NIEGA TUTELA CONTRA CONVOCATORIA MERITOS DE DOCENTE - ICFES

 

( Ver exp. AC-00311 )

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01186-01(AC)

 

Actor: JOSE FREDY MARIN MORENO

 

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el ICFES y la CNSC en la acción de tutela de la referencia, instaurada por JOSÉ FREDY MARÍN MORENO contra la providencia del 10 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profieran el acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al actor el resultado APROBATORIO de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndole continuar participando dentro del proceso de concurso.

 

ANTECEDENTES

 

El señor JOSÉ FREDY MARÍN MORENO, a nombre propio interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-,  solicitando la protección de los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo, vulnerados en forma grave por el icfes y la cnsc, así como el Principio Constitucional de Confianza Legítima” (sic).

 

Como hechos, se destacan los siguientes:

 

Aduce que al cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria de méritos de directivos, se inscribió para optar por un cargo vacante de Docente en el Municipio de Medellín.

 

El accionante el 14 de enero de 2007 presentó el examen de aptitud verbal, matemática, competencias básicas y prueba psicotécnica en la forma dispuesta en el Decreto Reglamentario No. 3982 de 2006.

 

Que las entidades tuteladas pretenden darle supremacía al Decreto No. 3982 de 2006 que modificó el Decreto – Ley No. 1278 de 2002, violando los principios de confianza legítima, la jerarquía normativa y legalidad como también los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

 

Que las etapas de los concursos docentes y directivos docentes dispuestas en el Decreto - Ley No. 1278 de 2002 fueron modificadas por el Decreto Reglamentario No. 3982 de 2006. La primera disposición consagraba que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas conformarían la lista de elegibles y serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes, el decreto reglamentario por su parte, dice que los aspirantes que obtengan resultados favorables en la prueba de aptitud y competencia y las psicotécnicas conformarán la lista de legibles para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.

 

Agregó que el Decreto - Ley No. 1278 de 2002 establece que los aspirantes a cargos docentes que obtuvieran un mínimo de 60 puntos y los directivos docentes que obtuvieran un mínimo de 70 puntos, respectivamente, en las pruebas de aptitudes y competencias básicas serían llamados a la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes.

 

Que el 7 de febrero de 2007 el ICFES publicó la primera lista de elegibles en la que se encontraba el actor.

 

Que el ICFES al conocer las reclamaciones que presentaron los aspirantes expidió la Resolución No. 000069 de 1 de marzo de 2007, señalando como fecha para dar respuesta conjunta a los derechos de petición, el 20 de marzo de 2007.

 

Que mediante Resolución No. 000089 del 20 de marzo de 2007   la misma entidad resolvió dar por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados, luego por Resolución No. 088 de 23 de marzo de 2007 la CNSC ajustó el nuevo cronograma de las actividades de las convocatorias para la provisión de empleos docentes y directivos docentes.

 

Menciona que el 26 de marzo del presente año, el ICFES publicó la nueva lista de elegibles informándole su salida del concurso por no haber superado la prueba psicotécnica, omitiendo que los resultados de dicha prueba debían ser promediados con los obtenidos en la entrevista y en la valoración de antecedentes.

 

Que cuando el ICFES publica los resultados el 7 de febrero, esta publicación se convierte en un acto administrativo por ser el ICFES y la CNSC, entidades públicas, por lo tanto los mismos gozan de la presunción de legalidad, de la confianza legitima. Adujo que la norma de inferior categoría no puede estar por encima de la norma de superior jerarquía.

 

Concluyó que en dicha convocatoria no se le informó qué actos son recurribles, los recursos procedentes ni el procedimiento para agotarlos y que a la fecha no ha sido notificado personalmente ni en escrito individual la reprobación del concurso debidamente motivado.

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo de los derechos fundamentales a:

 

“...debido proceso administrativo y al trabajo, vulnerados en forma grave por el icfes y la cnsc (sic), así como el Principio Constitucional de Confianza Legítima.

 

  1. Como consecuencia de la protección de los derechos, se ordene a las tutelados (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía Decreto-ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la que se excede la ley, violando el principio de actuar dentro de los límites de la ley o norma de mayor Jerarquía.

 

  1. Suspender provisional (sic) las etapas siguientes del Concurso de Meritos convocado a través del 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela”.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo Antioquia accedió a las súplicas, de cuyos razonamiento extraen:

 

Tuvo en cuenta una sentencia de la misma Corporación, por tener los supuestos de hecho y derecho similares, en la misma se consideró que el resultado aprobatorio comunicado por el ICFES, es un verdadero acto administrativo, que produce todos los efectos de los de su estirpe con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto que las entidades accionadas son podían remover el mundo jurídico por sí y ante sí, soslayando cualquier intervención y posibilidad de intervención y de recursos por parte del ciudadano afectado con la decisión.

 

Por lo anterior consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que le fue notificado, carece de valor .

 

IMPUGNACIÓN

 

EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-

 

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que el ICFES no puede desconocer la aplicación de una norma, vigente, especial y que goza de presunción legal, esta es el Decreto No. 3982 de 2006, norma que fue expedida en el marco de las facultades reglamentarias concedidas expresamente al Gobierno Nacional por el Artículo 9 y parágrafo del Decreto – Ley 1278 de 2002. Insiste además en que no se tuvieron en cuenta las razones de defensa expuestas en la contestación de la acción.

 

Aduce que el reglamento cuestionado, no varió, suprimió o modificó ninguno de los aspectos a evaluar, lo que hizo fue definir que si bien habían de practicarse dos prueba escritas y con cada una de ellas se evaluarían aspectos diferentes de los participantes, resultaba conveniente aplicar tales pruebas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas, de modo que lo que realmente se varió fue la forma de presentar los puntajes, sin que ello constituya una trasgresión del ordenamiento legal y mucho menos una vulneración de los derechos de los participantes quienes con suficiente antelación y desde el mismo momento de sus correspondientes inscripciones, se enteraron y aceptaron las reglas del concurso y de las convocatorias.

 

Que jurídicamente no puede el ICFES aplicar al concurso las reglas definidas para otros concursos, sin contravenir el ordenamiento legal que le exige dar aplicación a la norma vigente y especial aplicable al caso correspondiente, que para el caso es el Decreto No. 3982 de 2006 al que la entidad dio plena aplicación, en cuanto se relaciona con la aplicación y evaluación de las pruebas escritas.

 

Alega además que el juez de tutela no es competente para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos, por tanto no puede revocar o anular dichos actos a través de la instancia de tutela.

 

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

También impugnó la decisión del a quo.

 

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a resolver la controversia, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

No sin antes advertir que el Magistrado Ponente acoge la posición mayoritaria y decide la controversia planteada en el caso de autos de acuerdo con las directrices señaladas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en aras de la economía procesal, aunque su voto es negativo en este aspecto, tal y como lo manifestó en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2007, Exp. No. 05001 23 31 000 2007 00698 01, actor: Wilson Alberto Espinosa Soto, Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

Se trata de determinar entonces si se  presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el principio de la confianza legítima, que se consideran vulnerados con la actuación del ICFES y de la CNSC, dentro de las Convocatorias Nos. 004 a 052 de 2006, concurso realizado para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes. por considerar que se desconoce lo ordenado por Decreto No. 1278 de 2002 al dársele supremacía a la norma reglamentaria de la misma -Decreto No. 3982 de 2006-.

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y,  según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado artículo 86.

 

Es por ello, que esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para  obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dado desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley, encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen.

 

En el sub-lite se tiene de las afirmaciones del señor JOSÉ FREDY MARÍN MORENO, que mediante lista de resultados publicada el día 7 de febrero de 2007 fue incluido como concursante aprobado en el trámite de las Convocatorias 04 a 52 y que posteriormente fue excluido, mediante una nueva lista publicada el 26 de marzo del mismo año.

 

El ICFES en la impugnación presentada expresó que los actos cuestionados son actos administrativos cuya nulidad y suspensión provisional no puede decretar el juez de tutela por estar atribuida esta competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Sin embargo, en la contestación presentada por la misma entidad en esta acción manifestó que las decisiones que se dictan durante el concurso docente son actos de trámite. Así lo señaló:

 

“Cada una de las actuaciones que se surte en las diferentes etapas, constituyen actuaciones de trámite dentro del proceso,  en la medida que permiten impulsarlo, darle continuidad y desde éste óptica puede afirmarse que éste sólo concluye cuando se adopta la decisión final, en el presente caso es la que le indica al interesado que ha superado satisfactoriamente las distintas etapas y puede conformar la lista de elegibles para ser nombrado en uno de los cargos vacantes.” (negrillas de la Sala).

 

 

Contra los actos de trámite, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el presente asunto el actor carece de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso docente.

 

Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, lo cierto es que tales mecanismos no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.[1]

 

En efecto, no es posible acceder a la pretensión de participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, sino por medio de la acción de tutela, porque si bien es cierto de incoarse la respectiva acción, desde el punto de vista de la efectividad como mecanismo para protección de derechos fundamentales que es lo que en el caso se discute, perdería todo carácter de preservación de los mismos por lo dispendioso que es el trámite de un proceso ordinario y que culminará cuando los concursantes ya han sido eliminados o han superado etapas sin tener derecho a ello según el caso, por lo que para dicha época no tendría el mismo nivel de efectividad que se necesita para proteger derechos de aplicación inmediata.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-425 de 2001[2] se pronunció en los siguientes términos:

 

“... La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.)...[3]’.”

 

 

Por lo anterior, la Sala estudiará de fondo el presente asunto con el fin establecer si al actor le han sido o no conculcados los derechos fundamentales alegados con la conducta desplegada por el ICFES y la CNSC al excluirlo del concurso docente por no superar la prueba psicotécnica.

 

El caso concreto

 

Se aclara en primer lugar que el estudio que elaborara la Sala se centrará únicamente en establecer si las etapas del concurso docente previstas tanto en el Decreto - Ley No.  1278 de 2002 como en el Decreto Reglamentario No. 3982 de 2006 fueron observadas por las demandadas; de no serlo, se estaría ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quienes adquirieron el derecho de acceder a la siguiente etapa del concurso y fueron excluidos sin justificación legal.

 

El Decreto No. 1278 del 19 junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 9 consagra las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, así:

 

“ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:

 

  1. a) Convocatoria;

 

  1. b) Inscripciones y presentación de la documentación;

 

  1. c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;

 

  1. d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

 

Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;

 

  1. e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas;

 

  1. f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;

 

  1. g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional;

 

  1. h) Publicación de resultados;

 

  1. i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

 

 

...” (negrillas de la Sala)

 

De la norma transcrita se concluye que:

 

  • Las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica son diferentes.

 

  • La prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes constituyen una etapa posterior a la prueba de aptitudes y competencias básicas, lo cual indica que ésta debe ser superada para llegar a aquella.

 

  • El orden o lugar que ocupen los concursantes seleccionados en la lista de elegibles depende de la ponderación de los resultados de dichas pruebas, la entrevista y la valoración de antecedentes.

 

  • Para formar parte de la lista de elegibles es necesario que los participantes superen la totalidad de las pruebas del concurso, luego de lo cual serán clasificados conforme al mérito que se establece de la ponderación de todas las etapas concursales.

Por su parte, el Decreto No. 3982 de noviembre de 2006, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto – Ley No. 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación, en su artículo 3 estableció:

“... Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas:

  1. a) Convocatoria;
  2. b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;
  3. c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;
  4. d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;
  5. e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;
  6. f) Valoración de antecedentes y entrevista;
  7. g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista;
  8. h) Conformación y publicación de lista de elegibles;
  9. i) Nombramiento en período de prueba;
  10. j) Periodo de prueba...” (negrillas de la Sala)

 

Como puede observase las etapas indicadas en el artículo 9 del Decreto – Ley No. 1278 de 2002 fueron reproducidas en su totalidad por el artículo 3 del Decreto Reglamentario No. 3982 de 2006.

 

Tales etapas son condiciones necesarias para adelantar y culminar los concursos docentes, de manera que para determinar si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, es necesario constatar si los interesados en las convocatorias 04 a 52 objeto de este proceso, conocían las características de cada una de las etapas del concurso, es decir, si las demandadas informaron suficientemente sobre cuál o cuáles pruebas eran eliminatorias y cuáles eran clasificatorias y si dicha información fue variada durante el trámite del proceso concursal sorprendiendo a los participantes en su confianza legítima y buena fe.[4]

 

En el sub-lite se encuentra probado:

 

Que las Convocatorias 04 a 52 fueron publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil[5].

 

En el aparte “PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES”, dice:

 

PRUEBAS APLICADAS POR EL ICFES PARA CARGOS DOCENTES
PRUEBAS CARÁCTER DE LA PRUEBA PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO VALOR EN EL CONCURSO ENTIDAD QUE LA APLICA SITIO DE APLICACIÓN DE LA PRUEBA FECHA/HORA
Aptitudes y competencias básicas Eliminatoria 60.00 50% ICFES  

Será informado al momento de realizar la inscripción

Fecha: 14 de enero de 2007 a la hora establecida en el momento de la inscripción
 

Psicotécnica

 

Eliminatoria

 

760.00

 

20%

 

ICFES

 

En el Diario Oficial No. 46.604 del 19 de abril de 2007, el ICFES publicó el comunicado por medio del cual dio respuesta a todas las reclamaciones que se presentaron con ocasión de la segunda publicación de resultados del 26 de marzo de 2007, en el cual se presentó el siguiente cuadro:

 

CARÁCTER Y PONDERACIÓN D ELAS PRUEBAS.  
Pruebas y/o etapas Carácter de la Prueba Calificación  mínima para superar y pasar a la siguiente etapa Valor dentro del concurso
   
 
Pruebas de aptitudes que comprende: Aptitud numérica (AN),  Aptitud Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y Eliminatorio 60 puntos para docentes.

70 puntos para directivos docentes.

50%
   
Prueba psicotécnica  (PS) Eliminatorio 60 puntos para docentes.

70 puntos para directivos docentes

20%
 
 

 

 
Análisis de Antecedentes Clasificatorio   20%  
Entrevista Clasificatorio   10%  

 

Lo anterior demuestra que las entidades accionadas informaron al público interesado en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y las psicotécnicas SON ELIMINATORIAS.

 

Entonces es obvio que desde el inicio el actor conocía las reglas del concurso, es decir, de no superar el puntaje mínimo exigido quedaría eliminado, y es por ello que no puede predicar ahora que con su exclusión del concurso por no aprobar la prueba psicotécnica se la asalta en su buena fe o se le desconoce el principio de confianza legítima

 

En cuanto a los puntajes mínimos que debe alcanzar un concursante en las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas y la valoración de la entrevista y los antecedentes, el artículo 13 del Decreto No. 3982 de 2006, estableció:

 

“Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

 

La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

 

El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.”

 

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

A folio 1 el actor indica que se inscribió en el concurso para el cargo vacante de Docente en el Municipio de Medellín.

 

A folio 8 obra la primera la primera publicación efectuada por el ICFES donde se le comunica al actor que fue APROBADO.

 

A folio 9 obra la segunda publicación de resultados en la cual se corrigió el error consistente en promediar el resultado de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y se indicó el puntaje obtenido por el demandante, en forma separada, en cada una de dichas pruebas así:

 

“PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS...

69.07

PRUEBA PSICOTÉCNICA...

54.67.

 

De conformidad con la norma transcrita, el actor debía obtener como mínimo 60 puntos en la prueba psicotécnica (regla conocida por el actor como se mencionó) y nótese sólo alcanzó 54.67 puntos, es decir, no la aprobó y por eso la consecuencia es la exclusión del concurso.

 

Ahora, respecto del promedio efectuado por el ICFES y que a juicio del actor debe dejarse a salvo, no existe disposición alguna en las normas mencionadas, que permita realizarla; además las pruebas psicotécnicas y de competencias y aptitudes básicas son eliminatorias.

 

De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; por tal razón el ICFES estaba obligado a corregir su yerro -promediar los puntajes de las pruebas-, por tanto el cumplimiento de este deber desvirtúa de contera la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima.

 

De vulneración del derecho al trabajo se aclara que el actor no está reclamando un derecho adquirido, cuenta es con una mera expectativa de ingreso, y por tal motivo es que no le asisten las garantías que si tienen quienes ostentan la calidad de trabajador, por ello tal derecho no ha hizo vulnerado.

 

Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia del 10 de julio de  2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profieran el acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al actor el resultado APROBATORIO de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndole continuar participando dentro del proceso de concurso; y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A

 

 

REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profieran el acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al actor el resultado APROBATORIO de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndole continuar participando dentro del proceso de concurso; en la acción de tutela instaurada contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

 

En su lugar,

 

DENIÉGASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN            JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

  Ausente

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

BERTHA L. RAMÍREZ DE PÁEZ      ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] 2 de agosto de 2007 Exp. No. 05001 23 31 000 2007 00709 01- Consejo de Estado

[3] Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia del 28 de agosto de 2007, Exp. No. 05001 23 31 000 2007 00698 01, actor: Wilson Alberto Espinosa Soto, Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón

[5] www.cnsc.gov.co.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015