CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01523-01(7773-05)

 

Actor: LINDA LUZ ROJAS BARANDICA

 

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E.S.E.

 

 

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de marzo de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderada judicial, la señora LINDA LUZ ROJAS BARANDICA, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del Hospital General de Barranquilla E.S.E. por medio de la cual se ejecuta el plan de cargos de la entidad para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0001 del 31 de marzo de 1998 y se suprimen unos cargos, entre otros, el desempeñado por ella.

 

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y primas sin solución de continuidad dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporada a su empleo.

 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Se relatan en la demanda los que a continuación resume la Sala:

 

1.- La demandante laboró para el Hospital General de Barranquilla E.S.E. entre el 14 de enero de1997 y el 30 de abril de 1998 fecha en la cual se le notificó el acto acusado por el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando.

 

2.- La señora Rojas Barandica se encuentra inscrita en carrera administrativa.

 

3.- Durante el tiempo que desempeñó el cargo cumplió a cabalidad con las obligaciones y funciones inherentes y señaladas para el mismo.

 

4.- Mediante comunicación del 4 de mayo de 1998 la actora optó por la reubicación en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.

 

Como disposiciones violadas se citan en la demanda:

 

 

 

Artículo 53, 123, 125, 209, 313 y 315 de la Constitución Política.

Artículo 1º del Decreto 1223 de 1993.

Ley 27 de 1992.

 

En el concepto de violación se expresa que el acto acusado no se expidió con fines de mejoramiento del servicio y que no justifica las razones técnicas, administrativas, económicas ni jurídicas que fundamente o recomiende de manera objetiva la suspensión del cargo que venía desempeñando la actora.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo declara probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

 

Señala que la Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998 no fue el acto que efectivamente vulneró los derechos de la demandante; que el acto supresor fue el Acuerdo No. 0001 de la misma fecha; que este acto suprimió cargos y aprobó el nuevo plan de cargos y asignaciones que afectó los derechos laborales de la actora; que al no haber sido incorporada en la nueva planta de personal era conocedora de su retiro del servicio. Que por lo tanto, en el presente caso, sólo debía demandarse el acuerdo mencionado.

 

 

LA APELACION

 

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela.

Argumenta que el acto adolece de falsa motivación por cuanto la entidad demandada ha querido justificar la supresión del cargo con el propósito de reducir gastos de funcionamiento para llevar a cabo la ejecución de proyectos sociales. Que solo se reemplazó el cargo suprimido por otro, conservando las mismas funciones y cambiando la forma de remuneración de salarios y honorarios. Que la supresión del cargo no está justificada en procesos de reorganización o reestructuración, ya que posteriormente se llenaron las vacantes existentes, pero solo se le cambió el nombre al cargo, dejándole los mismos requisitos. Que la Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998 fue el acto que afectó sus derechos y por lo tanto, debía ser demandado.

 

 

Se decide, previas estas

 

 

CONSIDERACIONES

 

El asunto que se debate

 

Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante al cargo de Bacterióloga, Código 3245 en el Banco de Sangre del Hospital General de Barranquilla E.S.E., y el pago de las adehalas laborales correspondientes.

 

Para ello deberá examinarse en primer lugar la actuación administrativa, a saber:

 

  • Mediante el Acuerdo 001 del 31 de marzo de 1998, expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Barranquilla E.S.E., se aprueba el plan de cargos, funciones y asignaciones de la entidad y suprime algunos cargos de la planta de personal (folio 31).
  • Mediante Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998, proferida por el Gerente del Hospital General de Barranquilla E.S.E., se ejecuta el plan de cargos de la entidad (folio 8).
  • Por medio de Oficio del 27 de abril de 1998 se le comunica a la demandante que se suprimió el cargo de Bacterióloga, Código 3245 que venía desempeñando como resultado del nuevo plan de cargos adoptado mediante los actos anteriores (folio 11).

 

En el caso concreto, revisada la actuación administrativa, observa la Sala que el acto de incorporación era el acto administrativo a demandar, pues con esta decisión la administración resolvió la situación de la actora en relación con sus derechos de carrera. Es este el acto administrativo que debía controvertir la demandante si pretendía hacer efectivo el derecho a ser incorporada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1223 del 29 de junio de 1993.

 

Lo anterior para permitir el enjuiciamiento completo de la actuación administrativa y poder resolver el caso particular controvertido, pues de otra manera quedarían vigentes y aplicables actos que directamente afectan la situación particular de la parte actora.

 

Existía para la demandante la expectativa de la reincorporación en la planta de cargos. La supresión de cargos de la planta de personal efectuada mediante el Acuerdo 001 y la Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998 se hizo en forma impersonal, lo que imponía ineludiblemente a la administración expedir un acto administrativo de reincorporación. Este acto administrativo de reincorporación de los empleados a la nueva planta, por ser el acto que desvinculó a la actora al no haberla incluido en los cargos de la planta del Hospital General de Barranquilla, tenía que ser demandado en este proceso porque resultaría inane frente a la petición de restablecimiento del derecho anular el acto impersonal de supresión de cargos, como quiera que tal anulación ningún efecto jurídico podría tener en la relación individual de la demandante.

 

Ahora bien, observa la Sala que en el Oficio sin número del 27 de abril de 1998 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital General de Barranquilla mediante el cual se le comunicó a la actora que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 001 y en la Resolución No. 000216 del 31 de marzo de 1998, el cargo de Bacterióloga, Código 3245 del Banco de Sangre, fue suprimido, no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio.

 

El señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado. No contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la demandante. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual el Gerente del Hospital General de Barranquilla E.S.E. resuelve hacer unas incorporaciones.

 

Como se ha dicho en otras oportunidades, dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y la comunicación sí es un acto administrativo, lo que sucede es que es de mero trámite y no definitivo. Por esa razón, se procede a comunicar la decisión de la administración de retirarla del servicio.

 

En esas condiciones, si pretendía el reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra la decisión que realmente la afecta.

 

Por lo anterior, y bajo la consideración de que no se demandó el acto administrativo que negó la incorporación, pues la demandante reclama a lo largo de la actuación su derecho preferencial a ser incorporada en la nueva planta de personal, no hay lugar a pronunciamiento de fondo, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia del 9 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso promovido por la señora LINDA LUZ ROJAS BARANDICA contra el Hospital General de Barranquilla E.S.E, que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA           JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

  • writerPublicado Por: julio 23, 2015