responsabilidad se determinó con base en las declaraciones de la víctima, de aquellos que participaron en el operativo de captura del sindicado y en la versión de Carlos Mora quien transitaba por el lugar cuando se intentó secuestrar a María Eugenia Rodríguez.
Tampoco el falso juicio de identidad que se denuncia -sostiene la Delegada- resulta fundado pues el sentenciador en modo alguno adicionó el contenido material de las declaraciones del oficial Serrano Cuervo o de la ofendida y en esas condiciones el libelista expone simplemente argumentos del fallo que no comparte para pretender desvirtuarlos según su personal opinión sin percatarse que lo que revela el informe como las declaraciones citadas aparece objetivamente plasmado en la sentencia.
Como tampoco este cargo -en concepto de la Delegada- merece prosperar, solicita que el fallo impugnado no se case.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
Si bien las transgresiones al debido proceso y al derecho de defensa deben denunciarse por vía de nulidad, su adecuada formulación obliga a plantearlas de modo independiente toda vez que dichas prerrogativas obedecen ciertamente a una naturaleza diversa y por ende distintas son también su demostración y sus consecuencias, como que aquél concierne a la estructura misma del trámite mientras que ésta hace relación a una garantía de los sujetos procesales.
Es que -como lo ha sostenido la Sala- “cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso…” (Sentencia de mayo 23 de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).
Si tal mezcla o confusión conceptual resulta antitécnica para efectos del recurso extraordinario, mayor desacierto es que habiéndose postulado la causal tercera, esto es la de nulidad, se introduzcan en el discurso con que se pretende su demostración -en desmedro de las exigencias de claridad y precisión que debe reunir la demanda- elementos de valoración probatoria o alegaciones simultáneas, como expresión del vicio denunciado, sobre investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de las pruebas, como que en tal caso -dado el principio de limitación y el carácter rogado del recurso- termina por desconocer la Corte cuál es ciertamente el yerro detectado.
Así, aunque el recurrente acudió en principio atinadamente a la causal tercera es evidente que desconoce las anteriores premisas por cuanto en primer lugar adujo -con olvido del principio de autonomía que informa al recurso extraordinario- de manera indistinta la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin discriminar en cargos separados cuál era el supuesto fáctico que sustentaba la una o la otra, cuál su demostración y sus efectos, confusión conceptual que se evidencia aún más cuando en su petición final ni siquiera precisa desde qué parte de la actuación debería declararse el vicio, o cuando -como ya se dijo- dice vulnerados los referidos principios de investigación integral, contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta de los medios de convicción, pero sin discriminar y mucho menos demostrar con efectos en esta sede de qué manera se produjo la de uno u otro.
Pero además propuesta por esta senda la infracción al debido proceso y al derecho de defensa, es patente que en aras de demostrar la ilegalidad que así se plantea -tal como lo relieva el Ministerio Público- ninguna confrontación realiza el censor de cara a preceptos de índole legal que claramente disciernen sobre la materia que se cuestiona, pretendiendo simplemente suplir tal deficiencia con la invocación de la Constitución Política.
Con todo, entratándose del principio de investigación integral y entendiéndose que la queja del censor radica en no haberse hecho por el investigador y el juzgador los esfuerzos necesarios en aras de allegar los testimonios de quienes fueron citados por la ofendida como vecinos que se dieron cuenta de los hechos o por no haberse decretado, a pesar de las diversas solicitudes que hizo, la ampliación de testimonio de la víctima, la declaración del oficial Serrano Cuervo, o las de aquellas autoridades que intervinieron por razón del segundo atentado de que se hizo también sujeto pasivo a María Eugenia Rodríguez, es incuestionable que no bastaba indicar las pruebas que en concepto del libelista se dejaron de practicar, pues la simple omisión probatoria per se no genera la invalidez de la actuación, sino que además le concernía demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición, no a partir de afirmaciones genéricas o de especulaciones que no se ocupan por confrontar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la cotejación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.
En ese orden es evidente que los medios de convicción cuya práctica el censor echa de menos carecen de la virtud de acreditar la infracción a dicho principio, pues a más de demostrarse su ausencia en el proceso (bien porque no se decretaron o porque decretados los testigos no comparecieron como sucedió finalmente con la ofendida, el oficial citado y los que conocieron de los acontecimientos de noviembre 8), no tienen la incidencia o trascendencia que el recurrente pretende imprimirles, toda vez que -como lo explicó el propio instructor en las ocasiones en que denegó las peticiones que en ese sentido hizo la defensa- resultaban inconducentes o superfluas; y ello porque era evidente que García Castellanos no había participado en el segundo atentado, particularidad que tampoco significaba que no lo hubiera hecho en el primero o que necesariamente tenía que haber sido miembro de la guerrilla para tenerlo como responsable y superfluas porque evidentemente en el proceso ya obraba el testimonio de la denunciante y el del oficial Serrano Cuervo, así como versiones de otros vecinos, además de los citados por la ofendida, que igualmente atestaban lo que pretendía el defensor hicieran los otros a que hizo referencia María Eugenia Rodríguez.
La trascendencia de la infracción que se denuncia no es dable entenderla entonces en términos exclusivos de la pena como lo hace el censor, sino en relación con su incidencia en la construcción argumental del fallo de modo tal que ante la eventual presencia de los medios que se reclaman otro habría sido el resultado declarado en la sentencia. Es que la omisión probatoria como eje principal de pretendidas nulidades no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de convicción al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales demanda hacer evidente cómo -ante la ausencia de éstos- el juzgador profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde a la censura demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.
En otros términos, la prueba cuya práctica se echa de menos debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria.
Pero, además de que la censura ninguna trascendencia acredita respecto de dichas pruebas, incurre en el error de omitir las que, recaudadas legalmente en el proceso, sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. En éste, es patente que las declaraciones de la ofendida, las de algunos vecinos que se percataron de lo sucedido y las de quienes participaron en el operativo de captura del acusado, así como las inferencias que se construyeron a partir del informe de las autoridades y de la declaración del oficial Serrano Cuervo constituyeron el plausible sustento de la conclusión condenatoria a que se llegó en las instancias, sin que en modo alguno hubiere sido desvirtuado o, al menos analizado, por el demandante en este reproche.
Indemostrada por ende la infracción al principio de investigación integral, sucede lo mismo en relación con las denuncias que se hacen por vulneración al principio de contradicción, a la imparcialidad o a la apreciación conjunta de los medios de convicción pues -se reitera- además de la manifiesta necesidad de que se hubieran formulado en reproches separados, como que obedecen a unos criterios diversos de aquellos que informan el principio de investigación integral ya que éste se refiere a la actividad que en punto de medios de convicción debe adelantar el funcionario judicial, tales reproches carecen de fundamento.
Así, en punto del principio de contradicción probatoria, entendido éste como la posibilidad de que el sujeto procesal contra quien se opone una prueba la conozca y la discuta o controvierta, es ostensible que el mismo fue observado a lo largo del proceso pues vinculado el imputado a través de indagatoria se practicaron seguidamente y de oficio todas aquellas pruebas que de una u otra forma, favorable o desfavorablemente al sindicado, daban cuenta de los hechos, luego es evidente que en esas condiciones el defensor tuvo no sólo la oportunidad de intervenir en su práctica, sino que además con su prohijado las conoció y cuestionó, según se evidencia en los alegatos previos a la calificación sumarial, más aún cuando tal principio no puede entenderse en el sentido restrictivo que propuso el defensor en alguna de sus peticiones durante el sumario, sino en la posibilidad jurídica de contradicción, ya que si bien el contrainterrogatorio es expresión de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la principal.
Por eso ninguna afectación al principio de contradicción probatoria puede admitirse constituida por el hecho de que el defensor no hubiere contrainterrogado a la ofendida o al oficial Serrano Cuervo, o por el hecho de que no hubiere accedido a tal labor por negársele en el sumario la práctica de la ampliación de esos y otros testimonios, si por otro lado -como ha quedado visto- tuvo la posibilidad de conocerlos y de cuestionarlos en las diversas oportunidades procesales a través de los recursos o de las alegaciones, como en efecto sucedió al momento previo de calificarse el sumario, así como con la celebración de la audiencia pública y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Finalmente y sin que ningún argumento hubiere expuesto en el propósito de demostrar la infracción a la imparcialidad del instructor o del juzgador o a la apreciación conjunta de las pruebas que denuncia como vulneraciones del debido proceso y del derecho de defensa, no encuentra ciertamente la Sala de qué forma ellas hayan podido constituirse a partir del absoluto respeto por una investigación integral en la que no sólo se aportaron y analizaron aquellos medios de convicción que comprometían al procesado, sino también los que le favorecían y tendían a señalarlo ajeno a los hechos.
En las anteriores circunstancias, la censura no prospera.
Segundo cargo:
Propuesto por senda de la violación indirecta, denuncia el censor la concurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y falso juicio de identidad, pero no logra demostrar ni el uno ni el otro dentro de las condiciones propias del recurso extraordinario.
Sin tener claridad sobre las diferencias entre los vicios in iudicando e in procedendo, como que por esta vía propone simultáneamente la comisión de ellos sin entender que los primeros son de juicio y los segundos de actividad, aduce en principio el demandante supuestas unas pruebas al darse por demostrados unos hechos sin respaldo de medio de convicción alguno, argumento que finalmente resulta desvirtuado por el mismo casacionista al sostener que los acontecimientos por él señalados como carentes de prueba fueron colegidos a partir de “inferencias surgidas de unos informes que apenas podrían fungir a título de indicios simples y contingentes”, es decir que el cargo resulta contradictorio pues en últimas termina negando la denuncia de suposición probatoria o entendiendo erradamente desde luego que los indicios no son prueba.
En ese orden si la queja es porque las inferencias del juzgador resultaban erradas o porque la prueba de que las extrajo fueron erróneamente valoradas, así ha debido proponerlo el censor y no por la ausencia de pruebas, porque contrario a lo concluido por el demandante es apenas obvio que los indicios ostentan igual y legalmente el carácter de medio persuasivo.
Pero además, el cargo así planteado resulta infundado en la medida en que los hechos que dice el casacionista se dieron por demostrados sin respaldo probatorio, sí lo tienen. En efecto, las dentelladas que la ofendida propinó a sus agresores son declaradas por ella misma, distinto es que el demandante se queje por la inexistencia de otra prueba que en el cuerpo del procesado las hubiere determinado, caso en el cual el ataque entonces no sería viable de formular por esta senda.
Que desde el celular incautado al capturado se hizo una llamada por el sargento Guillermo Rincón y quien aparecía como titular del mismo saludó efusivamente y con referencias al delito creyendo que su interlocutor era García Castellanos, es un hecho que no sólo informa el oficial Serrano Cuervo, sino que además declara bajo la gravedad del juramento, luego no es cierto que no haya en el proceso prueba de tal hecho; diferente es que para el demandante ella le resulte insuficiente o carente de credibilidad.
Y que finalmente el sujeto visto en el sitio Cuatro Vías haya sido quien posteriormente fue capturado y aquí procesado es también un hecho que adquiere demostración con fundamento en el citado informe y declaración del mencionado oficial.
Tampoco el segundo error denunciado, esto es el falso juicio de identidad, es tal, toda vez que si éste supone la tergiversación del contenido material de la prueba, las alegaciones que expone el casacionista no demuestran en manera alguna que el juzgador haya trocado las declaraciones de Serrano Cuervo o de la ofendida, ni mucho menos puede entenderse constituido aquél a partir de los cuestionamientos de credibilidad que se hacen al reconocimiento que de su ofensor hiciera la víctima, caso en el cual la denuncia trasciende entonces a un error por falso raciocinio, sin que el censor haya demostrado de qué forma se transgredieron las reglas de la sana crítica por infracción a algún principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
Además, que el reconocimiento hecho por la agredida de su victimario haya sido supuestamente preparado y en ausencia de un defensor, sin que a cambio se hubiere celebrado uno en las condiciones dispuestas por el ordenamiento procesal penal, no revela un error de hecho por falso juicio de identidad, sino eventualmente un problema de legalidad de la evidencia o acaso uno de juicio en el fallador que evidentemente el impugnante no postula.
Su aseveración sin respaldo alguno acerca de que su defendido fue capturado en sitio distante al de los hechos y sin posesión del maletín en que se hallaron las armas, no es más que personal apreciación del libelista, pero no demuestra que eso no haya sido lo declarado por el oficial Serrano Cuervo, cuando, por el contrario, de la lectura del testimonio de éste, eso es lo que precisamente se advierte de modo objetivo. En otras palabras, esos hechos fueron aseverados por el testigo en mención y así los tomó el juzgador, de manera que el contenido de la prueba no fue tergiversado, ni cercenado y por ende ningún error por falso juicio de identidad se cometió en su valoración, mucho menos cuando el recurrente lo entiende concretado por la supuesta apreciación de sus versiones de oídas por considerar que el relato del Teniente Serrano lo fue con fundamento en las que le dieron sus subalternos.
En consecuencia, tampoco esta censura prospera.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria