Proceso No 21113

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No. 036

 

 

Bogotá, D. C., cinco de mayo del año dos mil cinco.

 

 

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del sentenciado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el dos de agosto de dos mil dos, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo dictado el treinta y uno de mayo de dos mil en la que lo condenó a la pena principal de dos años de prisión, por el delito de homicidio culposo de que fue víctima  la señora Pastora Ceballos Gutiérrez.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

1.- Aquéllos fueron reseñados por el juzgador ad quem de la manera siguiente:

 

“El 4 de enero de 1995, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el perímetro urbano del municipio de Candelaria, Valle, en la calle 6 con carrera 8 del Barrio Panamericano, la señora PASTORA CEBALLOS GUTIÉRREZ abordó una buseta de servicio público, de la cual momentos después cayó golpeándose fuertemente contra el pavimento, situación que le ocasionó trauma craneoencefálico que produjo su deceso el día 5 del mismo mes y año”.

 

 

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Candelaria, Valle (fl. 63), se vinculó mediante indagatoria a ANTONIO LÓPEZ VALENCIA (fls. 156 y ss.), a quien la Fiscalía Seccional Ciento Treinta y Uno  de dicha localidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 163 y ss.).

 

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 178), el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por el delito de homicidio culposo (fls. 183 y ss.).

 

El proceso de notificación de esta providencia se extendió hasta el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual quedó ejecutoriada (fls. 192-198).

 

 

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle (fl. 201-1), y posteriormente por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad (fls. 270 y ss.) en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 291), y el treinta y uno de mayo de dos mil se puso fin a la instancia condenado al procesado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA  a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa en cuantía de un mil pesos ($1.000.00), y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor por el término de un (1) año, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 297 y ss.).

 

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de segunda instancia proferida el dos de agosto de dos mil dos resolvió confirmarlo en lo sustancial pero modificarlo en lo relativo a la indemnización de perjuicios por parte del sentenciado y la empresa Transportes Montebello Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, a quienes condenó a pagar solidariamente “el equivalente al momento de su pago de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de las siguientes personas: Héctor Harold Velasco, Rocío Velasco Ceballos y Liliana Velasco Ceballos” (fls. 337 y ss.-).

 

Esta decisión cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2002, al no haber sido objeto del recurso de casación (fl. 360 vto).

 

 

LA DEMANDA DE REVISIÓN

 

El defensor del sentenciado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA  promueve acción de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues considera que la sentencia de segunda instancia fue dictada en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción.

 

Afirma que la resolución de acusación proferida el 4 de junio de 1996 cobró ejecutoria el 24 de junio siguiente, y a partir del día veinticinco de esos mismos mes y año, a tenor de lo previsto en los artículos 80, 83 y 84  del Código Penal de 1980, comenzó a contarse nuevamente el término de prescripción por la mitad de la pena máxima para el delito de homicidio culposo, que de conformidad con el artículo 329 ejusdem, oscila entre dos y seis años de prisión, el cual no puede ser inferior a cinco años en la fase del juicio.

 

“Por tanto (dice), si la sentencia de segunda instancia fue proferida el dos (2) de agosto de 2002, la misma fue proferida ilegalmente teniendo en cuenta que la acción penal estaba prescrita”.

 

Consecuente con tales planteamientos, pide a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efecto el fallo cuestionado por haber sido dictado cuando la acción penal se encontraba prescrita, y disponer la cesación de procedimiento a favor de su defendido.

 

Adjuntó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, copia de la resolución de acusación, así como de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria.

 

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

 

La demanda fue asignada inicialmente por reparto al Despacho del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien de conformidad con el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal se declaró impedido para conocer del asunto, al igual que los Magistrados doctores Yesid Ramírez Bastidas, Herman Galán Castellanos, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de Barón, por haber suscrito la providencia de seis de mayo de dos mil tres mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del accionante Antonio López Valencia y a consecuencia de ello la Corte ordenó la suspensión integral de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fls. 77 y ss. cno. Corte).

 

Aceptados los impedimentos (fls. 87 y ss.), la Corte, por auto de doce de diciembre de dos mil tres, como consecuencia de la admisibilidad del libelo ordenó pedir el proceso al juzgado de instancia, con el fin de tramitar la acción promovida (fls. 91).

 

Cumplida la notificación de dicho proveído y recibido el expediente en la Secretaría de la Sala, se abrió a prueba por el término de quince días (fl. 113), cumplido lo cual se ordenó correr traslado para alegar, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del estatuto procesal de 2000, habiéndolo hecho oportunamente el Procurador Delegado y el defensor del sentenciado.

 

Es de advertir, que como el Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, en quien no concurre el aludido motivo de inhibición, reemplazó al doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, quien también manifestó su impedimento, para la adopción del presente fallo se integra a la Sala y desplaza al Conjuez  Jaime Camacho Flórez, designado para tales efectos.

 

ALEGACIONES DE LAS PARTES.-

 

1.- Del Ministerio Público.

 

El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, alude inicialmente a los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del proceso, y a continuación observa que la resolución de acusación proferida el 4 de junio de 1996 por el Fiscal Ciento Treinta y Uno Seccional de Candelaria, Valle, cobró ejecutoria el veinticuatro de junio de la misma anualidad.

 

Por su parte, el fallo dictado el 31 de mayo de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2002, fecha en la cual quedó en firme la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuando resolvió  el recurso de apelación interpuesto, de manera que para dicha fecha habían transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.

 

Colige, por tanto, que los fundamentos del actor hallan acreditación en el proceso, por lo que resulta procedente invalidar el fallo y decretar la cesación de procedimiento conforme lo solicita (fls. 150 y ss. cno. Corte).

 

2.- El accionante, por su parte, retoma los planteamientos expuestos en la demanda, e insiste que el término prescriptivo de la acción penal se cumplió el 24 de junio de 2001, esto es, antes de proferirse el fallo de segunda instancia (fls. 143 y ss. cno. Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

La causal segunda de revisión prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, invocado por el actor, encuentra configuración, entre otras hipótesis posibles de presentarse, cuando el juzgador adopta el fallo sin tomar en cuenta que la acción penal se encuentra prescrita. En dicho evento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227-1 ejusdem, el juez de revisión debe declarar sin valor la sentencia y dictar la providencia de sustitución, la cual, frente al motivo aducido no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 por el que se rigió el presente asunto (art. 83 de la Ley 599 de 2000), en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece.

 

Precisan los mencionados estatutos que dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal de 1980 y 86 de la Ley 599 de 2000).

 

En el presente caso, ANTONIO LÓPEZ VALENCIA fue condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo definido por el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, norma que tenía adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

 

Siguiendo los derroteros trazados por las disposiciones que vienen de ser mencionadas, se tiene entonces que el término de prescripción, en el caso sub judice, sería de seis (6) años durante la instrucción y cinco (5) en el juzgamiento, guarismos que se obtienen a partir del máximo de pena previsto para el delito por el que se procede (6 años).

 

La actuación evidencia que la resolución de acusación proferida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis por la Fiscalía Seccional Ciento Treinta y Uno de Candelaria (Valle) en contra de ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por el delito de homicidio culposo (fls. 183 y ss.), alcanzó ejecutoria el 24 de junio de 1996 (fl. 192). Por tanto, si se cuentan los cinco años de prescripción a partir del día siguiente, se tiene que dicho término se cumplió el 25 de junio de 2001, esto es, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, que, como se ha dejado visto, fue dictada el 2 de agosto de 2002 (fls. 337 y ss.), después de haberse producido la extinción de la acción penal.

 

Así las cosas, observa la Sala que la causal de revisión invocada por el accionante está llamada a prosperar, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida después de haberse concretado el fenómeno extintivo, de manera que la facultad punitiva del Estado expiró antes de que quedara en firme la sentencia de primera instancia por virtud de la ejecutoria, por lo que corresponde dejar sin valor el fallo  y por tanto, ordenar la cesación de procedimiento que se adelantó por dicho punible.

 

Asimismo resulta pertinente ordenar la cancelación de las órdenes de captura que hubieren sido impartidas en el presente asunto y aún se encuentren vigentes, así como los antecedentes judiciales que le hayan sido registrados a ANTONIO LÓPEZ VALENCIA con ocasión del fallo que aquí se invalida y, de ser el caso, le serán devueltas las cauciones que hubiere prestado para acceder a la libertad provisional y  la condena de ejecución condicional, a lo cual se procederá por el juzgado de primera instancia.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E:

 

1.- DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada.

 

2.- INVALIDAR la sentencia de segunda instancia proferida el dos de agosto de dos mil dos, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle).

 

3.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal seguida contra el procesado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por el delito de homicidio culposo. En consecuencia, se ordena la cesación de todo procedimiento en su contra.

4.- DISPONER la cancelación de las órdenes de captura que hubieren sido impartidas en el presente asunto y aún se encuentren vigentes, así como los antecedentes judiciales registrados a ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por razón de la sentencia aquí invalidada, y la devolución de las cauciones que hubiere prestado, a lo cual se procederá por el juzgado de primera instancia.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y  cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

No hay firma

 

 

 

ALFONSO PINILLA CONTRERAS                  WILLIAM MONROY VICTORIA

Conjuez                                                          Conjuez

 

 

 

SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS               RICARDO CALVETE RANGEL

Conjuez                                                          Conjuez

 

 

 

 

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015