Proceso No 20585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 081
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano KASEM MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno de Francia.
LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de Francia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 195/MRE del 22 de abril del año 2002, solicita la extradición del ciudadano Colombiano KASEM MARTÍNEZ, para que cumpla “una condena de ocho años de prisión proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny” en razón de los delitos de “complicidad en importación, transporte y detención no autorizada de estupefacientes y fraude…”
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano y legalizados por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, el Procurador General para la Corte de Apelaciones de París, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Francesa:
1.1.1.- “Orden de Detención Internacional” expedida el 30 de enero de 2001 por Jocelyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en contra de KASEM MARTÍNEZ “nacido el 19/06/1970 en COLOMBIA”, alias KASEM LAMASRI, alias ALRIFFE, alias ALMASSRI KASSEM, alias KASSEM ALRASSI o ALMASSRI MOHAMED KASSEM, con base en lo siguiente:
“El 21 de enero del 2000, NARANJO MUÑOZ Mabel Katherine fue detenida por los agentes de Aduana del aeropuerto de Roissy. Esta transportaba –in corpore- unas cuarenta bolas de cocaína.
“Oída por los Oficiales de policía de OCRTIS, manifestó que estando de vacaciones en Quito, conoció un llamado JOSÉ que le propuso transportar droga con el destino de Alemania. Necesitaba dinero, ella aceptó. JOSÉ le presentó entonces a ALEJANDRO y SANTIAGO. LEO le entregó sus billetes, pasajes de avión con destino de BOGOTÁ donde debía ingerir la droga, también los de destino de Dusseldorf.
“La noche anterior de su salida para Bogotá, Ali ASSI GARCÍA se encargó de ella, en casa del cual ella pasó la noche, y el día siguiente la acompañó al aeropuerto y le remitió 900 dólares. Debía ser esperada por ALEJANDRO a su llegada en Bogotá. Allí fue esperada por Alejandro y ‘Casser’ Martínez; fue conducida en una aparta-hotel y ‘Casser’ le entregó las bolas que ésta ingirió. Éste la acompañó al aeropuerto donde Alejandro la esperaba.
“NARANJO MUÑOZ declaró que una vez llegada en París, ella debía llamar por teléfono a Alejandro antes de tomar su vuelo para Dusseldorf; éste debía entonces informar a su hermano para que fuese y se juntase con ella en el Hotel National.
“Los policías colombianos informaron a los servicios del OCRTIS que los individuos presentes en el Hotel de Bogotá donde fue NARANJO MUÑOZ para ingerir las bolas de cocaína y que la vigilaban, fueron identificados después de un control de identidad realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá. Las tarjetas de identidad eran a nombre de ASSI ÁLVAREZ David, HAMED Scharlie Said y MARTÍNEZ Kasem. La fotocopia de la fotografía de ASSI ÁLVAREZ David llegó en la OCRTIS. NARANJO MUÑOZ lo reconoció como siendo uno de los individuos presentes en el aparta-hotel de Bogotá en el momento en que ella ingería las bolas. Él estaba en compañía de ‘Casser’ MARTÍNEZ.
“ASSI ÁLVAREZ David sería susceptible de identificarse como siendo ZEITER Rahdi nacido el 02/05/1971 o bien ZEITER Shobi nacido el 20/02/1966 en el Líbano” (fls. 49-50 carpeta anexa).
1.1.2.- La sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny dentro del juicio seguido en contra de Kasem Martínez y otros por los delitos de “complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES – TRÁFICO, complicidad de ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, CONTRABANDO DE MERCANCÍA PROHIBIDA, TENENCIA DE MERCANCÍA PELIGROSA PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD, IMPORTADA DE CONTRABANDO”.
Débese aclarar que el citado fallo, declaró a Kasem Martínez “CULPABLE por los hechos calificados de “complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES- Tráfico”; “complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”; “complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES”; y “PARTICIPACIÓN INTERESADA EN CONTRABANDO DE MERCANCÍA PROHIBIDA”, según “hechos cometidos el 21 de enero de 2000 desde tiempo no prescrito en ROISSY sobre el territorio nacional”.
Por razón de lo anterior, se le condenó a ocho años de encarcelamiento “sin remisión en razón de la gravedad de las infracciones y para evitar que pueda sustraerse a la decisión de la justicia, mantener los efectos de la orden de detención contra él”.
1.1.- A la actuación se allegó copia de las disposiciones sustanciales aplicadas al caso, así como de la prescripción de la pena impuesta en caso de condena.
1.2.- Conforme lo previsto por el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia .
1.3.- El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 14 de enero del 2003, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento.
1.4.- Mediante oficio número 01556 del 26 de febrero de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso.
1.5.- Previa designación de defensor del oficio, la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 de La Ley 600 de 2000, durante el cual el profesional del derecho que atiende los intereses del requerido solicitó las siguientes:
1.5.1.- “Se identifique o se individualice al requerido en extradición, de manera precisa, toda vez que en el proceso aparece citado como ´Kasem lamasri, o Almassri Kassem, Kasem Alrasi o Almassri Mohamed Kassem´, y se precise, si el por extraditar es Nacional Colombiano hijo de María Martínez, o si por el contrario, como se afirma es súbdito de Arabia Saudita, lo anterior, para dar cumplimiento al artículo 513 núm. 3º del C. de P.P.”
1.5.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si existe en la actualidad de investigación o proceso en contra del requerido.
Si la información resulta positiva, se debe establecer qué autoridad adelanta la actuación, la fecha de iniciación y la conducta punible.
1.5.3.- Se allegue al proceso copia autorizada y traducida de los documentos que indiquen efectivamente las conductas que determinaron la solicitud de extradición, con su respectiva fecha de ejecutoria, al igual que la sentencia, resolución de acusación o equivalente proferida en su contra, con el fin de identificar e individualizar plenamente al solicitado, conforme al artículo de la Ley 600 de 2000.
1.6.- La Corte, teniendo en cuenta las pruebas solicitadas, ordenó, de oficio, las siguientes:
1.6.1.- Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 79.912.894 expedida a nombre de Kasem Martínez.
1.6.2.- Oficiar a la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, que remita copia del acta No. 23743403, mediante el cual se registró el nacimiento de Kasem Martínez, hijo de María Martínez.
1.6.3 - Solicitar al D.A.S. que envíe los informes que posea en torno a la identificación de Kasem Martínez.
1.6.4 - Al despacho del Señor Fiscal General de la Nación, ofíciese a fin de que informe los resultados obtenidos a la fecha en relación con la orden de captura con fines de extradición, impartida en contra de Kasem Martínez y otros, en resolución de 14 de enero de 2003.
1.6.5 - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que informe si esa entidad adelanta investigación penal en contra de Kasem Martínez. En caso afirmativo, remitir copia de la indagatoria y de las providencias dictadas en el curso de la misma.
1.7.- Como respuesta a las pruebas ordenadas, fue allegada al trámite la siguiente documentación:
1.7.1 - Oficio No. 003506 del 13 de febrero de 2004 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., donde informa que “KASEM MARTÍNEZ NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICÍA SEGÚN EL ARTÍCULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”. De igual forma, informa que el Fiscal 110 Seccional de Bogotá, de la Unidad Segunda contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante oficio 0124672 del 17 de Abril de 2002, lo solicita en captura dentro del proceso 615293 por fraude procesal y falsedad personal para obtención de documento público.
1.7.2 - Oficio No. 004052 del 17 de febrero de 2004 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., donde anexa una fotocopia de registro óptico de Kasem Martínez identificado con c. c. N° 79.912.894.
1.7.3 - Oficio No. 1406 del 16 de marzo de 2004 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, donde informa “que la orden de captura de 14 de Enero de 2003, librada en contra de Kasem Martínez, se encuentra vigente.”
1.7.4 - Oficio No. 1387 del 20 de abril de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde informa que se encuentra vigente la identificación de Kasem Martínez, cuya cédula de ciudadanía N° 79.912.894 fue expedida el 7 de agosto de 1996 en Bogotá D.C. De igual forma adjunta fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar y registro óptico correspondiente.
1.7.5 - Complemento a Oficio de fecha 06-06-04, donde informa la siguiente comunicación de la Interpol Francia: “MARTÍNEZ KASEM, nacido el 19-06-70 en Santafé de Bogotá, les informamos que la persona antes mencionada todavía es requerida por nuestras autoridades judiciales. Su solicitud de extradición puede ser requerida en caso de ubicación en su país”.
1.7.6 - Oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, donde anexa fotocopia de la comunicación DAS. DGOP. SEXT. GVEM 166762-5 de 5 de Abril de 2004, “en el cual se informa que el señor Kasem Martínez, se encontraría radicado en Chile”.
1.7.7 - Oficio DGO SI 1/2001/315763/17 del 17 de Junio de 2004 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., donde informa que el oficial de enlace de la Embajada de Francia en Colombia, “ha comunicado que Kasem Martínez, fue condenado el 6 de Abril de 2001 a una pena de 8 años de prisión y prohibición definitiva de entrar a territorio Francés, por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny Francia, Sección 13, por el delito de Tráfico internacional de Estupefacientes”.
Asimismo aclara que la solicitud de detención preventiva previa con fines de extradición expedida por las autoridades francesas, queda vigente a la fecha.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, no hizo uso de este derecho el Procurador Delegado ni el defensor de oficio del requerido en extradición, señor KASEM MARTÍNEZ.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos en Bogotá el 9 de abril de 1852, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y de Francia, respectivamente.
De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro de la Convención de Extradición de Reos suscrita en 1852 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", a voces de los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
El segundo de los instrumentos internacionales mencionados prevé que el trámite de la extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5°. del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición."
Así, entonces, es de acatarse la voluntad expresada en las convenciones a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto, que será desfavorable por la siguiente razón:
El artículo 1° de la citada Convención para la Recíproca Extradición de Reos, estatuye:
“El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los tribunales competentes como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente convención, y la extradición tendrá lugar en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.
En esas condiciones, se advierte con claridad que en este evento opera la condicionante prevista en dicha preceptiva. Es decir, que Colombia no puede conceder la extradición de los colombianos, al consagrar el instrumento internacional que la obligación de entregar a los “prófugos de la Nueva Granada” no incluye a sus nacionales.
Ahora bien, en el expediente de extradición está demostrado que el ciudadano Kasem Martínez es ciudadano colombiano por nacimiento, pues, además de que en la orden de detención internacional proferida el 30 de enero de 2001 por Joselyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny (fl. 50 carpeta anexa), la sentencia proferida el 6 de abril siguiente por dicho Tribunal y la nota verbal mediante la cual el Gobierno de Francia formaliza la solicitud, se indica que el requerido se identifica como KASEM MARTÍNEZ, nacido el 19 de junio de 1970 en Colombia, también obra el registro civil de nacimiento, que confirma que el requerido nació en la fecha indicada y en la ciudad de Bogotá.
Así mismo, obra en el expediente la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Kasem Martínez, siendo portador de la número 79.912.894, y los antecedentes judiciales de dicho individuo suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
En otras palabras, el ciudadano Kasem Martínez solicitado en extradición por Gobierno de Francia es ciudadano Colombiano.
Además, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere estrictamente, a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564), lo que en este asunto ocurre.
Finalmente, es necesario anotar, que para efectos de la procedencia de la extradición, no se requiere que el reclamado se halle privado de la libertad, siendo ello tan sólo un requisito de eficacia, pues así se establece de lo dispuesto por el artículo 4º de la Convención del 9 de abril de 1850, según el cual “cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos aprehendidos que puedan servir para averiguar el delito o delitos, así como los efectos robados, se entregarán a la potencia reclamante, ya sea que la extradición pueda verificarse, por haberse aprehendido al reo, o ya sea que ella no pueda efectuarse, por haberse escapado nuevamente dicho acusado o reo”.
O como lo ha dicho recientemente la Corte, “la presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación del pedido diplomático, pues se trata solamente de un elemento determinante de su eficacia, salvedad hecha de aquellos casos en que esté demostrado que el reclamado ya se encuentra privado de la libertad en el país por el que se ha demandado su extradición”[1].
La situación en precedencia resaltada es la que aquí se presenta, sin que por ello pueda descartarse la probabilidad de que el requerido se encuentre en Colombia, pues los mismos organismos de seguridad no pueden certificar si Kasem Martínez se encuentra o no en Colombia.
En efecto, el oficio del Coordinador Verificación Migratoria anotó, en oficio que obra en el trámite, que “KASSEM MARTÍNEZ y/o KASSEM MOHAMED ALMARI presenta como movimiento migratorio ingresó al territorio colombiano el 19 de octubre de 1996 y como último movimiento salida del país el 22 de Enero de 2000 con destino Quito – Ecuador.
Mediante informaciones de inteligencia se tiene conocimiento que el ciudadano referido posiblemente se encontraría radicado en Chile, identificándose con documentación de esa nacionalidad al parecer obtenida en forma fraudulenta”. (resalta extraña al texto).
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los demás presupuestos para emitir concepto de extradición, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CSACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano KASEM MARTÍNEZ, elevada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República de Francia mediante Nota Verbal Número 195/MRE del 22 de abril de 2002.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar eventualmente esta determinación al requerido KASEM MARTÍNEZ, a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Concepto de extradición
22 de junio de 2005. M.P. Dr., Alfredo Gómez Quintero. Rad.22842.