PENSION GRACIA - Evolución normativa / DOCENTE NACIONAL - Improcedencia de reconocimiento de la pension gracia / PLANTELES NACIONALES - Improcedente pensión gracia
Da cuenta el plenario que la actora cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2001 y conforme a las certificaciones, la peticionaria fue nombrada por Decreto Nacional N°. 1849 del 17 de abril de 1975, como profesora del Colegio Nacional los Almendros del Municipio de Medellín, trasladada por Decreto Nacional N° 1239 del 18 de febrero de 1977, al Colegio Nacional los pinos de esta ciudad y posteriormente, continuó en el Liceo San Cristóbal del Municipio de Medellín desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001. Significa lo anterior, que no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
PENSION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTES NACIONALES - Exclusión / DOCENTES NACIONALIZADOS - Fecha de vinculación / PENSION DE JUBILACION - Benefiiarios
Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despúes del 31 de Diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 9970-05: 0852-06; 9562-05; 0208-06; 0225-06; 0616-06; 10086-05; 1084-06; en Junio 14 de 2007 M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05021-01(0746-06)
Actor: GLORIA INES RESTREPO VASQUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso instaurado por GLORIA INES RESTREPO VASQUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 30337 del 24 de octubre de 2002 y 874 del 10 de febrero de 2004, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, hacer tal reconocimiento con el equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional; que la pensión originalmente liquidada sea incrementada cada año, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, en especial las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; a manera de indemnización se deberán cancelar los intereses de ley a partir del día en que cumplió los 50 años de edad; que la entidad demandada debe cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, en caso contrario pague a partir del mes siguiente a la notificación de la misma el porcentaje de los intereses de mora establecidos para el efecto; que se ordene a Fondo de Pensiones Públicas (consorcio FOPEP), que realice los pagos otorgados por ésta; que se condene en costas a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con la sentencia C- 539 del 28 de julio de 1999.
2.- Sostuvo la peticionaria que inició la prestación de sus servicios como profesora de tiempo completo a nivel oficial en establecimientos de educación secundaria en el año 1975.
Señaló que por cumplir con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión gracia, presentó solicitud ante la Caja de previsión Social, entidad que negó tal reconocimiento con el argumento de que debía acreditar la prestación del servicio en la educación primaria o en las escuelas normales, haciendo una falsa interpretación de las ley 37 de 1933.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con las normas vigentes para esa época, en especial la ley 114 de 1913, la que determina que no es admisible computar tiempos de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados por la peticionaria en la Escuela Normal Superior de Medellín desde el 19 de septiembre de 1980, en su carácter de docente nacional se deben desestimar.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo negó las súplicas de la demanda. Manifestó que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia sólo beneficia a los docentes que prestan sus servicios en el orden departamental o municipal, y si bien es cierto que la demandante laboró como docente durante más de veinte años, los servicios prestados fueron para una instituciones académicas del orden nacional.
Indicó que no es cierto, que la pensión gracia de jubilación se negó a la peticionaria porque había laborado únicamente en secundaria, sino porque los establecimientos educativos donde prestó sus servicios son de carácter nacional y no de carácter departamental, municipal o distrital.
LA APELACION
La recurrente reitera los planteamientos expuestos en el libelo. Alega que acreditó el lleno de los presupuestos exigidos por las leyes que consagran la pensión gracia, como son el tiempo de servicio y la edad requerida.
Dice que el ejercicio de la docencia tiene un régimen único y por tanto no debe haber desigualdad social ni laboral, por ello no puede hacerse diferenciación alguna entre los docentes del orden nacional, departamental o municipal.
Agrega que de conformidad con la Ley 91 de 1989, todos los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia, pues dicha preceptiva no excluyó a los que prestan sus servicios en el nivel nacional y que además, en una clara interpretación de su artículo 15, por el principio de favorabilidad de las leyes, debe entenderse que el legislador quiso ampliar el beneficio a gozar de la pensión gracia a todos los docentes.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se debate en el sub lite si la demandante tiene derecho, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".
La Ley 114 citada, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.
Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada en su artículo 6º dice: “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente:
“La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.P. Dra. Clara Forero de Castro).
No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
Dijo la Sala Plena en la citada sentencia:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
“4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
- La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
- De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.[1]
Da cuenta el plenario que la actora cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2001 (fl. 89) y conforme a las certificaciones que obran a folios 24 y 25, 43 a 45 y 54, la peticionaria fue nombrada por Decreto Nacional N°. 1849 del 17 de abril de 1975, como profesora del Colegio Nacional los Almendros del Municipio de Medellín, trasladada por Decreto Nacional N° 1239 del 18 de febrero de 1977, al Colegio Nacional los pinos de esta ciudad y posteriormente, continuó en el Liceo San Cristóbal del Municipio de Medellín desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Significa lo anterior, que no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975.
Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) en el proceso instaurado por GLORIA INES RESTREPO VASQUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALFONSO VARGAS RINCÓN
JAIME MORENO GARCIA
Ausente
[1] Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.