Proceso No 21042

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 043

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005)

 

 

        Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal tercero delegado ante el Tribunal superior de Pereira, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2003 por la Sala de decisión penal de esa Corporación, mediante la cual absolvió a Carlos Arturo López Estrada de los cargos por homicidio tentado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por los cuales fuera condenado en primera instancia.

 

 

HECHOS

 

       

A eso de las cuatro de la tarde del 18 de octubre de 1998, cuando Gustavo Ceballos Serna descansaba en el Solar de la finca La Morelia en el Municipio de Marsella, donde trabajaba, salió a un lugar contiguo en donde miró a Carlos Arturo López, portando una escopeta con la cual le disparó causándole heridas en su cuerpo. Al caer al piso, el agresor se acercó para verificar si había logrado su propósito, permitiéndole de esa manera  distinguirlo no solo a él, sino también a César Valencia, quien días antes lo había culpado de la apropiación indebida de unos bienes que su esposa le había encargado, amenazándolo de muerte.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

  1. Con base en la denuncia formulada por el ofendido Gustavo Antonio Ceballos Serna, la Fiscalía 13 seccional de la Unidad de vida de Pereira, abrió investigación previa el 25 de noviembre de 1998 (fs., 9).

 

  1. El 20 de octubre de 2000 la fiscalía octava de la misma unidad abrió investigación penal y libró orden de captura en contra de Carlos Arturo López Estrada con el fin de escucharlo en indagatoria (fs., 47). Posteriormente decidió emplazarlo (f., 51), siendo el 21 de febrero de 2001 declarado persona ausente por la fiscalía sexta seccional (fs., 56).

 

  1. El 12 de marzo de 2001 la fiscalía sexta le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión del delito de homicidio tentado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 61).

 

  1. El 10 de abril de 2002 la fiscalía cerró la investigación (fs., 79), y un mes después el sindicado fue capturado (fs., 84), en todo caso antes del 22 de mayo de ese año, cuando la fiscalía lo acusó como autor del delito de homicidio tentado y porte ilegal de armas (fs., 89).

 

  1. El 30 de agosto de 2002, el Juzgado quinto penal del circuito escuchó en diligencia de indagatoria al sindicado (fs., 141), y luego, el 6 de septiembre, señaló fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que se realizó el 19 de septiembre de esa anualidad, como antesala de la audiencia pública que se celebró el 4 de octubre de 2002, en la cual se recepcionaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales (fs., 164).

 

  1. El 13 de noviembre de 2002, el Juzgado quinto penal del circuito de Pereira condenó a López Estrada a la pena principal de 118 meses y 22 días de prisión como autor del delito de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 193).

 

  1. El Tribunal superior del distrito judicial de Pereira, mediante providencia del 10 de febrero de 2003, revocó la decisión y absolvió al procesado de los cargos que le fueron imputados.

 

 

DEMANDA DE CASACION

 

 

Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante formula un solo cargo mediante el cual acusa la ilegalidad de la sentencia por error de hecho por falso raciocinio.

 

Aduce que el error tiene origen en la infracción a las reglas de la sana crítica, con el inadecuado proceso de inferencia lógica, el cual supone “como condición lógica del cargo aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, porque si esta es discutida sería un contrasentido plantear al mismo tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.”

 

Con base en ese punto de partida y destacando las diferencias entre las decisiones de primera y de segunda instancia, concluye que el Tribunal construyó inferencias absurdas, alejadas de la lógica mas elemental, las reglas de la experiencia e incluso del sentido común, sobre las cuales apoyó una apreciación probatoria equivocada de los testimonios de María Ramírez López, Oliverdy Guarín Ramírez, Juan de Dios Osorio Guapacha, Humberto de Jesús Villada Soto y Bernabé de Jesús López Agudelo, quienes en la diligencia de audiencia pública afirmaron, sin ser verdad, que el procesado se encontraba con ellos el día en que en un lugar distante fue herido con arma de fuego Gustavo Ceballos Serna.

 

Con fundamento en esos testimonios que son contradictorios – dice el demandante – lo que buscaba la defensa era darle solidez a la retractación de la víctima, quien en declaración extraproceso aseguró que no fue Carlos Arturo López Estrada quien lo hirió, como lo manifestó inicialmente, sino alguien distinto, pero sin que existan motivos para aceptar ese cambio de versión por razones entendibles, que no son otras que la expectativa de obtener beneficios económicos por esa ayuda.

 

Como consecuencia de esa apreciación probatoria indebida que contraviene las reglas de la experiencia, el Tribunal infringió los artículos 27, 103 y 365 del código penal, y los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del código de procedimiento penal.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO

 

 

El Ministerio Público considera que le asiste la razón al demandante y pide que se case la sentencia recurrida.

 

Es la demanda de segundo grado la que conforma el marco fáctico y jurídico de la sentencia que se recurre, pero ello no impide que mediante la confrontación de las decisiones de primera y de segunda instancia se resalte –como lo hizo el recurrente–, el error que se denuncia.

 

Esa metodología, además, permite destacar que el summun de la cuestión radica en saber si al apreciar la retractación del ofendido, el Tribunal ignoró las reglas de la sana crítica y si a partir de ese supuesto incurrió en el mismo error al darle crédito al grupo de testigos que ubicaron al sindicado en otro lugar diferente a aquel en donde ocurrieron los hechos.

 

Así, para el Tribunal, la retractación fue un acto espontáneo y se explica por la confusión que tuvo el ofendido acerca de la identidad del victimario, mientras que para el juzgado no, porque el ofendido conocía al agresor, de modo que solo la expectativa de recibir una retribución económica que le ofreció el padre del agresor explica su nueva versión.

 

De igual manera, según la decisión de segunda instancia, los testigos  confirmarían la nueva explicación del denunciante pese a las incongruencias menores en sus relatos, pero sin que se conozcan las razones para sopesar sus argumentos, en cambio que para el juzgado solo se explican como un medio para apoyar la increíble retractación del ofendido.

 

Ahora, si en la primera oportunidad el declarante dijo que reconoció al agresor y lo identificó plenamente, para luego afirmar que se confundió, ese es un asunto que no puede llevar a aceptar la nueva manifestación como un hecho incuestionable, pues el expediente indica que la retractación tiene causas muy aproximadas a una oferta económica, como se deduce de los siguientes apartes de la exposición del testigo:

 

“De lo mío no puedo sacar el Sisben en Antioquia por falta de uno de los papeles que se necesitaban el registro civil de los niños que no han sido registrados, entonces el señor don Jesús me dijo que por compasión por la pobreza y por la enfermedad mía que él iba a bregar a ayudarme con una platica no ahorita porque él estaba muy mal con tanto gasto por el pobre muchacho pero que bregar a subir antes que el cafecito se acabara a ver como me ayudaba pa la operación, entonces yo le dije que si no podía subir así no fuera éste año pero que el otro me ayudaba con la operación porque el médico en Caicedo me dijo que me tenía que poner pilas con eso porque si no me sacaban las balas con tiempo me mataban.”

 

Como se comprende, no es usual que se reaccione ofreciéndole ayuda económica al falso denunciante, pues la regla general de la experiencia enseña que ante un acto injusto se reacciona airadamente, por lo cual el Tribunal no podía juzgar la retractación como un acto de arrepentimiento en medio de un acopio probatorio que demuestra lo contrario.

 

El juicio errado del juzgador acerca del alcance de la retractación le permitió asumir como probable la explicación acerca de la presencia del sindicado en otro lugar distante y distinto de aquel en donde ocurrieron los hechos. En efecto, éstos se llevaron a cabo en la Morelia, finca de gran extensión, muy lejana del lugar en donde vivía el agresor (mas o menos media hora a pie según palabras del ofendido), de manera que el sindicado no podía estar en dos sitios a la vez.

 

No tenían los testimonios, entonces, la calidad para tener por cierta la coartada del sindicado y razón tiene el demandante al resaltar que el análisis del expediente permitía deducir en “condiciones normales que los testigos que comparecieron con la sola finalidad de confirmar la versión mendaz del acusado y la propia retractación del ofendido eran falsos porque la sindicación de éste fue completamente directa y contundente contra Carlos Arturo López Estrada.”

 

En fin, del contexto de la argumentación se deduce que no se trata en verdad de un “ataque a la prueba indiciaria”, sino de una censura a la manera como el Tribunal construyó reglas de experiencia absurdas e ilógicas para apreciar la retractación del ofendido como una verdad.

 

Demuestra, pues, el error y la trascendencia del mismo, y en consecuencia la violación indirecta de la ley. Por lo mismo, la sentencia debe casarse. Piensa si, que al hacerlo, se debe remediar la incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues en esta se dedujo agravantes que no fueron consideradas en la primera.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

De las modalidades de error de hecho que conducen a la infracción indirecta de la ley (artículo 207 numeral 1 del C.P.P.), el falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto  demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que se le asigna a cada prueba (artículo 238 idem). Por lo mismo, el error no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando “la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana critica en su valoración.” [1]

 

Precisamente por lo anterior, frente a este tipo de ataques, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el demandante tiene por deber establecer “que dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba.” [2] (resaltado fuera de texto).

 

Ese plus que se exige de la argumentación ligada con el error de raciocinio, distingue a la casación de las instancias, muy ceñidas a garantizar la confrontación de opiniones acerca de la apreciación de las pruebas, las cuales si bien son importantes, no pueden trasladarse al recurso extraordinario.

 

Pues bien:

 

Salvo la infortunada referencia a la construcción indiciaria, el desarrollo del cargo deja en claro que esa afirmación no corresponde al sentido de la censura, pues su argumentación está cifrada en destacar la infracción a las reglas generales de la experiencia en que incurrió el juzgador a la hora de apreciar los medios de prueba, y especialmente la retractación de la víctima, así como su trascendencia en la declaración de justicia final.

 

En efecto, con el fin de demostrar el error, destacó la declaración original de Gustavo Ceballos Serna  –el ofendido–,en la que expuso:

 

“…al día siguiente o sea domingo 18 de octubre estando en mi casa con el señor Hernando Castaño, que es un trabajador mío en la finca, solamente estábamos los dos, a eso de las cuatro y media de la tarde mas o menos nos encontrábamos en la cocina, sentados en una banca, charlando, cuando escuchamos cerca de la cocina que una gallina empezó a hacer bulla, entonces el señor Hernando me dijo que fuera a ver que era lo que pasaba, y resulta que la puerta que estaba atrancada con una banca, está abierta y la banca tirada a un lado, y al asomarme a la puerta escuché que me silbaron de afuera, y al mirar observé a una distancia de cinco metros y sobre una cochera que hay junto a la casa, estaba este señor Carlos Arturo López como apuntalado en la cochera y en sus manos tenía una escopeta apuntándome y me disparó en una sola vez, yo alcance a girar hacia la derecha para evitar que me diera de frente, y me pegó un escopetazo en el brazo derecho y en el pecho mismo lado, quedando un boquete en la pared, al verme herido me recosté contra un aparador que había cerca de la pared, entonces este señor que me disparó salió de la cochera y me puso de frente a mirar si me había tumbado, y me fui donde pudo verlo bien, y le dije una palabra soez diciéndole ‘vos fuiste el que me heriste a mi’, al escuchar esto él salió corriendo y de la cochera salió el otro señor llamado César, el del problema … (con Hernando) quien me ayudó a conseguir un carro y nos venimos para el hospital, ya en el hospital la policía me tomó algunos datos y me preguntó por el agresor, pero como yo estaba muy débil no alcancé a hablar con la policía, lo único que les alcancé a decir que había sido un señor Carlos, pero nada mas, luego me trasladaron para Pereira, en donde estuve hospitalizado.”

 

Luego, para demostrar la razón de la retractación del testigo destacó los siguientes apartes de su segunda intervención:

 

“De lo mío no puedo sacar lo del Sisben en Antioquia por falta de unos papeles que se necesitaban, el registro de los niños que no han sido registrados, entonces el señor Jesús (el padre del sindicado) me dijo que por compasión por la pobreza y por la enfermedad mía que él iba a bregar a ayudarme con una platica, no ahorita porque él estaba muy mal con tanto gasto por el pobre muchacho pero que bregara a subir antes de que el cafecito se acabara a ver como me ayudaba pa la operación, entonces yo le dije que si no podía subir así no fuera éste año pero que para el otro me ayudaba con la operación porque el médico en Caicedo me dijo que me tenía que poner pilas con eso que porque sino me sacaba esas balas me mataban.”

 

De ello concluyó, como el Ministerio Público también conviene en aceptarlo, que el Tribunal infringió los postulados de la sana crítica y en particular las reglas de la experiencia, al expresar al respecto lo siguiente.

 

“Para la Sala lo manifestado por el ofendido en su retractación es claro, él se pudo haber equivocado y sencillamente después de muchos años, se enteró que había encarcelado a un inocente Esta confusión se pudo presentar por la falsa creencia  del señor Ceballos Serna de haber dejado claro, 8 días después de instaurada la denuncia, ante los agentes de la Policía en Marsella, que se había equivocado en su acusación inicial y que la persona que había visto al momento del atentado, era diferente de la que había acusado, todo esto se observa a folios 174 cuando el ofendido manifiesta: ‘… y a la otra semana fue que ya don Jesús presentó el muchacho y allá (en la estación de policía) fue donde le alcé la chachucha (sic) y le dije que no era, entonces los agentes de policía que eran dos se nojaron (sic), entonces le dijeron al señor don Jesús no eso póngale un denuncio por calumnia.”

 

El punto medular de la cuestión radica en establecer si la retractación del ofendido Ceballos Serna es válida. En eso, para decir que si, el Tribunal utilizó un razonamiento basado en la confusión y en el olvido en el que suelen incurrir los testigos. Y es posible que así sea, pero no cuando quien los percibe es el mismo que guarda muletas del recuerdo que le permiten evocar con precisión los acontecimientos, sobre todo si su exposición se realiza apenas unos días después de vivirlos.

 

En su primera declaración, Ceballos Serna nunca afirmó que a raíz del impacto quedó confundido, sino lúcido, por lo cual dijo que miró al sujeto cuando le disparó y luego cuando se le acercó a mirarlo para verificar si lo había herido, dándose cuenta que era el hijo de don Jesús (percepción), el administrador de La Morelia (muletas del recuerdo) y así mismo que también distinguió al determinador (percepción) porque días antes había llegado a decirle que acabaría con su vida por algunos problemas no solucionados con respecto a unos bienes que su esposa le había encargado (muletas del recuerdo).

 

Si luego, cuatro años después, dijo que se equivocó porque estaba confundido, aturdido y herido, de acuerdo a la regla general de la experiencia esa situación emocional y física debe abarcar todos los momentos de la percepción y no solo unos apartes, de modo que no existe razón suficiente para aceptar que reafirme la acusación contra el determinador, mientras que al autor material busque exonerarlo.

 

De otra parte, esa misma regla permite asumir que si el ofendido estaba aturdido, confundido y herido, hasta el punto de equivocarse respecto a la identidad del autor, menos podía años después, por razón de esas mismas causas, recordar que el “verdadero” agresor llevaba “una camisa roja, un blue jean blanco y unos tenis blanco Reebock”. Siguiendo esa misma línea, si alguien dice haberse confundido en torno a la identidad del agresor por la perturbación que un hecho de esa magnitud genera, menos puede reparar en detalles tan concretos como los que aborda en su retractación.

 

En síntesis, no puede en momentos de confusión ser mejor la percepción de detalles accidentales que las del hecho principal y por esa razón no es aceptable el argumento del Tribunal cuando afirmó al respecto que:

 

“cualquier persona después de ver afectada su humanidad, en la magnitud que le sucedió al señor Ceballos Serna, puede quedar completamente inconsciente, o bien puede ver afectados sus sentidos por el impacto.” (fs., 11 cuaderno Tribunal)

 

Pero adviértase, para destacar aún mas la infracción a las reglas de la sana crítica, que la declaración se rindió ocho días después del atentado, que el ofendido recibió tratamiento médico oportuno, que las lesiones no fueron graves y que estaba consciente y colaborador, según se consignó en la historia clínica (fs., 38), de manera que la percepción de los hechos no pudo afectarse por las causas y razones que el Tribunal supuso.

 

Si ello es así, la trascendencia del error genera una apreciación equivocada en cadena, pues al estimar como causa de la retractación la confusión, la expectativa económica quedó, siendo lo esencial, relegada a un segundo plano (“el señor Jesús –padre del sindicado- me dijo que por compasión a la pobreza y por la enfermedad mía que él iba a bregar por ayudarme con una plática”); y de contera, sobre ese supuesto, se les otorgó crédito a las declaraciones de los testigos mediante las cuales se pretendió ubicar al agresor en otro lugar diferente para la época en que los hechos ocurrieron, incluso pese a sus contradicciones intrínsecas, cuando es sabido que una persona no puede estar en dos sitios a la vez (las leyes físicas señalan que un cuerpo no puede ocupar dos espacios al mismo tiempo).

 

Por lo expuesto y si la experiencia se construye a través de percepciones, cuya reiteración permite elaborar con criterio de permanencia reglas con pretensiones de generalidad y universalidad [3], entonces las que el Tribunal construyó no responden a esas características, pues su argumentación se aborda desde el plano de lo hipotético, episódico y accidental.

 

En efecto, pese a que la retractación del testigo le impone al juez un trabajo analítico para buscar la razón de ser, [4] o el verdadero motivo de la nueva versión [5], el Tribunal no asumió ese deber y de allí que el error se materialice al dar por supuesto que el ofendido se equivocó, incurriendo en una petición de principio que da por probado lo que se pretende demostrar .

 

Al incurrir en el error de raciocinio denunciado y el cual con buen juicio la Procuraduría respalda, el Tribunal infringió indirectamente la ley al dejar de aplicar los artículos 27, 103 y 365 del código penal, pues racionalmente se prueba, con la suficiencia que el artículo 232 del C.P.P., lo impone, que Carlos Arturo López Estrada fue el autor y ejecutor de la conductas que le fueran imputadas. Por lo tanto, la Corte casará la sentencia.

 

La Corte erigida en Tribunal de instancia confirmará la decisión de primer grado. Sin embargo, lo hará, con las siguientes precisiones y aclaraciones:

 

  1. En la acusación no se dedujeron agravantes de ningún tipo.

 

  1. En la sentencia se consideró el ocultamiento y la coparticipación criminal como causales genéricas de agravación (fs., 191), las cuales permitieron al Juez ubicarse en los cuartos medios (de 114 meses 22 días a 151 meses 14 días), atendiendo las directrices del artículo 60 de la ley 599 de 2000.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, el Juez infringió el principio de congruencia o de equivalencia entre la acusación y la sentencia, siendo que las circunstancias agravantes, cualquiera que ellas sean, deben consignarse de manera explícita y no implícita en la acusación para que se puedan deducir en la sentencia.

 

Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente:

 

“En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de surte que su imputación surja inequívoca de su contenido.” [6] (resaltado fuera de texto)

 

y,  mas cerca de ahora dijo:

 

“Cuando menos –  y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales –, las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica, en atención al marcado perfil normativo de la imputación.” [7]

 

Por lo tanto, al considerar circunstancias no consignadas en la acusación, el juzgado rompió el equilibrio entre acusación y sentencia. Subsanará la Corte se vicio.

 

  1. Si el delito de homicidio tentado se sanciona con una pena mínima principal de prisión de seis años (6) seis (6) meses y una máxima de dieciocho (18) años ocho (8) meses de prisión (artículos 27 y 103 de la ley 599 de 2000), la pena debe contarse desde ese primer extremo y graduarla de acuerdo al grado de injusto y culpabilidad, según el sistema del decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos.

 

  1. Como se trata de establecer la pena para el delito mas grave en orden al incremento por el concurso (artículo 31 del código penal), teniendo en cuenta que las lesiones, por su gravedad, reflejan un menor grado de aproximación al momento consumativo - lo que significa un menor grado de injusto -, y el conocimiento y voluntad que el procesado tenía de ejecutar la acción, la pena no será mayor de seis años (6) y seis (6) meses de prisión, a los cuales se le agregará cuatro meses por el porte ilegal de armas que concurre, que fue la cifra que consideró el juzgado de instancia a la hora de tasar la pena.

 

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas seguirá el tiempo de la principal.

 

En lo demás la decisión se mantendrá.

 

 

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

 

RESUELVE

 

        Primero: Casar la sentencia de fecha y origen impugnada.

 

Segundo: En consecuencia, confírmase la decisión de primera instancia, modificándola en el sentido de condenar a Carlos Arturo López Estrada a la pena principal de seis años y diez meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

 

En lo demás se mantiene la decisión de primera instancia.

 

Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARON

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ      HERMAN GALAN CASTELLANOS

Comisión de servicio

 

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Comisión de servicio

 

 

 

 

ALVARO O PEREZ PINZON                JORGE  QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 18 de febrero de 2004, radicado 20597, M.P., Mauro Solarte Portilla.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 26 de enero de 2005, radicado 22119, M.P. Marina Pulido de Barón.

[3] Cfr., en términos similares, sentencia de casación, noviembre 21 de 2002, radicado 16472, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. 

[4] Cfr., Sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 12855, M.P. Carlos Mejía Escobar; igual, sentencia del 15 de diciembre de 1999, radicación 11429, M.P. Alvaro Pérez Pinzón.

[5] Cfr., Sentencia del 9 de noviembre de 1993, radicación 8244, M.P. Jorge Carreño Luengas

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 4 de abril de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356, M. P. Mauro Solarte Portilla; Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de casación penal, radicado 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015