Proceso No 20655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 008
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, el Procurador 54 Judicial II en asuntos penales, en calidad de sujeto procesal dentro del proceso penal seguido en contra de CRISPÍN CHAPARRO condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES
- Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así:
“Siendo las 17:00 horas del martes cinco de febrero de este año (2002) en un puesto de control levantado por unidades del Dpto. de policía de Santander a la altura del sector Morrorico frente al restaurante "El corcovado", al efectuar requisa al conductor del vehículo Renault 4, placa XLL 062, CRISPIN CHAPARRO lo sorprendió con un revólver Smith & Wesson, calibre 38 -largo, guarismos de identificación 13330068, longitud del cañón 4.69 cm (1.84 pulgadas) con cinco (5) cartuchos para el mismo, que portaba sin la licencia o permiso de autoridad competente, motivo por el cual fue retenido y dejado a disposición de la jurisdicción para la investigación correspondiente.
- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, condenó anticipadamente a Crispín Chaparro, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
- Apelada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, el 30 de octubre de 2002, la confirmó integralmente.
- Dentro del término legal, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación discrecional y concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El casacionista justifica la viabilidad del recurso en la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, que fije con criterio de autoridad el alcance de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, referente a la utilización de medios motorizados, teniendo en cuenta que su reconocimiento implica que se duplique el mínimo de la pena.
Sustenta la necesidad del pronunciamiento en el hecho de haberse convertido en costumbre por parte de los juzgadores la aplicación de la agravante sin considerar la naturaleza de la misma, ni las condiciones que llevaron al legislador a consagrarla, acudiendo a la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, tal como, a su juicio, ocurrió en el caso que nos ocupa.
Manifiesta que se reconoció la circunstancia de agravación solamente porque "el procesado hacía uso de su vehículo como medio idóneo para su transporte para llevar en él, el arma de fuego que le fuere incautada", sin que se analizaran los hechos, en torno al contexto de la acción imputable, ni la presencia de una relación de causalidad entre la utilización del medio motorizado y la conducta que vulnera el bien jurídico de la seguridad y tranquilidad pública.
Igualmente refiere que la utilización por parte de las organizaciones criminales de medios motorizados para hacer más ágiles sus propósitos delictivos y dificultar su identificación, fue el motivo que llevó al legislador a considerar la agravante. Así las cosas, estima que ésta debe ser vista en conjunto con la actividad que se agote, entendiendo que existen eventos, como el que se debate, en el cual la utilización del medio motorizado obedece exclusivamente a ser el instrumento idóneo para la movilización de quien ostenta la tenencia del arma.
Finalmente, el demandante concluye que, debido a que la costumbre judicial ha venido soslayando el sentido de la aludida agravante, es menester que la Corte Suprema de Justicia precise y determine el alcance de la disposición como un criterio orientador de la autoridad judicial, más, si se tiene en cuenta que el punto debatido no ha sido desarrollado por la jurisprudencia y por lo tanto, prestaría el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.
El libelista, luego de señalar a los sujetos procesales, de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado y de referirse a los hechos y a la actuación procesal expone un único cargo que formula contra la sentencia recurrida, al amparo de la causal primera de casación, así:
Acusa al sentenciador de haber incurrido en una violación directa del la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 1° del artículo 365 del Código Penal. Estima que como consecuencia de la aplicación indebida, se le impuso al procesado una pena que sobrepasa a la que en derecho debió imponérsele, toda vez que las circunstancias que rodearon el acontecer delictivo no había lugar a deducir la agravante.
Considera que en armonía con lo expuesto, ello daría lugar a que en lo sucesivo se sancionara con la agravante a quien ostentando la tenencia de un arma de fuego sin el respectivo permiso se desplace a su vivienda o lugar de trabajo en un vehículo, sin que este sólo hecho tenga la trascendencia de la cual se ha revestido.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, realizar la adecuación de la sanción por razón del retiro de la circunstancia de agravación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé, como pena principal la prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
- En cuanto al interés para acceder a esta extraordinaria vía encuentra la Sala que le asiste razón al casacionista, toda vez que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, contempla que contra la sentencia anticipada están legitimados para impugnarla, entre otros sujetos procesales, el Ministerio Público. No obstante, el mismo no se encuentra restringido, de manera exclusiva, para los aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
En efecto, teniendo en cuenta la redacción del parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se observa que el legislador quiso que la sentencia anticipada fuese recurrida, entre otros, por el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio público y el procesado y su defensor. Sin embargo, frente a la defensa lo limitó a los anteriores tópicos al estatuir textualmente: “ el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.
Por consiguiente, el Ministerio Público está legitimado para recurrir la sentencia impugnada y su interés no se encuentra circunscrito a los límites establecidos para la defensa, lo cual es entendible, habida cuenta que este sujeto procesal está facultado para proteger los derechos y las garantías procesales, no sólo del sujeto pasivo de la acción penal, sino de la sociedad en general.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia propende para que al acusado no se le tenga en cuenta, al momento de determinar la pena, la circunstancia específica de mayor punibilidad contemplada en el artículo 365, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
- Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
Aquí observa la Sala que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber señalado, en acápite separado, las razones por las cuales acudía a esta sede, es decir, para el desarrollo de la jurisprudencia, guardando igualmente logicidad y coherencia con el único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia.
De otro lado, considera la Corte que se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia el tema planteado por el censor, esto es, el alcance de la circunstancia específica de mayor punibilidad de “utilizando medios motorizados” que consagra el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, razón por la cual se admitirá la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público al estar ajustada a derecho y, por lo mismo, se dispondrá correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente para los efectos consignados en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 54 Judicial II en Asuntos Penales. En consecuencia, se declara formalmente ajustada a derecho y, por ello, se dispone correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente para los efectos consignados en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA