Proceso No 20534

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN

 

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

Aprobado acta N° 037

 

 

Bogotá D. C.,  once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

                                                      

V I S T O S

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Delegado en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 23 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en la que se condenó a Sigifredo Álvarez García a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los reseñó así:

 

En las horas de la noche del 23 de junio de 2001 varios conductores de buses de la empresa ‘Coopetransa’ se reunieron en la cafetería ‘El Viajero’, ubicada sobre la vía ‘troncal del norte’, comprensión territorial del municipio de Santa Rosa de Osos, donde comieron y se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes.

 

“A eso de las once de la noche arribó a ese lugar Néstor Raúl Carmona Laverde, en avanzado estado de ebriedad y el cual no era conocido por el grupo de conductores que allí se encontraban. El mencionado pidió un tamal mientras Rosa Margarita Zapata Preciado, administradora del negocio, se lo calentaba en un microondas, trató de coger otro tamal, por lo que aquélla le recriminó tal comportamiento y la respuesta que le dio fue que ya no quería comer, habiéndose sentado en un muro de la ventana, donde permaneció durante algunos minutos hasta cuando salió del establecimiento. Luego lo hicieron las demás personas que allí estaban y de un momento a otro Néstor Raúl Carmona golpeó a Carlos Alberto Pérez Alarcón (a. mister), quien a raíz del fuerte impacto recibido fue a dar contra un muro, y en ese momento intervino Sigifredo Álvarez García, quien esgrimió un revólver  y le hizo varios disparos a Carmona Laverde, quien se introdujo debajo de un bus que allí estaba parqueado, donde permaneció hasta aproximadamente la una de la madrugada del siguiente día cuando fue conducido al hospital de la localidad, donde a poco se produjo su fallecimiento.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Con base en unas diligencias preliminares, la Unidad  Delegada de Fiscalía ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 31 de julio de 2001, decretó la apertura de instrucción.

 

Recibida la indagatoria de Sigifredo Álvarez García, la situación jurídica se le resolvió el 28 de septiembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad personal.

 

Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 18 de diciembre de 2001, con resolución de acusación, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.

 

 

 

El expediente pasó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, luego de tramitar el juicio, el 10 de julio de 2002, condenó a Sigifredo Álvarez García a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio. Así mismo lo absolvió por las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el 23 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia, lo confirmó en su integridad.

 

 

                              LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

El Procurador 117 Judicial en lo penal, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del sentenciador de segunda instancia, por cuanto considera que el fallo vulnera, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3°, de la Constitución Política, 6°, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación, y el artículo 52, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.

Dice que el principio de legalidad de los delitos y de las penas constituye la barrera  del ejercicio de la potestad punitiva del Estado. A continuación transcribe el artículo 8° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Recuerda que el juzgador de segunda instancia confirmó el fallo de primera, desatando el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor.

 

Después de referirse a la parte resolutiva de las sentencias impugnadas, sostiene que si bien en el presente asunto hubo sucesión de leyes en el tiempo, también lo es que para efecto de la pena accesoria, los juzgadores debieron realizar una valoración comparativa respecto de la Ley 365, artículo 3°, y de la Ley 599 de 2000 en torno al postulado de favorabilidad y referente a dicha sanción accesoria. Si lo hubieren hecho, prosigue, concluirían que lo reglado en este última normativa era más gravosa para el procesado.

 

En esas condiciones, afirma que por mandato constitucional se debió imponer al procesado una pena accesoria de 10 años y no de 13 como se hizo en la sentencia impugnada.

 

Enseguida pasa a referirse a unas decisiones de la Sala y a un doctrinante e insiste que los fallos agraviaron al procesado, toda vez que se le impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 13 años, desconociéndose el principio de favorabilidad.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer al procesado Álvarez García la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

 

 

                          CONCEPTO DE LA PROCURADORA

             SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

 

Estima que el censor carece de interés para impugnar el fallo recurrido, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo.

 

Por consiguiente, la Corte debió inadmitir la demanda de casación, motivo por el cual depreca la nulidad del auto del 8 de junio de 2004 y se proceda de conformidad.

 

Del mismo modo, estima que la Corte no puede pronunciarse sobre el objeto de la demanda dado que la casación es una impugnación rogada y sólo se adquiere competencia para conocer de la misma cuando se tenga interés jurídico para interponer el recurso.

 

No obstante, en el evento en que la Sala no acoja sus planteamientos, manifiesta que resulta evidente la violación del principio de favorabilidad, cuando el Tribunal confirma la decisión del juez de primera instancia que impuso al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de trece años, puesto que si hubiese dado cumplimiento a dicho postulado, “habría aplicado el artículo 44 del Decreto – Ley 100 de 1980 modificado por el artículo 3 de la Ley 365, vigente para la época de ocurrencia del suceso delictivo, que prevé como límite máximo de duración de la pena accesoria de diez años, pero en su lugar, impuso una sanción mayor a la establecida en la normatividad que regía al momento de comisión de la conducta punible”.

 

Así, dice que confrontando las normas que cita el recurrente, se advierte que el precepto contenido en el citado Decreto 100 de 1980, resulta más favorable al sentenciado.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte que anule la providencia mediante la cual se declaró ajustada a la legalidad la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público y, por lo mismo, se inadmitirá. Y de manera subsidiaria, casar de oficio y parcialmente la sentencia, en lo atinente a la pena accesoria.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Como bien es sabido es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión.

 

Los recursos son el medio procesal mediante el cual  posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a uno de las partes, lo subsane o, que el inmediato superior funcional o el que determine la ley revise dicha decisión a fin de restaurar  la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento.

 

En esas condiciones, como lo destaca la Procuradora Delegada y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia.[1]

 

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el representante del Ministerio Público no recurrió el fallo de primera instancia, pues tal cometido lo cumplió el procesado y su defensor, razón por la cual carece de interés para haber impugnado en casación la sentencia de segunda instancia.

 

No obstante, la Corte no comparte la petición elevada por la Procuradora Delegada, en el sentido que la nulidad del auto fechado el 8 de junio de 2004, mediante el cual se declaró ajustada a la legalidad la demanda de casación, es la decisión a adoptar, habida cuenta como lo tiene dicho esta Corporación, “si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de la fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”.[2]

 

Por la anteriores razones, la Corte desestimará la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado en lo Penal.

 

  1. En virtud de lo establecido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2003, por cuanto se avizora que al procesado se le vulneró el principio de favorabilidad.

 

Recuérdese que el principio de favorabilidad, como lo ha dicho la Corte, constituye una garantía del proceso penal a favor del procesado, erigiéndose en el límite de la intervención estatal en lo atinente a la aplicación de la ley, razón por la cual toda persona tiene derecho a que se le aplique la normatividad que más favorezca sus derechos o intereses.[3]

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que los juzgadores, al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho, no seleccionaron el precepto favorable al procesado en cuanto al tiempo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  toda vez que aplicaron lo preceptuado por el artículo 52. 3 de la Ley 600 de 2000, cuando  a fin de salvaguardar el principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, se le debió imponer dicha sanción accesoria a la privativa de la libertad, pero por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo que estatuía el 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para cuando ocurrieron los hechos.

 

En consecuencia, se casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada y, por lo mismo, se impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

 

En síntesis,  a Sigifredo Álvarez García se le impone como pena principal la de 13 años de prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio.

 

En lo demás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E

 

  1. 1. Desestimar la demanda de casación.

 

  1. CASAR parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada. En consecuencia, se condena a SIGIFREDO ÁLVAREZ GARCÍA a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de homicidio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. 3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.

 

  1. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS

            Impedido                                                                 Permiso

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO             

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Auto del 2 junio de 1998. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 14.072.

[2] Sentencia del 20 de abril de 1999. M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote. Rad. 10391.

[3] Sentencia del 3 de noviembre de 2004. MP. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 21956.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015