INTERPRETACION DEL RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Carencia de superior jerárquico se interpreta como reposición / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Falta de presupuestos fácticos de procedencia
En este caso, el auto recurrido fue dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que carece de superior jerárquico y en esa medida, el recurso de apelación es improcedente. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el meramente formal, se interpretará que el recurso interpuesto fue el de reposición previsto en el artículo 180 del C.C.A. contra los autos interlocutorios de la Sala. El actor aduce como fundamento del recurso el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que remite al C.C.A y al C.P.C en los aspectos no regulados por ésta. Dicho mandato fue atendido por la Sala en el auto recurrido comoquiera que dio aplicación al artículo 142 del C.P.C., en cuanto a la nulidad originada en la sentencia, pero encontró que en este asunto no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por la mencionada disposición para la procedencia de la nulidad pretendida. Tal planteamiento se reitera en esta oportunidad, razón por la cual se confirmará el auto del 18 de abril del 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00186-01(AP)
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION POPULAR. INCIDENTE DE NULIDAD
Mediante memoriales del 23 de abril y 11 de mayo de 2007, visibles a folios 207 a 212, el actor solicita que se “decrete y se tenga como (sic) valor probatorio la AP No. 2002-186” e interpone recurso de apelación contra el auto del 18 de abril de 2007 dictado por esta Sala, por medio del cual se negó el incidente de nulidad.
En relación con la mencionada solicitud de pruebas, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil dispone que dentro del incidente de nulidad las mismas deben aducirse en el escrito que contiene dicho incidente, salvo que figuren en el proceso.
En esta oportunidad se advierte lo siguiente:
- Durante el trámite del incidente, el promotor del mismo solicitó en forma reiterada que se decretara como prueba el expediente AP N° 2002-186, pero la Sala procedió a decidir la nulidad propuesta sin consideración a prueba alguna, en atención a que dicha nulidad no tenía vocación de prosperidad.
- Una vez resuelto el incidente mediante auto del 18 de abril de 2007, el demandante presentó nuevamente solicitud del decreto de la prueba mencionada. Sin embargo, tal petición se radicó el 23 de abril del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad legal prevista para tal efecto.
Por lo tanto, no se accederá al decreto de la mencionada prueba.
Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de abril de 2007, dictado por esta Sala, se precisa que se trata de un mecanismo procesal que responde al principio de la doble instancia, en el entendido de que la decisión de un juez sea revisada por su superior jerárquico.
Así se desprende del artículo 350 del C.P.C, que establece:
“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme…”
En este caso, el auto recurrido fue dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que carece de superior jerárquico y en esa medida, el recurso de apelación es improcedente.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el meramente formal, se interpretará que el recurso interpuesto fue el de reposición previsto en el artículo 180 del C.C.A. contra los autos interlocutorios de la Sala.
El actor aduce como fundamento del recurso el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que remite al C.C.A y al C.P.C en los aspectos no regulados por ésta.
Dicho mandato fue atendido por la Sala en el auto recurrido comoquiera que dio aplicación al artículo 142 del C.P.C., en cuanto a la nulidad originada en la sentencia, pero encontró que en este asunto no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por la mencionada disposición para la procedencia de la nulidad pretendida.
Tal planteamiento se reitera en esta oportunidad, razón por la cual se confirmará el auto del 18 de abril del 2007.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de pruebas visible a folios 207 a 209.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el auto del 18 de abril de 2007 dictado por esta Sala, por las razones expuestas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
(Ausente con excusa)