CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01204-01(AC)

 

Actor: ESTEBAN COSSIO MOSQUERA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Esteban Cossio Mosquera contra la providencia de 1 de marzo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del actor, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Gobernación de Antioquia.

 

El escrito de tutela

 

Esteban Cossio Mosquera, mediante apoderado, por escrito de 17 de octubre de 2006, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 1 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron su desvinculación de la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento (Fls. 2 a 24).

 

Considera el actor que se le desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Como consecuencia solicita se ordene al Tribunal modificar el fallo proferido, en el sentido de declarar la nulidad del acto de comunicación de retiro y del Decreto 4695 de 11 de septiembre de 1996, y, condenar a la Gobernación de Antioquia a reintegrarlo, sin solución de continuidad.

 

Al fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

A través de apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron su desvinculación de la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia, a saber, la comunicación de 15 de noviembre de 1996 y el Decreto 4695 de 1996. El proceso se tramitó como de única instancia.

 

El Tribunal, mediante sentencia de 1 de marzo de 2001, negó las súplicas de la demanda, no se pronunció respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas y omitió referirse a los argumentos expuestos en los alegatos. En el expediente no existe prueba que permita deducir que su desvinculación se produjo a través de actos administrativos diferentes a los citados y, si fue así, tales actos no le fueron notificados.

 

El juez incurrió en vía de hecho e inobservó el debido proceso porque ni en la contestación de la demanda ni en las pruebas allegadas se evidencian las razones por las cuales se absolvió a la entidad demandada. Es contradictorio cuando considera que el Decreto 4695 de septiembre de 1996 suprimió el cargo del actor y que la comunicación sólo es una noticia informativa pues es evidente que tal acto determinó la planta de cargos de la Secretaría sin que en ninguno de sus apartes haya suprimido el cargo de auxiliar agropecuario por él desempeñado.

 

La sentencia no se refirió a la incompetencia funcional alegada y tampoco al hecho de que el acto demandado no le fue notificado al actor. El acervo probatorio fue inadecuado, las normas a las que se acudió eran inaplicables al caso y se desconoció el precedente constitucional.

 

El actor presentó acción de tutela contra la providencia emitida por el tribunal. El 16 de octubre de 2001 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín resolvió negativamente sus peticiones; impugnó y el 19 de noviembre de 2001 el Juzgado vigésimo Tercero Penal del Circuito confirmó la decisión.

 

Después de tramitado el proceso del actor, sus compañeros de trabajo en la Gobernación de Antioquia, que recibieron comunicación de despido el 13 de noviembre de 1996, amparados en el Decreto 4695 de 11 de septiembre de 1996 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que prosperó.

 

Con los anteriores fallos positivos se lograron los correspondientes reintegros laborales, por medio del Decreto 2302 de 23 de noviembre de 2004, de Jeremías de Jesús Gómez Delgado, hecho posterior al caso presentado por el actor, lo que le otorga derecho a la igualdad.

 

 

 

La sentencia impugnada

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 9 de noviembre de 2006, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el actor contra la sentencia de 1 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con los siguientes argumentos (Fls. 53 a 63).

 

Está comprobado que el actor ejerció con anterioridad el mecanismo de defensa judicial de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los mismos hechos y conductas, y con el mismo fin, obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

 

En esa oportunidad los jueces de primera y segunda instancia denegaron la tutela deprecada por considerar que el tribunal demandado no incurrió en vía de hecho.   Es evidente que una nueva sentencia sobre este asunto implica el desconocimiento de las providencias que ya decidieron negativamente en acción de tutela las pretensiones que el demandante ahora reitera, lo cual no es procedente.

 

La impugnación

 

El actor, mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, recurrió la sentencia e indicó que lo que pretende con esta acción de tutela es que se decida de fondo el asunto y se revise la sentencia del Tribunal de Antioquia  (Fl. 68 a 71).

 

Consideraciones de la Sala

 

Antes de resolver el fondo del asunto debe la Sala establecer si existe temeridad por parte del demandante al incoar dos acciones de tutela por los mismos hechos.

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 de manera perentoria establece:

 

 

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”.

 

 

Respecto de  la aplicación y alcance de la norma transcrita, la Corte Constitucional en Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, indicó:

 

"...tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho de que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. Se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general".[1] .

 

 

Con la probanza que obra de folios 25 a 35 se confirma que efectivamente ya se había instaurado ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín acción de tutela entre las mismas partes, la que se negó  por improcedente, en providencia que fue confirmada por el superior jerárquico.

 

Habiéndose cumplido el trámite del derecho de amparo, el mismo demandante no podía interponer de nuevo acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

No se ordenará, sin embargo, la investigación disciplinaria a que alude la norma referida porque el demandante actúa a través de otro apoderado y porque, además, el decreto 1382 de 2000, que reglamentó las competencias sobre acción de tutela, se encontraba suspendido ya que la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de septiembre de 2000, decidió inaplicarlo por ser contrario a la Constitución.

 

Así las cosas el asunto puesto a consideración de la Corporación hizo tránsito a cosa juzgada.

 

Como consecuencia de lo dicho la decisión no puede ser otra que estarse a lo dispuesto en el proveído de 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Medellín,  confirmado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 2001, que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

CONFIRMASE la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Esteban Cossio Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No.4´861.350 de Tado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

Estese a lo dispuesto en el proveído de 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Medellín,  confirmado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 2001, que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

[1][1] Al respecto, de la Corte Constitutucional, ver, entre otras, las sentencias:  T-327 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-007 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-014 de 1994, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-053 de 1994, MP. Fabio Morón Díaz; T-574 de 1994, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-308 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-091 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001 de 1997,  MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-593-02, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

  • writerPublicado Por: julio 24, 2015