RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por existir acción policiva ante inmueble que amenaza ruina / ACCION POPULAR - Características
A juicio del a quo, el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte de las autoridades distritales en materia de policía administrativa, consistente en la verificación de la existencia del estado de ruina en una edificación, conforme a la normativa contenida en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá, y que por lo tanto, el interesado puede solicitar a aquellas que verifiquen si existe amenaza de ruina, y si es del caso, que dispongan la demolición o las reparaciones que sean necesarias. Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01607-01(AP)
Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2005 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
I. La actuación procesal
El ciudadano Luis Carlos Montoya González promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, y la Unidad Ejecutiva 04 Fondo Concejo de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados como consecuencia del estado de deterioro y abandono en que se encuentra el parqueadero subterráneo del edificio del Cabildo Distrital, situación frente a la cual las autoridades demandadas han sido indiferentes, pese a que se encuentra en riesgo la integridad de las personas que trabajan en ese edificio o que lo visitan por distintas razones.
En vista de lo anterior, solicitó que, entre otras disposiciones, se ordenara a las demandadas realizar las obras necesarias de reparación y mantenimiento del mencionado parqueadero.
- El auto recurrido
Para rechazar la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte de las autoridades distritales en materia de policía administrativa, consistente en la verificación de la existencia del estado de ruina en una edificación, conforme a la normativa contenida en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá.
Indicó que “... el interesado puede solicitar a las autoridades Distritales que verifiquen si existe amenaza de ruina, y de ser el caso, dispongan la demolición o las reparaciones que sean necesarias. En eventos como el señalado, es importante que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de realizar las actuaciones necesarias para determinar si existe alguna anomalía que pueda afectar los derechos colectivos, para ello es necesario que se practique los estudios técnicos adelantados por expertos. No es procedente que se recurra en primer término al juez constitucional sin poner en conocimiento de las entidades encargadas de realizar los controles de la posible amenaza, ello desnaturaliza la separación de las atribuciones que la Constitución Política ha otorgado a cada una de las ramas del poder público.”. (fl. 14 de este cuaderno)
Expresó además que al regular las acciones populares el legislador no pretendió desconocer las competencias de los demás órganos del Estado ni provocar una dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten los despachos públicos, de donde concluyó que cuando existan acciones o mecanismos distintos a estas acciones que tiendan a proteger derechos de interés general debe recurrirse a ellos, so pena de generar una congestión innecesaria y desgastar infundadamente la administración de justicia, en respaldo de lo cual transcribe apartes de un proveído de 21 de febrero del 2002 dictado por el Consejo de Estado.
III. El recurso de apelación
El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado y en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, con los siguientes argumentos:
Señala que no existe ninguna norma que faculte a las autoridades policivas a ordenar la demolición de bienes de uso público, toda vez que esa función se ejerce solo respecto de los bienes inmuebles de los particulares que se encuentren en estado de abandono y amenacen ruina.
Aduce, de otro lado, que la Ley 472 de 1998 no exige el agotamiento de vía gubernativa de manera previa a la instauración de una acción popular, por lo que no es acertada la interpretación del Tribunal según la cual se debe dar aviso a la Administración sobre la irregularidad que está poniendo en peligro los derechos de la colectividad, toda vez que ello no es un requisito establecido en la ley para la procedencia de la acción popular.
Advirtió que interpretaciones como la del a quo vulneran de manera clara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
- Las Consideraciones
Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados como consecuencia del estado de deterioro y abandono en que se encuentra el parqueadero subterráneo del edificio del Cabildo Distrital, situación frente a la cual las autoridades demandadas han sido indiferentes, pese a que se encuentra en riesgo la integridad de las personas que trabajan en ese edificio o que lo visitan por distintas razones.
A juicio del a quo, el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte de las autoridades distritales en materia de policía administrativa, consistente en la verificación de la existencia del estado de ruina en una edificación, conforme a la normativa contenida en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá, y que por lo tanto, el interesado puede solicitar a aquellas que verifiquen si existe amenaza de ruina, y si es del caso, que dispongan la demolición o las reparaciones que sean necesarias.
Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias.
En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la acción u omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma.
Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de mayo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA