AGUA POTABLE - Normas técnicas de calidad
A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que son de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 2°), y apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°). Según la definición contenida en el artículo 1°, ibídem, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE VIOTA - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua
De todo lo expuesto se desprende que si bien la Administración Municipal de Viotá (Cundinamarca) ha venido adelantando diversas gestiones en pro de lograr la prestación idónea del servicio público de acueducto, éstas no han resultado suficientes para lograr la potabilidad del agua que suministra a sus habitantes, pues los análisis practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca durante los años 2002, 2003, 2004 y varios meses del 2005, a las muestras del líquido, no evidencian la mejoría en su potabilidad, ya que solo en escasas ocasiones resultaron aceptables tanto fisicoquímica como microbiológicamente, aspectos ambos que deben satisfacerse para considerarla apta para el consumo. Por el contrario, lo que se observa es que las muestras no satisfacen ambos parámetros o que cumplen solo uno de ellos, con el consiguiente riesgo para la salud de la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido esta Sala se pronunció al resolver un asunto similar relacionado con la no potabilidad del agua suministrada al Municipio de Granada (Cundinamarca), tal como consta en la sentencia del 2 de mayo de 2006, proferida con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro de la AP-25000-23-27-000-2002-02451-02.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02430-01(AP)
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA – CORPORACION PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIOAMBIENTE - FUNDEGENTE
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA Y OTROS
RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 14 DE JULIO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE VIOTÁ (CUNDINAMARCA), a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2005 por la SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el ente territorial, concedió el amparo del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios de acueducto que garantice la salubridad pública, impartió la orden de protección que estimó pertinente, y reconoció a favor de los demandantes el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Como se advirtió en la referencia se trata de los procesos acumulados AP-25000-23-25-000-2002-02430-01 y AP-25000-23-15-000-2004-01450-01.
I – ANTECEDENTES
I.1. ACCION POPULAR 25000-23-25-000-2002-02430-01
ACTOR: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
I.1.1. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTÁ, LA PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO, y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios previstos en los literales g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
- El parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998, establece como porcentaje mínimo de aceptabilidad para el agua de consumo humano el 95%. No obstante ser esta norma de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el estudio de la calidad del agua adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la suministrada a los habitantes del Municipio de Viotá tiene un porcentaje de aceptabilidad del 17%.
- Los parámetros microbiológicos arrojan 28% de coliformes totales (julio, agosto y septiembre de 2001), y 18% de coliformes totales y fecales (marzo de 2001).
- La calidad del agua que están consumiendo los habitantes del Municipio de Viotá, vulnera de manera ostensible los porcentajes y la calidad exigida por el Decreto 475 de 1998.
- El artículo 3 del Decreto 457 de 1998 establece que el agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano, independiente de las características del agua cruda y de su procedencia. No obstante tal orden perentoria, el Municipio de Viotá surte a sus habitantes de agua no apta para el consumo.
- La pésima calidad del agua reflejada en el estudio elaborado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, es la misma que están recibiendo al momento de la presentación de esta demanda los habitantes del Municipio de Viotá, como quiera que las cosas desde el momento del estudio en nada han cambiado.
I.1.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que:
“Primera.- Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIOTÁ y a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO ejecutar todos los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio de Viotá reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano.
Segunda.- Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTÁ, ejecutar la totalidad de los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del Municipio de Viotá reciban el servicio público de acueducto, en las condiciones de calidad establecidas en el Decreto 475 de 1998 para el agua potable apta para el consumo humano. En el evento que, para darle cumplimiento a la Ley, hayan que hacer inversiones que superen la capacidad de una vigencia, solicito se fije un término improrrogable y se determine en conjunto con la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos un plan y un cronograma de inversión al que el Concejo Municipal deberá de ceñirse en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias.
Tercera.- En el evento que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Cuarta.- Se le ordene a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE ACUEDUCTO, para la contratación del fontanero y demás personas encargadas del manejo del acueducto, únicamente contratar personas con los conocimientos idóneos, avaladas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Quinta.- Se condene en costas y gastos procesales a los demandados.”
I.2. ACCION POPULAR 25000-23-15-000-2004-01450-01
ACTORA: CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”
- LA CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra EL MUNICIPIO DE VIOTÁ y la S.P. OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales..., a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
- El Municipio de Viotá presta el servicio público de acueducto y el agua suministrada a la población no es apta para el consumo humano, tal como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
- La población servida y abastecida de agua contaminada con COL, TOT, E.COLI, Fe, PO4, C12, Con, no apta para el consumo humano, está expuesta a contraer enfermedades tales como infecciones urinarias y respiratorias, diarrea, meningitis, tal como lo señala la doctrina médica autorizada.
- La entidad territorial demandada es responsable de vulnerar los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
1.2.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la acción popular la actora persigue que:
“1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
- Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
- Sírvase fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.”
1.2.3. COADYUVANCIA. Mediante escrito de 24 de agosto de 2004 la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, a través de apoderada, coadyuva la demanda por cuanto considera que de los hechos planteados en ella surge la necesidad de establecer de fondo si existen lesiones públicas y ostensibles a los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita.
- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. ACCION POPULAR 25000-23-25-000-2002-02430-01
ACTOR: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
II.1.1. EL MUNICIPIO DE VIOTÁ (CUNDINAMARCA), a través de apoderada, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones.
Afirma que si bien en un momento dado se ha prestado el servicio de acueducto sin el lleno de todos los requisitos de calidad y potabilidad del agua, durante los años 2002 y 2003 se han mantenido los márgenes mínimos de calidad del líquido para consumo humano, según se constata con los resultados obtenidos de los análisis microbiológicos que se vienen realizando por parte del Hospital San Francisco de Viotá.
Alega que viene haciendo ingentes esfuerzos para mejorar tanto la cobertura como la calidad del servicio de acueducto, al punto de haber contratado los servicios de una entidad particular como asesora y consultora para la modernización administrativa de la entidad que presta actualmente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con la finalidad de adecuar su prestación a las exigencias técnico administrativas dispuestas en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas que la desarrollan y complementan, proceso que está por culminar.
Informa que la Gobernación de Cundinamarca contrató en forma directa el adelantamiento de los estudios del plan maestro de acueducto y alcantarillado, herramientas que permitirán en corto tiempo prestar unos óptimos servicios públicos, incluyendo el mejoramiento sustancial del acueducto.
II.2. ACCION POPULAR 25000-23-15-000-2004-01450-01
ACTORA: CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”
II.2.1. EL MUNICIPIO DE VIOTÁ (CUNDINAMARCA), por intermedio de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de fondo de caducidad.
Afirma que presta directamente el servicio de acueducto a la población del casco urbano a través de la Secretaría de Servicios Públicos, dependencia que forma parte de la Administración Central conforme a la estructura orgánica adoptada.
Manifiesta que no es cierto que el agua suministrada no sea apta para el consumo humano, tal como quedará demostrado.
Resalta que el agua suministrada actualmente a la población cumple con las características mínimas establecidas por el Decreto 475 de 1998.
Expone que no le asiste razón al demandante pues fundamenta la acción y aporta como pruebas los resultados de muestras de agua tomadas en el mes de diciembre de 2003 y enero de 2004, desconociendo la situación actual y las acciones que ha emprendido la administración para subsanar las deficiencias que se pudieron haber presentado.
Propone la excepción de caducidad por cuanto la administración se encuentra en desarrollo de las actividades programadas y aprobadas en el plan de desarrollo municipal, tendientes a subsanar las deficiencias en el suministro de agua potable que se presentaron en el inmediato pasado.
Finalmente solicita que esta acción popular se acumule a la radicada bajo el número 25000-23-25-000-2002-02430-01 y presentada por Ricardo Cifuentes Salamanca, por existir entre ellas identidad de objeto y dirigirse contra la misma entidad.
III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comienza las consideraciones de su sentencia resaltando la improsperidad de la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Viotá porque el asunto debatido en las acciones populares bajo estudio es el relacionado con la no potabilidad del agua suministrada a sus habitantes, lo cual subsiste en la actualidad.
En cuanto al fondo del debate, luego de referirse a la normativa reguladora de la prestación de servicios públicos y especialmente al Decreto 475 de 1998 por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, relaciona las pruebas existentes en el plenario y colige que a pesar de encontrarse demostrado que el Municipio de Viotá ha ejecutado actividades tendientes al mejoramiento del agua que se suministra a la población, también viene acreditado que tales gestiones no han sido totalmente eficaces, pues los reportes de potabilidad recientes no registran un porcentaje superior al 95% exigido por el artículo 29 del citado decreto, sino que por el contrario certifican la mala calidad del agua con que se abastece a la población.
Resalta, además, que los análisis químicos realizados en el último año por la Secretaría de Salud de Cundinamarca se efectuaron solo frente a 16 de los 47 parámetros fijados en el mencionado estatuto, lo que conduce a pensar que un análisis completo sobre la totalidad de ellos arrojaría conclusiones más dicientes sobre la baja calidad del líquido suministrado mediante el servicio de acueducto local.
Precisa que si bien no se acreditó en el proceso que la mala calidad del agua haya ocasionado directamente enfermedades a los habitantes del Municipio de Viotá, no puede desconocerse que, según lo indicado por la Secretaría de Salud Departamental, ésta representa un factor de riesgo para la salud de la comunidad que se surte del líquido, situación que evidencia la vulneración de los derechos colectivos “al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “a la salubridad”, por parte del ente accionado.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 14 de julio de 2005, resuelve:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos de la comunidad de Viotá (Cund.) al acceso a un infraestructura de servicios de acueducto que garantice la salubridad pública. En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio de Viotá (Cund.) realizar las gestiones técnicas necesarias para optimizar el agua para el consumo humano del municipio, ciñéndose a los parámetros legales establecidos en el Decreto 475 de 1998. Para lo anterior se le otorga un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, designase al Personero del Municipio de Viotá, quien deberá informar al Tribunal en oportunidad.
CUARTO: Fíjese el incentivo económico a favor del demandante RICARDO CIFUENTES SALAMANCA y la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE “FUNDEGENTE”, en un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del Municipio de Viotá (Cund.) en el equivalente al 50% de dicha suma para cada uno de ellos.
QUINTO: Adviértase a las partes que la presente providencia, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.
(...).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El Municipio de Viotá (Cundinamarca) apela la sentencia de primera instancia para que se revoquen los numerales segundo y cuarto de su parte resolutiva, o de lo contrario se le conceda el término que se requiera conforme a lo proyectado en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, teniendo en cuenta que a este proyecto deben concurrir otras entidades y se desarrollará por etapas.
Insiste en que ha desarrollado todas las gestiones a su alcance para mejorar la calidad del agua que se suministra para el consumo humano, en virtud de lo cual ha invertido y proyectado recursos, ha capacitado el personal encargado del tratamiento, logró la viabilización del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que en la actualidad se encuentra en vía de implementación por tratarse de un macro proyecto donde se requiere la concurrencia técnica y financiera de varias entidades del orden departamental y nacional, lo cual exige tiempo suficiente dada la necesidad de proyectar recursos incluso con afectación de vigencias futuras, para cuyo fin se está modernizando, además, la Secretaría de Servicios Públicos.
Argumenta que si bien es cierto que la calidad del agua no es ciento por ciento apta conforme los parámetros del Decreto 475 de 1998, no es menos veraz que ello no causa directamente perjuicios a la población que la consume.
Advierte que los criterios de análisis reportados por el Laboratorio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca solo son 16 de los más de 160 que debieron analizar para definir con exactitud los verdaderos resultados de la potabilidad del agua que se suministra en Viotá.
Estima que el plazo de seis (6) meses que le fue fijado para la realización de todas las gestiones técnicas necesarias para optimizar el agua, resulta prácticamente imposible de acatar, dada la magnitud de recursos que se requieren y la capacidad económica del ente territorial; además porque resulta necesaria la realización de apropiaciones presupuestal a nivel municipal y lograr el apoyo del Departamento y la Nación, pues sería inconveniente invertir recursos sin una proyección adecuada en coordinación con lo proyectado en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE.
A través del Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que son de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 2°), y apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios (art. 3°).
Según la definición contenida en el artículo 1°, ibídem, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.
El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.
En el capítulo III del referido decreto, se consignan los valores que debe tener el agua en cada uno de estos aspectos, -(organoléptico, fisicoquímico y bacteriológico)-, para ser considerada como apta para el consumo humano, y entre otros aspectos se dispone expresamente que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. A su turno, el parágrafo del artículo 29, ibídem, dispone que se considera agua apta para el consumo humano aquella cuyo porcentaje de aceptabilidad se encuentre entre 95 y 100%.
V.2. EL CASO CONCRETO.
El punto central a dilucidar se contrae a establecer si está probada o no la amenaza que constituye para la salud de la comunidad del Municipio de Viotá (Cundinamarca) el agua que allí se está distribuyendo, pues, al decir de los demandantes, no es apta para el consumo humano, y el ente territorial afirma que si bien pudo haber sido así en algún momento, de tiempo atrás viene adelantando las gestiones pertinentes para mejorar su calidad, al punto que se ha logrado viabilizar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, actualmente en vía de implementación.
En la demanda 25000-23-15-000-2002-02430-01 el actor sostiene que de conformidad con un estudio sobre la calidad del agua realizado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la que reciben los habitantes del Municipio de Viotá tiene un porcentaje de aceptabilidad del 17% y arrojan un 28% de coliformes totales para los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, así como también un 18% de coliformes totales y fecales para marzo de ese mismo año, lo que está muy por debajo del porcentaje mínimo del 95% previsto en el Decreto 475 de 1998.
A la demanda 25000-23-15-000-2004-01450-01 la actora anexa tres fotocopias de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos practicados por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca a diversas muestras del agua suministrada en el Municipio de Viotá los días 10 y 16 de diciembre de 2003 y enero 22 de 2004, con un resultado de no aceptable en cuanto al aspecto fisicoquímico y de aceptable desde el punto de vista microbiológico.
Por tanto, se debe establecer si a lo largo de toda esta época el agua suministrada por el Municipio de Viotá a través de la Secretaría de Servicios Públicos, resulta apta o no para el consumo humano. Al respecto en el expediente figuran las siguientes pruebas:
MUESTRAS DE AGUA TOMADAS EN EL AÑO 2002
FECHA | VALORACION | FOLIO |
Febrero 5/02 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
328 |
Febrero 13/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
124 |
Marzo 20/02 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
122 |
Abril 10/02 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
348 |
Abril 24/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
347 |
Mayo 15/02 | Fisicoquímico y microbiológico
A C E P T A B L E S |
123 |
Junio 19/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
121 |
Julio 10/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
118 |
Julio 17/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
120 |
Julio 23/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
119 |
Agosto 14/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
117 |
Oct. 7/02 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
114 |
Nov. 13/02 | Fisicoquímico ACEPTABLE
Microbiológico NO ACEPTABLE |
113 |
Nov. 19/02 | Fisicoquímico y microbiológico
A C E P T A B L E S |
112 |
Nov. 28/02 | Fisicoquímico y microbiológico
A C E P T A B L E S |
116 |
Diciembre/02 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
111 |
Lo anterior revela que de las 16 muestras analizadas por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca en el año 2002 solo 2 de ellas resultaron aceptables en los aspectos fisicoquímicos y bacteriológicos para ser consideradas como aptas para el consumo humano, mientras las restantes no alcanzaron los niveles de aceptabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998.
MUESTRAS DE AGUA TOMADAS EN EL AÑO 2003
FECHA | VALORACION | FOLIO |
Enero 21/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
110 |
Febrero 11/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
108 |
Febrero 27/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
109 |
Marzo 18/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
107 |
Abril 3/03 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
125 |
Mayo 6/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
115 |
Mayo 21/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
255 |
Junio 17/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
256 |
Junio 24/03 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
257 |
Julio 7/03 | Fisicoquimico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
258 |
Julio 30/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
259 |
Sept. 23/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
260 |
Sept. 30/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
261 |
Oct. 8/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
262 |
Nov. 10/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
263 |
Nov. 18/03 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
264 |
Dic. 10/03 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
265 |
Dic 16/03 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
266 |
De las precedentes 18 muestras analizadas ninguna resultó aceptable en los aspectos fisicoquímicos y bacteriológicos para considerar el agua suministrada en el Municipio de Viota durante el año de 2003 como apta para el consumo humano. Algunas de ellos lo fueron solo en uno de esos dos aspectos, lo que no permite considerarla potable.
MUESTRAS DE AGUA TOMADAS EN EL AÑO 2004
FECHA | VALORACION | FOLIO |
Enero 22/04 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
239 |
Feb. 12/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
240 |
Feb. 26/04 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
241 |
Marzo 9/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
243 |
Abril 6/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
245 |
Abril 20/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
277 |
Mayo 26/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
246 |
Junio 9/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
247 |
Julio 21/04 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
379 |
Agosto 31/04 | Fisicoquímico y microbiológico
A C E P T A B L E S |
382 |
De las 10 muestras antes analizadas solo una resultó aceptable tanto fisicoquímica como microbiológicamente y las demás no, razón por la cual según éstas últimas el agua suministrada en esas épocas en el Municipio de Viotá no puede considerarse como apta para el consumo humano.
MUESTRAS DE AGUA TOMADAS EN EL AÑO 2005
FECHA | VALORACION | FOLIO |
Enero 5/05 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
450 |
Enero 23/05 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
451 |
Feb. 21/05 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
452 |
Marzo 1/05 | Fisicoquímico y microbiológico
A C E P T A B L E S |
453 |
Marzo 16/05 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
454 |
Abril 27/05 | Fisicoquímico y microbiológico
NO ACEPTABLES |
455 |
Mayo 16/05 | Fisicoquímico: NO ACEPTABLE
Microbiológico: ACEPTABLE |
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De las 7 muestras de agua analizadas en el año 2005 solo 1 resultó apta para el consumo humano por satisfacer los valores previstos por la normativa en los aspectos fisicoquímicos y microbiológicos. Otras reunieron las expectativas en un solo aspecto y las demás en ninguno de los dos.
Frente a la no potabilidad del agua suministrada a los habitantes del Municipio de Viotá (Cundinamarca), la administración municipal, quien presta el servicio a través de la Secretaría de Servicios Públicos, opone el haber realizado para julio 3 de 2004 al Banco de Programas y Proyectos de la Secretaría de Aguas y Saneamiento Básico de dicha ciudad, solicitud de viabilidad del proyecto “Construcción Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado”, al cual se anexan órdenes de trabajo de ampliación del acueducto, suministro de materiales y mano de obra para su construcción y mantenimiento así como también del alcantarillado (folios 169 a 227).
También afirma haber capacitado en el año 2004 al personal que labora en la Secretaría de Servicios Públicos en menesteres propios del tratamiento y la potabilidad del agua, lo cual acredita con copia de los certificados expedidos por la Gobernación de Cundinamarca (folios 414-420); e incluso haber recibido la Licencia núm. 111.0381 del software Integrin destinado a la Secretaría de Servicios Públicos de Viotá (folios 421-423 y 428).
De todo lo expuesto se desprende que si bien la Administración Municipal de Viotá (Cundinamarca) ha venido adelantando diversas gestiones en pro de lograr la prestación idónea del servicio público de acueducto, éstas no han resultado suficientes para lograr la potabilidad del agua que suministra a sus habitantes, pues los análisis practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca durante los años 2002, 2003, 2004 y varios meses del 2005, a las muestras del líquido, no evidencian la mejoría en su potabilidad, ya que solo en escasas ocasiones resultaron aceptables tanto fisicoquímica como microbiológicamente, aspectos ambos que deben satisfacerse para considerarla apta para el consumo. Por el contrario, lo que se observa es que las muestras no satisfacen ambos parámetros o que cumplen solo uno de ellos, con el consiguiente riesgo para la salud de la comunidad.
En igual sentido esta Sala se pronunció al resolver un asunto similar relacionado con la no potabilidad del agua suministrada al Municipio de Granada (Cundinamarca), tal como consta en la sentencia del 2 de mayo de 2006, proferida con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro de la AP-25000-23-27-000-2002-02451-02.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la ampliación del término de 6 meses fijado por el a-quo para cumplir la orden de restablecimiento del derecho colectivo conculcado, hasta tanto se requiera según lo proyectado en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, por cuanto, al decir de la administración de Viotá, ya viene trabajando en ello incluso desde antes de haberse dictado la sentencia fechada el 14 de julio de 2005, época desde la cual ya ha transcurrido mucho más de un año, razón por la cual el plazo concedido resulta razonable.
Finalmente, la Sala advierte la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:
“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 29 de marzo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA