Proceso No 20830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 87.
Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 5:30 de la tarde del 1° de febrero de 1992 cuando en el Puente El Zarzal de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón “Nueva Granada” al mando del Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, retuvieron a los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO quienes transitaban por ese lugar en una motocicleta, por informaciones que les indicaban que dichas personas eran supuestamente auxiliadores de la guerrilla y, según él, por orden del Jefe de la Sección de Inteligencia de esa guarnición militar Teniente Coronel LUIS FERNANDO LEE URIBE, fueron entregados a cuatro individuos al parecer pertenecientes al Batallón de Inteligencia “CHARRY SOLANO”, y desde esa fecha no se ha tenido noticia del paradero de la mencionada pareja.
- Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso el Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, el Capitán ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS de quien se afirmó ingresó al Batallón “Nueva Granada” hacia la una de la mañana del 2° de febrero de 1992 con “dos particulares”, y el Sargento Primero ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ quien se enteró de la “desaparición” de las víctimas y omitió informarla, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja les resolvió la situación jurídica, al primero dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo, se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo y al tercero lo afectó con conminación por la conducta punible de favorecimiento.
- Cerrada la instrucción, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá a donde había pasado el asunto, el 17 de noviembre de 1999 adoptó las siguientes determinaciones:
- Acusó al Cabo Primero del Ejército Nacional JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA como coautor del delito por el cual se había resuelto la situación jurídica.
- Precluyó la investigación a favor del Sargento del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ en relación con la conducta punible de favorecimiento, por prescripción de la acción penal.
- Precluyó la investigación respecto del Mayor del Ejército Nacional ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS. Y,
- Ordenó compulsar copias de la actuación a efectos de determinar la posible participación en las conductas investigadas del Teniente Coronel del Ejército Nacional LUIS FERNANDO LEE URIBE y de otros implicados.
- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2000 condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA a treinta (30) años de prisión, multa de dos mil doscientos cincuenta (2250) salarios mínimos mensuales legales, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo en concurso del que fueron víctimas los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.
Así mismo dispuso indagar con la Fiscalía lo concerniente a la investigación contra el Coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ y el entonces Mayor LUIS FERNANDO LEE URIBE por estos mismos hechos, y la orden de investigar el posible homicidio de las víctimas. Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que “en estos momentos la investigación se distingue con el N° 737 está siendo adelantada en esta Unidad y se encuentra en etapa preliminar, practicándose algunas pruebas a fin de establecer el grado de responsabilidad del Coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN y el Mayor LUIS FERNANDO LEE URIBE”.
- La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2002 la confirmó, mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente.
LA DEMANDA:
- Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, acusando que incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de los artículos 169 del Código Penal, 7, 277, 284, 285, 286 y 287 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Política.
- El fallo de condena proferido por el ad quem debió haber examinado la circunstancia relativa a la presunción de inocencia, pues los elementos probatorios recogidos durante la etapa instructiva, lo mismo que la del juicio, no llegaron a demostrar la responsabilidad del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA en las conductas punibles de secuestro de que fueron víctimas GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.
- Luego de transcribir apartes del fallo afirma que las “pruebas exhibidas por la sentencia no responden en su conjunto a la credibilidad que le da en el proceso”, porque las declaraciones de Liliana Patricia y Clara Inés López González, hijas de los esposos desaparecidos, solamente refieren la desaparición de sus padres y que fueron retenidos por una patrulla militar, aspectos que igualmente pusieron de presente en sus exposiciones en la Procuraduría General de la Nación y al padre Gabriel Giraldo quien en su condición de Presidente de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz expuso sobre la desaparición de la pareja, de manera que se limitaron a hacer “afirmaciones generales y nada más.”
- La sentencia también le dio plena credibilidad a los testimonios de Matilde de Benítez y el Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, pese a que a la primera solamente le consta haber observado pasar por frente a su casa a la pareja conformada por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, hacia las 5 de la tarde con rumbo a su casa, pero “no le consta nada más”.
Y, en relación con el segundo, relató que el procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA le había comunicado que la pareja retenida se dedicaba a elaborar minas “quiebrapatas”, por lo cual en su condición de Comandante ordenó la retención de tales personas y que posteriormente le confesó que las habían hecho “desaparecer”, mostrando alarma por lo escuchado pero ante las amenazas de que fue objeto guardó inicial silencio.
Esta prueba relacionada con las afirmaciones de las hijas de los desaparecidos –dice el recurrente- “no guardan consonancia y además no son contestes”. Y agrega: “Indiscutiblemente, la desaparición de la pareja no fue obra jamás de una sola persona, desde luego, tuvieron que haber actuado en conjunto para alcanzar los fines proditorios”.
Tales medios de comprobación, al igual que el testimonio de José Manuel Alfaro Guevara propietario de la motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas, son simples referencias que no prueban la materialidad del delito de secuestro. “Estas referencias incidentales –agrega- no tienen la contundencia probatoria sobre la determinación final de la sentencia.”
- Frente al Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, si bien las manifestaciones de desaparecimiento pueden producir cierta “incertidumbre” al imputar la conducta al aquí procesado, no tienen la contundencia necesaria para sustentar una sentencia condenatoria.
- En el fallo también se hizo referencia a los indicios de “oportunidad para delinquir”, fundamentado en el hecho de estar el procesado presente en el lugar de retención de la pareja y haber sido visto por el soldado centinela “arrimar en horas de la madrugada al campamento militar y después haber retornado en un carro seguido de una motocicleta”, afirmación esta última puesta en boca del Sargento LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, la cual no constituye prueba directa y sí origina duda.
- En sus descargos RODRÍGUEZ ARBOLEDA admitió que estaba en el lugar de los hechos, fue informado por uno de los soldados que la pareja se dedicaba a fabricar minas puesto que tenían una polvorería y se les facilitaba elaborar objetos explosivos, ante lo cual ordenó su retención que comunicó a su superior el entonces Teniente Coronel LEE URIBE, y posteriormente entregó a los privados de la libertad a las cuatro personas que lo acompañaron, versión que no fue desvirtuada en el proceso, luego se mantiene incólume en su totalidad.
- Las pruebas en las cuales se basó el Tribunal para emitir la sentencia, no tienen la contundencia exigida por la ley en el sentido de despejar las dudas y tener la certeza sobre lo ocurrido, valoración probatoria que debe ser corregida en casación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
- Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, el censor omitió la exigencia jurisprudencial en torno a la necesidad de determinar claramente cómo y de qué forma se distorsionó la prueba, pero de manera supletoria lo hace el Ministerio Público para considerar que no le asiste razón porque en relación con las declaraciones de Liliana Patricia y Clara Inés López González, hijas de los esposos desaparecidos, a ellas se refirieron los jueces de instancia como medios para demostrar la materialidad de las conductas punibles investigadas, sin que en momento alguno se apartaran de la identidad de sus expresiones.
- Igualmente hicieron alusión a los testimonios de Matilde Flórez de Benítez y José Manuel Alfaro Guevara, la primera afirmó que el día que desaparecieron GUSTAVO e HIMELDA, ella los vio pasar por cerca de su casa cuando se estaban devolviendo hacia la suya a las cinco de la tarde, se saludaron e iban en una motocicleta, mientras que el segundo, propietario del citado vehículo automotor, expresó que no fue él sino su esposa la que lo prestó, y efectivamente a estos declarantes no les consta más, así lo declararon bajo la gravedad del juramento, luego las afirmaciones hechas en la demanda carecen de todo sentido, menos aún bajo las exigencias para plantear el falso juicio de identidad.
- Cuando el censor se encauza por la “contundencia probatoria” deja de lado la fundamentación inicial hacia el error de hecho antes mencionado y se orienta por un camino equivocado, por lo que pretende demostrar su propia estimación de la prueba, lo que constituye otro yerro muy distinto, cual es el falso raciocinio, que por representar un equívoco sobre el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, exige señalar lo que dice la prueba cuestionada, lo que se infirió de ella en la sentencia, posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del error en el fallo.
- El demandante no pone en evidencia ningún yerro de hecho en la estimación de las pruebas, simplemente se limita a hacer unas críticas al análisis probatorio llevado a cabo por el ad quem y, lejos de contener un verdadero cargo a través del cual se demuestre el reparo atribuido al juzgador, todo cuanto hace es presentar como posibilidad válida hechos distintos a los que fueron declarados como probados, sin detenerse a estudiar las pruebas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, como sí lo hizo el Tribunal.
- La sentencia se estructuró a partir de una valoración conjunta de la prueba que llevó a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la desaparición de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, análisis frente al cual el censor no puede pretender que la Corte reconozca el quebranto de algún precepto solamente a partir de apreciaciones subjetivas en las cuales se interpretan las pruebas en forma contraria a como lo hizo el juzgador en las instancias, porque ese enfrentamiento de opiniones no es razón suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega precedido el fallo a esta sede extraordinaria.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Le asiste razón a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo siguiente:
1.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración propuso el casacionista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
2.- El demandante afirmó que el Tribunal habría incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de Liliana Patricia y Clara Inés López González, Matilde Flórez de Benítez, José Manuel Alfaro Guevara y el Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, pero omitió señalar cuál fue el segmento de tales testimonios que fue tergiversado bien por adición, cercenamiento o transmutación de su literalidad, dejando a la Corte sin saber en qué consistió el yerro de contemplación en relación con las mencionadas pruebas y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
3.- No obstante estas falencias, tampoco le asiste razón en su crítica por lo siguiente:
3.1. A folio 2 y Ss. cd. 1 aparece la acción de habeas corpus que el 4 de febrero de 1992 elevó LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ a favor de GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO en el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, solicitud en la cual puso de presente que sus padres “fueron aprehendidos en el Retén del Puesto Militar, ubicado en el puente del Zarzal adscrito al Batallón Nueva Granada jurisdicción de Barrancabermeja, en la vía que de Bucaramanga conduce a esta ciudad, el día 1 de febrero del año en curso, a las 5:00 p.m. horas, por personal uniformado de las Fuerzas Militares que realizaban el Retén, se desconoce a donde fueron trasladados, pero se presume que pueden encontrarse en las instalaciones del Batallón Nueva Granada, en la ciudad de Barrancabermeja.”
3.2. A folio 6 y Ss. del mismo cuaderno obra la ampliación de la denuncia que en el citado despacho judicial hiciera la joven antes mencionada el 5 de ese mismo mes y año en la cual manifiesta que de regreso de pescar sus padres fueron vistos por una señora hacia las 5 o 5:30 de la tarde del 1° de febrero de 1992, “solamente dijo que los había visto pasar y que le habían dicho adiós, antes de llegar al puente El Zarzal donde estaba ubicado el Ejército.” Y al serle preguntado por qué afirma que sus padres fueron retenidos por el Ejército Nacional en el citado lugar, respondió que “un señor que pesca ahí los vio que los tenían detenidos ahí pero no sabe si les estaban pidiendo papeles o los tenían ahí simplemente”.
3.3. A folio 63 y Ss. del mismo cuaderno aparece la carta que el 5 de febrero de 1992 el Padre JAVIER GIRALDO M., miembro de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz envió a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, solicitando investigar, entre otros hechos que implican graves violaciones de la ley por parte de agentes del Estado, los siguientes:
“El día sábado 1° de febrero/92, Gustavo López e Himelda González, ambos de 35 años, salieron de la vereda Zarzal, en el kilómetro 12 de la vía Barrancabermeja-Bucaramanga, hacia las 8.30 A.M., en una motocicleta, con intención de pescar.
Algunas personas los vieron cruzar un retén móvil del Ejército sobre el puente de Zarzal, donde un soldado constató que llevaban una escopeta de cacería y les dijo que siguieran.
En la tarde del mismo día, según denunciaron sus familiares, hacia las 5:30 P.M., un testigo vio que estaban detenidos por el Ejército, alguien que se movilizaba por el río los vio detenidos todavía allí, y cuando ellos quisieron gritarle algo, algunos soldados les dieron golpes en la cara para hacerlos callar.”
3.4. En las declaraciones rendidas por Liliana Patricia y Clara Inés López González en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la primera se refirió a las situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la desaparición de sus padres, y al preguntársele si para la época del suceso el Ejército se encontraba por esa zona, respondió que “Por este lado no, hacía como un mes o 20 días sí habían estado por acá, estaban en la escuela que queda frente de la casa y más arriba, pero el día en que desaparecieron mis padres, estaban era por el Zarzal” (f. 78 cd. 1). Y, la segunda, relató que a ellas les habían informado “un muchacho que unos pescadores habían pasado como a las doce de la noche, y mi papá les dijo adiós (doce de la noche de ese mismo día) a ellos, y un señor del ejército estaba allí, no se si era un cabo o un teniente no se que grado, le había pegado una cachetada por la cara a mi papá”, y al ser interrogada sobre dónde están sus padres, respondió: “Creo que se encuentran en el Zarzal, que se encuentran detenidos por el Ejército” (fs. 81 y 82 cd. 1).
3.5. En relación con la materialidad de las conductas punibles investigadas el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga consideró:
“La materialidad del delito de secuestro que afectó al matrimonio conformado por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, se acredita fehacientemente de la siguiente manera:
Fundamentalmente se dispone de la prueba testimonial proveniente de las jóvenes LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ y CLARA INÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, hijas de los citados esposos, quienes en forma concordante, fehaciente y clara, bajo el rigor del juramento, expusieron que el día primero de febrero de 1992, a eso de las ocho de la mañana, sus padres GUSTAVO LÓPEZ e HIMELDA GONZÁLEZ salieron de su casa de habitación ubicada en la vereda El Zarzal, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, con destino al sitio La Cascajera, con el propósito de pescar; ambos se transportaban en una motocicleta de propiedad de JOSÉ MANUEL ALFARO GUEVARA; en horas de la tarde, cuando las citadas personas regresaban de la faena de pesca, fueron vistas por última vez después de las cinco de la tarde, detenidas en el retén del Ejército instalado en inmediaciones del puente del Zarzal.
Frente a esa situación, inicialmente se creyó que los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ pudieran haber sido privados de la libertad por parte del Ejército y se hallaban en calidad de detenidos en las instalaciones del batallón NUEVA GRANADA, por esa razón, la joven LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ, instauró la acción de HABEAS CORPUS ante el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, despacho que adelantó el trámite respectivo, constatando que el mencionado matrimonio oficialmente no figuraba encarcelado en dicha unidad militar, por tanto la acción no prosperó dando paso a la indagación preliminar para averiguar por el paradero de aquellas personas.
A raíz de la queja que formuló CLARA INÉS LÓPEZ GONZÁLEZ ante la Procuraduría Providencial de Barrancabermeja, con ocasión de la desaparición de sus padres, el ente de control desplegó su actividad investigativa para determinar si los mismos se hallaban detenidos por cuenta de alguna autoridad en Barrancabermeja, así fue como se inspeccionaron las instalaciones del DAS y la policía, sin ningún resultado positivo.
Consecuente con el rechazo social que generó en el puerto petrolero, la desaparición de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, el presbítero JAVIER GIRALDO de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, también elevó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación.”
3.6. Al ocuparse del mismo tema, el Tribunal expresó:
“De las pruebas allegadas de manera legal y oportuna al informativo, podemos advertir como se acreditó suficientemente el aspecto objetivo del injusto típico, por medio de la denuncia y posteriores ampliaciones instaurada por LILIANA PATRICIA y CLARA INÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, hijas de la pareja conformada por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, junto con las diferentes denuncias que hicieron ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a su vez la denuncia presentada por el Sacerdote JAVIER GIRALDO en su condición de Presidente de la COMISIÓN INTERCONGREGACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, acompañados de la acción pública de HABEAS CORPUS ante el JUZGADO QUINCE DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BARRANCABERMEJA y dentro del respectivo trámite se adelantaron las diligencias de inspección judicial de rigor con resultados negativos.”
3.7. Al contemplar el aspecto material de las pruebas antes enunciadas con lo que frente a ellas apreciaron los jueces de instancia como medios para demostrar el aspecto objetivo de las conductas punibles investigadas, no encuentra la Sala distorsión, adición o cercenamiento, por el contrario, como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, ellas fueron valiosas para orientar la investigación penal hacia la posible participación de miembros del Ejército Nacional.
4.- En relación con el testimonio de Matilde Flórez de Benítez y de José Manuel Alfaro Guevara, se tiene lo siguiente:
4.1. La primera, al referirse a las víctimas, afirmó:
“Ese día que dijeron que se habían desaparecido los vimos pasar por acá cuando se estaban devolviendo como a las cinco de la tarde. Ellos nos saludaron, iban en una moto.”
Y, al serle preguntado sobre qué ha escuchado luego de la desaparición respondió:
“Yo tengo investigado pero nadie sabe nada, es como si se los hubieran tragado.”
4.2. En declaración rendida el 22 de julio de 1992, José Manuel Alfaro Guevara afirmó que no le consta nada sobre la desaparición de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, pues ese día él se encontraba en el centro de ECOPETROL y la motocicleta la prestó su señora esposa, apareciendo al día siguiente botada delante de la bomba Wipen.
4.3. Frente a estas dos declaraciones este fue el pensamiento del a quo
“En concordancia con la prueba oral proveniente de las denunciantes, se dispone del testimonio de MATILDE FLÓREZ DE BENÍTEZ (163)1, mujer analfabeta de 63 años de edad, casada y quien declaró bajo la gravedad del juramento que el día de la desaparición de GUSTAVO e HIMELDA, a eso de las cinco de la tarde, los vio pasar por frente a su casa cuando aquellos iban de regreso hacia su hogar desplazándose en una moto y la saludaron. Agrega la testigo que se han hecho investigaciones para dar con el paradero de los esposos, pero nadie da razón; dice, “es como si se los hubieran tragado”.
JOSÉ MANUEL ALFARO GUEVARA, residente en el kilómetro 12 sobre la vía Barrancabermeja-Bucaramanga, obrero de ECOPETROL, vecino de las víctimas por seis años y propietario de la motocicleta en que se desplazaba la pareja LÓPEZ GONZÁLEZ el día de su desaparición, declara bajo juramento que él no fue quien le prestó el vehículo a la citada pareja, sino su esposa, quien le comentó que lo había hecho en su ausencia y que la motocicleta había aparecido abandonada el día domingo (2 de febrero), en inmediaciones de la estación de gasolina WIPEN. Agrega que la motocicleta la recibió en perfecto estado, inclusive con las llaves de la misma.”
4.4. El Tribunal frente a la misma temática consideró que
“se tiene el testimonio de MATILDE FLÓREZ DE BENÍTEZ, quien en su declaración expone claramente como se encontraba al frente de su casa, en el momento que observó hacia las 5 de la tarde a GUSTAVO e HIMELDA pasar por allí en una motocicleta rumbo a su hogar, así como el propietario del velocípedo JOSÉ MANUEL ALFARO GUEVARA, vecino de las víctimas, quien aclara como si bien es cierto no les prestó la motocicleta, si lo hizo su esposa, apareciendo dicho objeto abandonado el domingo, sin daño alguno.”
4.5. El juicio comparativo que se acaba de expresar, deja en claro que los jueces de instancia tuvieron en cuenta lo expresado por los dos mencionados declarantes bajo la gravedad del juramento, esto es, que la primera observó a los esposos GUSTAVO e HIMELDA pasar frente a su casa de habitación hacia las 5 de la tarde y, el segundo, refirió el préstamo de la motocicleta y su posterior hallazgo.
Esto demuestra que las citadas pruebas no fueron adicionadas, cercenadas o tergiversadas en su verdadero alcance, sino que fueron valoradas de manera conjunta en el proceso de reconstrucción de las actividades de quienes han desaparecido, comenzando por las versiones de las personas que por última vez las vieron, para sobre ellas edificar el recorrido y a través de otros medios de prueba, como enseguida se verá, continuar con esa tarea en el propósito de aproximar el conocimiento a la verdad de lo ocurrido.
5.- El Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, en sus declaraciones en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación como en este asunto, afirmó que el directamente responsable de la desaparición de los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO era el Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, pues la tarde de autos en el puente El Zarzal ordenó a los soldados bajo su mando retenerlos bajo el cargo de ser auxiliadores de la guerrilla, para luego trasladarse al Batallón “Nueva Granada” de donde regresó hacia la media noche con varias personas al parecer integrantes del Batallón de Inteligencia “CHARRY SOLANO” en un vehículo automotor llevándose a los aprehendidos y la motocicleta; volvió alrededor de las tres o cuatro de la mañana y al interrogarlo sobre sus actividades momentos antes, le confesó que a los privados de la libertad los habían hecho desaparecer, y frente a su preocupación por ser él comandante del puesto, el Cabo lo tranquilizó diciéndole que si guardaba silencio nada sucedería.
5.1. Frente a estas imputaciones que fueron reiteradas y a las cuales los jueces de instancia otorgaron credibilidad, el demandante se contentó con expresar que si bien tales manifestaciones de desaparecimiento pueden producir cierta “incertidumbre” al atribuir las conductas punibles investigadas a su defendido, no tienen la necesaria solidez para sustentar el fallo de condena, pero sin ocuparse de establecer qué fue lo que de tales testimonios se cercenó, agregó o distorsionó, y menos aún de acreditar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión de justicia declarada en la sentencia.
5.2. El censor pronto abandona el yerro de contemplación anunciado e incursiona en un posible error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que respecto de las pruebas que se acaban de tratar no resultaba factible otorgarles credibilidad frente a la coautoría y responsabilidad imputada al procesado en las conductas punibles de secuestro investigadas.
Estos planteamientos a más de no corresponder a una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba al recurrente a demostrar la transgresión manifiesta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que constituyen el método de la sana crítica que informaba la valoración probatoria de acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de producirse el fallo y cuáles de tales postulados debieron ser aplicados en el análisis de los medios de convicción y su incidencia en el sentido de la sentencia, exigencias que igualmente fueron omitidas por el libelista.
6.- Ahora: si se trataba de enjuiciar la prueba indiciaria el demandante ha debido tener en cuenta los elementos que la componen, esto es, hecho indicador e inferencia lógica -hecho indicado-.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que
“si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Cuando la indicación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera válida una prueba que los desvirtúa[1]”.
En relación con la inferencia lógica,
“que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia”[2].
6.1. Ninguna precisión realizó el libelista en torno a si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza demostrativa del indicio o conjunto de ellos, limitándose a indicar que el fallo hizo referencia a los indicios de “oportunidad para delinquir” con base en el hecho de que su defendido se hallaba en el lugar de retención de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ y fue visto por el soldado centinela “arrimar en horas de la madrugada al campamento militar y después haber retornado en un carro seguido de una motocicleta”, aspecto este último afirmado por el Sargento Segundo LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, circunstancias que para el recurrente en ningún momento constituyen prueba directa y sí originan incertidumbre, sin enseñar cuál fue la incorrección en aquellas valoraciones probatorias y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
6.2. Al margen de las anteriores falencias y las demás destacadas con acierto por la Procuradora Delegada, al demandante no le asiste razón en lo sustancial frente a los reparos que formula al fallo en lo referente a la prueba indiciaria, por lo siguiente:
6.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga luego de ocuparse de valorar las pruebas que llamó “directas” sobre la coautoría y responsabilidad del procesado RODRÍGUEZ ARBOLEDA en las conductas punibles investigadas, consideró que
“Adicionalmente, se dispone de la siguiente prueba indirecta, que analizada integralmente conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, nos llevan a la ineludible conclusión de la responsabilidad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA en el secuestro de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ.
Existe un indicio de oportunidad que se construye partiendo de los hechos indicadores que a continuación se relacionan, los cuales han sido demostrados a plenitud con las certificaciones del Teniente Coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ, de los oficios N° 2616 de junio 10 de 1992 (143 y 144), con lo aceptado por el procesado RODRÍGUEZ ARBOLEDA en su injurada y con lo testificado por LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, consistente en lo siguiente:
- a) La presencia del cabo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, el día 1° de febrero de 1992, en el retén del puente El Zarzal, lugar donde fueron arbitrariamente privados de la libertad los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ.
- b) La jerarquía y mando directo del cabo RODRÍGUEZ ARBOLEDA sobre un grupo de soldados integrantes de la patrulla militar que cumplieron la orden de detener a los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ.
- c) El hecho de haber sido observado el cabo RODRÍGUEZ ARBOLEDA por uno de los soldados centinelas del puente El Zarzal, cuando, en compañía de otros individuos, se alejaron de aquel lugar en el vehículo, donde se llevaron a las dos personas retenidas y seguidos por la motocicleta que estos utilizaban para transportarse.
La regla de la experiencia nos enseña que solo cuando se reúnen en una persona determinadas circunstancias temporales, espaciales y modales, materialmente la ubican en posición y oportunidad de intervenir en la ejecución de un hecho concreto.
Luego entonces, los hechos indicadores reseñados, unidos a la regla de la experiencia, nos permiten deducir que probablemente JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA participó en el secuestro de GUSTAVO LÓPEZ e HIMELDA GONZÁLEZ.
Analizado el indicio grave que hemos construido, relacionándolo intrínsecamente con los señalamientos incriminatorios que contiene el testimonio de ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, llegamos a la indubitablemente a la certeza de la participación de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA en el secuestro de GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.”
6.2.2. Al ocuparse de los anteriores aspectos y de otros, el Tribunal fue del parecer que
“Adicionalmente se tiene en contra del procesado diferentes indicios con los cuales se compromete en mayor grado su responsabilidad, como lo son los indicios de la oportunidad para delinquir, basado no solamente en la presencia del procesado en el sitio El Zarzal y con jerarquía y mando sobre un grupo de soldados integrantes de la patrulla, además del hecho de haber sido observado por el centinela en el momento que en horas de la madrugada había arribado al campamento y luego abandonar el mismo en el vehículo seguido de la motocicleta, llegando incluso a ser refrendada esta situación por el testimonio de oídas del mismo sargento LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, junto con el indicio, como se analizará párrafos más adelante, de la mala justificación de la conducta del implicado, al igual que el indicio del móvil, por cuanto es obvio que deseaba “desaparecer” cualquier persona que tuviese sospecha de simpatizar con grupos al margen de la ley, así no se hubiese demostrado su participación efectiva en actividades ilícitas.
Igualmente, se tiene como otros indicios en contra del procesado, las manifestaciones posteriores a la ejecución de la conducta, al narrar al Sargento LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ que había “desaparecido” a los capturados y luego se presentaron las diferentes amenazas en su contra.”
6.2.3. La presencia del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA en el puente El Zarzal no sólo se acreditó con tales medios de prueba, sino con la misma aceptación que él hiciera, pues reconoció que efectivamente estando allí ordenó la retención de los esposos LÓPEZ GONZALEZ porque un soldado le informó que ellos eran dueños de una polvorería y auxiliaban a la guerrilla, situación que informó al entonces Teniente Coronel LUIS FERNANDO LEE URIBE, Jefe de Sección de Inteligencia del Batallón “Nueva Granada”, quien le ordenó trasladarse allí donde le presentó a cuatro individuos, que presume eran miembros del Ejército Nacional, para que los llevara hasta el citado lugar y les entregara a las personas privadas de la libertad, como así lo hizo.
Se cuidó el procesado de indicar la forma como fueron “desaparecidos” los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, pero su explicación de haberlos entregado a las cuatro personas que le indicara el Teniente Coronel LEE URIBE y quedarse en el puente El Zarzal luego de ello no encontró acogida, porque el Sargento Segundo LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ relató que el Cabo RODRÍGUEZ ARBOLEDA retornó a eso de la media noche, no entregó a los retenidos y se retiró a dormir, sino que se regresó con ellos en el mismo vehículo en que habían llegado y la motocicleta, para regresar hacia las cuatro de la mañana y luego confesarle que él, en compañía de miembros del batallón “CHARRY SOLANO”, los habían hecho desaparecer.
Bajo este contexto esa parte de la versión del acusado fue desvirtuada a través de la valoración probatoria que en conjunto elaboraron los jueces de instancia y que los llevó a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles materia de acusación, en juicio que en manera alguna el libelista desvirtúa.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación noviembre 26 de 2003, rad. 11.135, M. P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
[2] . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. casación 14.093, Sep. 23 de 2003, Ms. Ps., Drs. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.