ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia

 

En igual sentido ver el fallo proferido el 29 de noviembre de 2007 en el proceso AC-00537

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00554-01(AC)

 

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ

 

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que denegó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

El escrito de tutela

 

GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

 

Considera la parte actora que se desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en vías de hecho al tramitar una acción.

 

Como fundamento de sus peticiones expuso:

 

Interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja una acción popular  en contra de la Gobernación de Boyacá y la Promotora de Microempresas de Boyacá, Productividad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, con el radicado No. 2006-0045.

 

Admitida la acción popular solicitó medidas cautelares e informó respecto  de su condición económica para sufragar los gastos del proceso.

 

El 10 de abril de 2007 dirigió nuevamente un oficio al Despacho solicitando nuevamente las medidas cautelares e insistiendo en que se concediera el amparo de pobreza.

 

En la misma fecha solicitó la expedición de constancias con relación al proceso destinadas a los expedientes Nos. 2006-0026 y 2006-0069 del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil.

 

El 24 de mayo de 2007 radicó nuevamente un oficio en el que manifestaba la imposibilidad económica para asumir la publicación de comunicación a la comunidad y reiteró  que había cursado  dos oficios respecto del tema y de las medidas cautelares, que no habían sido resueltos.

 

 

El 28 de mayo de 2007 el Despacho dictó un auto por medio del cual inició incidente de desacato contra el actor por no haber realizado la comunicación a la comunidad sobre la existencia de la acción, dejando de lado sus argumentos relativos a los gastos del proceso y a los costos de la publicación.

 

 

El 4 de junio de 2007 interpuso reposición contra el auto de 28 de mayo de 2007 solicitando que se resolvieran las peticiones no atendidas por el Despacho.

 

 

Mediante providencia de 12 de junio del mismo año se resolvió  el recurso de reposición modificando el numeral segundo del auto atacado y confirmando la providencia impugnada. Todo el auto está dedicado ampliamente a dejar entrever que el actor ha tenido una actuación de mala fe, faltando a la lealtad procesal y a los deberes dentro del proceso, manteniendo una conducta caprichosa y omisiva pues el Despacho considera que el debate acerca del amparo de pobreza está cerrado definitivamente, dejando de lado los demás asuntos.

 

 

El 20 de junio de 2007 solicitó adicionar el auto de 12 de junio del mismo año por cuanto omitió pronunciarse sobre los numerales primero y tercero del recurso interpuesto.

 

El Despacho dictó un auto mediante el cual tuvo por resueltas todas las solicitudes y negó la adición pedida. El mismo auto reconvino al actor respecto de la conducta, so pena de agravar la sanción que se le impondrá, la que está en curso.

 

Omitió resolver las peticiones referidas a las medidas cautelares y a la expedición de certificaciones, respecto de las cuales guardó silencio.

 

Existe vía de hecho porque hacen presencia en la actuación del Juez los defectos fáctico y procedimental. El Juez para tomar decisiones ni siquiera invoca el apoyo probatorio en su favor, sino que, sin tenerlo, decide o lo ignora. Ha desviado el procedimiento fijado, dejando de lado lo dispuesto en los artículos 107 del C. de P.C. y  5º y 84 de la ley 472 de 1998.

 

Con las decisiones adoptadas está expósito no sólo frente a las erogaciones económicas que implica el tránsito de la acción, sino frente a ella misma, en relación con los pronunciamientos que deben emitirse en razón de las medidas cautelares accediendo o negándolas pero mediante providencia y no por medio de la omisión del pronunciamiento y de la expedición de las certificaciones.

 

 

Por lo expuesto solicita se emita pronunciamiento en relación con las medidas cautelares y la expedición de certificaciones y se le otorgue el amparo de pobreza.

 

 

La sentencia de tutela impugnada

 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia de 17 de julio de 2007, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos (Fls. 33 a 43).

 

Revisadas las copias de la acción popular se encuentran las peticiones realizadas por el accionante referidas a las medidas cautelares, amparo de pobreza y expedición de copias.

 

 

La solicitud de medidas cautelares y del amparo de pobreza se hizo una vez presentada la acción popular, a través de escritos frente a los cuales el Juez se pronunció de manera inmediata por auto de 23 de octubre de 2006, obrante a folio 21.

 

El Juez se pronunció sobre las peticiones del actor popular tendientes a lograr el decreto de medidas cautelares y el amparo de pobreza, de lo cual se concluye que mal puede afirmarse, como lo hace el accionante, que por esta razón se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y, mucho menos, que se incurrió en vía de hecho por falta de resolución de sus peticiones.

 

El actor, haciendo uso de los mecanismos de defensa, presentó recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2006, que negó las medidas cautelares y el amparo de pobreza, recurso que fue resuelto por auto de 10 de noviembre de 2006 que mantuvo en firme la providencia.

 

La inconformidad del actor con las decisiones judiciales no puede constituir violación de derechos fundamentales pues, de ser así, la acción de tutela se convertiría en un recurso judicial adicional a los previstos en el procedimiento que corresponde a la acción popular, lo cual sí podría constituir violación al debido proceso y atentaría contra la autonomía judicial.

 

La vía de hecho no se configura porque el Juez contaba con competencia para resolver lo decidido, las normas y la jurisprudencia aplicadas eran pertinentes al caso, se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y las formas propias del juicio se respetaron.

 

 

En relación con la solicitud de expedición de las constancias debe manifestarse que es importante priorizar la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad pues, vistas las circunstancias fácticas concretas de cada caso, ello permite articular de manera dinámica y exacta la participación de los jueces en la determinación del espacio jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten interferencias indebidas e invasiones de competencia.

 

 

La acción de tutela no fue instituida como medio judicial para entorpecer o duplicar las actuaciones judiciales ni como vía alterna o complementaria para ser empleada en una misma causa jurídica pues esta vía judicial de carácter excepcional fue creada como mecanismo residual, breve y sumario que brinde a los ciudadanos protección adecuada y oportuna para la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, si se tiene al alcance un medio judicial ordinario que garantice la entrega de copias y realice los derechos que supuestamente se están vulnerando no es procedente acudir a tan prestigioso mecanismo sin agotar otros medios judiciales que podrían evitar el desgaste inoficioso de la administración de justicia.

 

El recurso de impugnación

 

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2007 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:

 

Encontrándose probados dentro del expediente los hechos materia de la acción, suficientemente sustentados, fueron ignorados negando la violación de los derechos constitucionales.

 

El Tribunal justificó la decisión en que el Juez contestó las solicitudes antes de formularlas, podría decirse. Esto es lo que deja entrever, teniendo entonces como cosa juzgada los temas expuestos al accionado dentro de la acción popular y dejando de lado los argumentos.

 

Hubo dos errores y justificaciones suficientes para insistir en las peticiones y el Juez debió resolverlas dentro del término legal.

 

Existiendo nuevas pruebas o nuevos motivos para ello es lógico que el Juez accionado debió pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas con base en ellas.

 

A folio 8 precisa la Magistrada que el Juez hizo un pronunciamiento que deja sin objeto jurídico la acción y entonces lo que debió ocurrir ante la evidencia de que los hechos objeto de la acción constitucional son totalmente ciertos fue conceder la tutela y aplicar el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

 

El 16 de julio, un día antes de la providencia, ante las nuevas solicitudes presentadas, es claro que hubo abandono y silencio total al respecto de las peticiones que dan lugar a instaurar la presente acción, entre ellas las del 11 de diciembre de 2006 y del 10 de abril de 2007.

 

El Tribunal pasó por alto las razones expuestas en la instancia en relación  con la solicitud de amparo de pobreza y la aplicación de las normas que suplen  la falta de recursos del accionante pues, agotado el trámite procesal dentro de la acción popular la única vía de defensa es la tutela.

 

 

Respecto de la solicitud  de certificaciones el Juez se pronunció el 16 de julio, en virtud de la insistencia y reiteramiento.

 

 

El auto de 26 de octubre de 2006 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

 

 

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la providencia que se menciona, admitió la demanda que en acción popular presentó el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ, ordenando notificar al gobernador del Departamento de Boyacá, al Alcalde del Municipio de Tunja, al representante legal del Instituto Financiero de Boyacá y al representante legal  de Productividad; informar a los integrantes de la comunidad residentes en el Departamento de Boyacá la admisión de la acción popular; y notificar al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo Regional. Negó el amparo de pobreza en virtud de que no encontró prueba alguna que permitiera inferir o concluir que el actor tenía grave dificultad económica para atender los gastos del proceso o que, en el evento de atenderlos, sufriera menoscabo su propia subsistencia, máxime cuando en este tipo de acciones al existir incapacidad económica del accionante para asumir los gastos derivados de la actividad probatoria el Juez tiene la posibilidad de impartir las órdenes que considere necesarias para su objetivo, entre ellas, acudir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Negó también las medidas cautelares por cuanto hecho el análisis no se deduce la inminencia del daño  para imponerlas, tampoco encontró evidente la violación del derecho colectivo ni la urgente necesidad de hacer cesar en forma inmediata la perturbación, requisitos indispensables para evaluar la efectividad de tales medidas, en virtud de que la procedencia de las medidas cautelares se deriva de la demostración o de la inminencia de un daño, para prevenirlo, o de la causación actual de un daño, para hacerlo cesar y no hay prueba alguna, así sea débil, que lo indique. (Fls. 21 a 23 exp. Acción popular).

 

 

El auto de 10 de noviembre de 2006 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja

 

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la providencia que se menciona, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 23 de octubre de 2006 confirmando la decisión y dejando solamente sin efecto la orden de notificación personal de la acción popular al Alcalde del Municipio de Tunja.

 

 

Afirmó que se había advertido por el Despacho que para poder dictar las medidas cautelares solicitadas o las que procedieran de oficio debía indagarse si se evidencia la inminencia de un daño, para prevenirlo, o la causación actual de un daño, para hacerlo cesar, si los fundamentos fácticos presentados por el actor tienen un principio de prueba sobre su ocurrencia y si la medida logra su efecto preventivo o de cesación. Ello no tiene ocurrencia con el simple informe de demanda. El material probatorio aportado con aquella y ahora con el recurso aparece casi en su integridad en copias simples carentes de valor debido a que el ordenamiento civil exige su aportación o en original o en copias debidamente autenticadas (art. 254 del C. de P.C.), razón por la cual la decisión de negar las medidas cautelares se mantiene. (fls. 88 a 95).

 

 

El auto de 12 de junio de 2007 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la providencia que se menciona, resolvió el recurso de reposición  que en su oportunidad interpuso el actor contra la providencia  que resolvió iniciar en su contra  un incidente de desacato y tomó otras determinaciones.

 

 

En el auto admisorio de la demanda el Despacho ya había resuelto lo concerniente  a la solicitud de amparo de pobreza, que releva de gastos procesales a la parte demandante, aspecto que, nuevamente y en forma más amplia, se trató en providencia de 10 de noviembre de 2006, cerrando en forma definitiva cualquier discusión sobre el asunto. Por ello, oficiosamente, el Juzgado, para el cumplimiento de su elemental obligación, requirió al demandante en el acto de audiencia de pacto de cumplimiento y otra vez en auto de 30 de abril de 2007 recibiendo como única respuesta la insistencia en la solicitud sobre un asunto ya clausurado. (fls. 290 a 296).

 

El auto de 25 de junio de 2007 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la providencia que se menciona, resolvió la solicitud de adición  del auto de 12 de junio de 2007 negando la misma.

 

 

Dentro de sus argumentos manifestó, en relación con las solicitudes del actor referentes a la insistencia del amparo de pobreza, que el mismo texto de la providencia citada enumera las veces y la forma como el Juzgado lo ha considerado. Requirió al actor para que atempere su conducta con el fin de que no resulte contraria al buen desarrollo del proceso, evitando con ello hacer aún más gravosa la sanción que ya está en curso. (fls. 300 a 302).

 

 

Consideraciones de la Sala

 

 

Como se trata de dilucidar si las providencias de 26 de octubre de 2006, 10 de noviembre de 2006, 12 de junio de 2007 y 25 de junio de 2007, proferidas por el Juzgado Cuarto  Administrativo del Circuito de Tunja,  constituyen  vía  de  hecho  susceptible  de  ser

controlada mediante esta acción, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado.

 

 

En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria.

 

 

Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por  considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad[1].

 

En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela.

 

Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

 

 

Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[2], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

 

En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

 

La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya  paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional[3], además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho.

 

 

En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales[4], es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela.

 

Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”[5], y esta facultad carece de asidero en la Constitución.

 

Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva.

 

 

Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela.

 

Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con  el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

 

La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez  constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada.

 

 

Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial.

 

 

En este caso las decisiones judiciales atacadas dan las razones de hecho y derecho en las que se sustentan por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior no sólo por la improcedencia general de esta acción contra las providencias judiciales sino porque las providencias cuestionadas no incurren en vía de hecho. Al contrario, exponen de manera clara y precisa los fundamentos constitucionales y legales que emplean para resolver el conflicto.

 

 

El Juez contestó las peticiones, como el mismo actor lo acepta. Cosa distinta es que no haya  logrado respuesta favorable.

 

 

En consecuencia, no sólo por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales sino porque en este caso las peticiones formuladas por el actor en relación  con el amparo de pobreza, la expedición de constancias y el pronunciamiento de medidas cautelares se encuentran resueltas, según se constata en el expediente de la acción popular allegado y lo acepta el propio accionante, no puede accederse al amparo solicitado y se confirmará la decisión impugnada.

 

 

Decisión

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 17 julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

[1]  Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Derogado por la Ley 954 de 2005

[3] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras.

[4] Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015