INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Solo es consultable el auto sancionatorio / AUTO SANCIONATORIO EN INCIDENTE DE DESACATO - Unico que solo admite consulta; no hay lugar al recurso de apelación en dicho trámite

 

Es claro entonces que la única decisión que puede ser revisada por el superior jerárquico en un incidente de desacato, es aquella por medio de la cual se le impone una sanción a quien incumple el fallo, de tal suerte que los demás recursos que se interpongan durante el trámite incidental mencionado son improcedentes. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en apartes que se transcriben a continuación: “De la disposición transcrita se desprende que dentro del trámite del incidente de desacato de los fallos de tutela solo será consultable el auto sancionatorio, mas no así la decisión absolutoria, esto es, la que niega la prosperidad del presunto desacato, providencia que no es susceptible del recurso de apelación por no estar previsto en la ley. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló: “…la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2007, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el demandante y el auto del 11 de septiembre del mismo año, que dispuso el archivo del expediente por no encontrar desacato alguno al fallo de tutela, es improcedente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00265-03(AC)

 

Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

 

 

 

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 9 de agosto y 11 de septiembre de 2007, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de los cuales, respectivamente, negó unas pruebas solicitadas por el actor y dispuso archivar el expediente por no presentarse incumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia.

 

 ANTECEDENTES

 

1.- El incidente de desacato

 

El día 3 de agosto de 2007, el señor Jorge Arturo Puentes actuando en nombre propio y en representación de las personas que actuaron como demandantes en la acción de tutela de la referencia, promovió incidente de desacato contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Fusagasuga, el Corregimiento Sur Occidental de Chinauta, el Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía de Chinauta, por considerar que incumplió el fallo del 16 de julio de 2004 proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se tuteló su derecho fundamental a la tranquilidad y seguridad.

 

Señaló que es propietario de inmuebles ubicados en el Club Los Gansos del corregimiento de Chinauta en Fusagasuga, Cundinamarca y que la administración de dicho condominio le ha impedido acceder a su propiedad y a disfrutarla en condiciones de tranquilidad.

 

Agrega que ha sufrido hostigamientos por parte de sus enemigos e inclusive ha sido víctima de atentados contra su vida y la de su familia; razón por la cual interpuso una acción de tutela que fue decidida en su favor por el Consejo de Estado, en segunda instancia, el 16 de julio de 2004.

 

Asevera que las autoridades demandadas, que fueron obligadas a adoptar medidas tendientes a garantizar su derecho fundamental a la seguridad y tranquilidad, no han acatado el mencionado fallo comoquiera que dichas medidas sólo constan en documentos que no obedecen a la situación real de su predio.

 

Indica que no puede acceder a su propiedad porque los porteros del Club Los Gansos se lo impiden y denuncia que las autoridades encargadas de garantizar su seguridad incurren en lo que denomina “COMPONENDA Y CORRUPCIÓN” con la administración del mencionado condominio, por lo cual los informes que rinde ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son acomodados y faltan a la verdad.

 

Insiste en que hasta la fecha no se le ha dado la protección efectiva que requiere, razón por la cual sostiene que los demandados han incumplido el fallo que tuteló sus derechos fundamentales.

 

 

2.- La Providencia recurrida.

 

Por auto del 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso archivar el expediente por no evidenciarse incumplimiento al fallo de tutela.

 

En dicha providencia el Tribunal decidió igualmente no reponer el auto del 9 de agosto de 2007, por medio del cual avocó el conocimiento del incidente de desacato y se negaron unas pruebas.

 

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, es aplicable en este asunto el artículo 137 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual los recursos de apelación que se interpongan en el curso de un incidente se resuelven “en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente”.

 

Advirtió que cada una de las autoridades obligadas por el fallo de tutela aportó informes amplios que dan cuenta de las actuaciones desplegadas con miras a cumplir la mencionada sentencia. Ello evidencia que no se ha incurrido en desacato comoquiera que las órdenes dadas por el juez de tutela consisten en realizar reportes permanentes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca acerca de las medidas de protección de los derechos fundamentales del actor, lo cual se encuentra plenamente demostrado.

 

Dijo que algunas de tales actuaciones son las revistas e inspecciones al Club Los Gansos para asegurar la efectividad de los derechos tutelados, gestiones para lograr acuerdos de convivencia entre el señor Puentes Londoño y los miembros del Club y algunas recomendaciones para la seguridad de aquél.

 

Informó que en oportunidad anterior se adelantó otro incidente de desacato en este mismo proceso, con base en hechos idénticos, frente a lo cual el Tribunal impuso a las demandadas una sanción por desacato que fue revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante auto del 9 de junio de 2005 en consideración a que “tanto la Comandancia de Policía de Chinauta, como el Corregimiento Suroccidental de Fusagasugá, han estado prestos a acatar la orden judicial impartida…”.

 

En relación con la petición del demandante consistente en que se ordene el retiro de las diferentes porterías del Club Los Gansos o que, en su defecto, se le permita construir una portería propia o implementar su seguridad independiente, señaló el Tribunal que ello no es procedente habida cuenta que se trata de peticiones nuevas, que no tienen lugar en un incidente de desacato, pues la finalidad de éste es exclusivamente la verificación del cumplimiento de un fallo de tutela.

 

Estimó que las pruebas solicitadas por el actor en diversos escritos presentados los días 17, 21, 27 y 29 de agosto de 2007, no son necesarias en el caso que se examina porque existen suficientes elementos de juicio para concluir que no se ha incurrido en desacato alguno, razón por la cual se abstuvo de decretarlas.

 

Anotó que de dichas pruebas se desprende que el señor Puentes Londoño no ha colaborado con las autoridades que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela y ha radicado escritos irrespetuosos frente a las mismas, por ello lo exhortó a mostrar mayor respeto por éstas.

 

Finalmente dispuso en el numeral 1° de la parte resolutiva que la procedencia del recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2007, por medio del cual negó unas pruebas, sólo se estudiaría en caso de que la decisión de archivo del expediente fuera igualmente apelada.

 

 

3.- Recurso de apelación

 

Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó.

 

Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de indicar que los documentos informativos de las autoridades demandadas son fraudulentos e inducen a error al juez de tutela quien, por tanto, profirió una decisión igualmente dolosa.

 

Insistió en que el a quo no puede desconocer las veces en que su vida ha corrido peligro, frente a diversas tentativas de homicidio de las cuales ha sido víctima y agregó que las autoridades demandadas han ocultado pruebas que evidencian la gravedad de su situación.

 

Señaló que es fundamental la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos, la cual fue negada por el Tribunal.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Por auto del 25 de septiembre de 2007, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concedió el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 9 de agosto de 2007 y el 11 de septiembre del mismo año (fls. 203 a 204).

 

Al respecto, conviene precisar que en materia de desacato a los fallos proferidos en las acciones de tutela, existe regulación expresa que no permite la aplicación por remisión de las normas que el Código de Procedimiento Civil establece para los trámites incidentales.

 

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ante el incumplimiento de una orden del juez de tutela procede la imposición de una sanción, mediante trámite incidental, decisión que será consultada al superior jerárquico. Dice la norma:

 

Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

Es claro entonces que la única decisión que puede ser revisada por el superior jerárquico en un incidente de desacato, es aquella por medio de la cual se le impone una sanción a quien incumple el fallo, de tal suerte que los demás recursos que se interpongan durante el trámite incidental mencionado son improcedentes.

 

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en apartes que se transcriben a continuación[1]:

 

“De la disposición transcrita se desprende que dentro del trámite del incidente de desacato de los fallos de tutela solo será consultable el auto sancionatorio, mas no así la decisión absolutoria, esto es, la que niega la prosperidad del presunto desacato, providencia que no es susceptible del recurso de apelación por no estar previsto en la ley.

 

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló:

 

“…la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”.

 

 

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2007, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el demandante y el auto del 11 de septiembre del mismo año, que dispuso el archivo del expediente por no encontrar desacato alguno al fallo de tutela, es improcedente.

 

Tampoco es procedente revisar en este caso la decisión de primera instancia comoquiera que no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues no se trata de la decisión que impone una sanción por desacato, único caso, como se dijo, en el cual es posible el estudio por parte del superior jerárquico.

 

Lo anterior conduce a que se rechace, por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 9 de agosto de 2007 y 11 de septiembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

RESUELVE:

 

RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 9 de agosto de 2007 y 11 de septiembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

                     Presidenta                                                                        

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE     RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 29 de septiembre de 2005, dictado en el expediente N°2005-00454-01. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  • writerPublicado Por: julio 24, 2015