PENSION DE JUBILACION - Reliquidación. Factores

 

El articulo 4 de la ley 4 de 1966 no determinó los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. Al comparar los factores incluidos al momento de la liquidación de la pensión con los devengados durante el último año de servicios se observa que la entidad demandada omitió incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad. Lo devengado por concepto de vacaciones y bonificación por recreación no se incluirá dentro de la liquidación por no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

 

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1966 - ARTICULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04580-01(3952-05)

 

Actor: RITA ALBA RODRIGUEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por RITA ALBA RODRIGUEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 017135 de 24 de agosto de 2000, artículo 1, que reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la actora en cuantía de $1.119.904, a partir del 14 de febrero de 2000, sólo en cuanto al monto reconocido y 375 de 1 de febrero de 2001 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión en cuantía de $1.386.281.53, a partir del 14 de febrero de 2000, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados, pagarle los reajustes de ley, las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se debió pagar, los ajustes de valor aplicando el índice de precios al consumidor en la forma como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

“Por el tiempo de servicio y edad la demandante es beneficiaria del régimen de transición”.

 

Al cumplir los requisitos de ley la actora pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fue otorgada mediante Resolución No.17135 de 24 de agosto de 2000, en cuantía de $1.119.904.30, a partir del 14 de febrero de 2000 omitiendo la inclusión de todos los factores devengados

 

 

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. 375 de 1 de febrero de 2000 confirmando todas y cada una de sus partes.

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 4 de 1966, Decreto 1748 de 1969, Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 71 de 1988, artículo 3; Decreto 1160 de 1989, artículos 6 y 7; Ley 100 de 1993, artículos 21, 36 y 150 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 160 a 171). Manifestó que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad pues nació el 14 de abril de 1949, y 25 de servicio.

 

Respecto de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión se “debe seguir la normatividad aplicable al caso, la cual establece que constituye salario, todas las sumas devengadas”.

 

La entidad demandada para la liquidación de la pensión debió tener en cuenta todos los factores devengados por la actora durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el 13 de febrero de 2000, fecha de retiro del servicio, pues según la jurisprudencia, constituyen salario todos los valores cancelados al empleado como retribución de sus servicios.

 

Preciso que es importante que los servidores paguen sus aportes a las entidades prestacionales para que estas a su vez cuenten con los recursos necesarios para el pago de las obligaciones.

 

EL RECURSO

 

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.172 a 133). Manifestó que los trabajadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tienen régimen pensional especial por lo que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión debe regirse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos.

 

En el caso de la demandante el reconocimiento se hizo aplicando el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero la liquidación se hizo conforme a lo dispuesto en los Decretos 694 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

 

La pensión fue liquidada conforme a las normas aplicables al caso pues se tuvieron en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes devengados por el actor entre el 1 de abril de 1994 y el 14 de febrero de 2000, fecha de retiro del servicio, por lo que resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Consiste en determinar si la señora RITA ALBA RODRIGUEZ  tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reliquide la pensión de jubilación ordinaria teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el período base de liquidación.

 

 

     Actos acusados

 

  1. Resolución No. 017135 de 24 de agosto de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía de $1.119.904.30, efectiva a partir del 14 de febrero de 2000. Adquirió el status pensional el 14 de abril de 1999 pues nació el 14 de abril de 1949. La pensión fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 13 de febrero de 2000. Las disposiciones aplicables fueron las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (fl. 26).

 

  1. Resolución No. 105162 de 28 de julio de 2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior en todas sus partes (fl. 20).

Tiempo de servicios

 

Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, Dirección de Recursos Humanos, la señora Rita Alba Rodríguez prestó sus servicios en ese ente del 25 de enero de 1969 al 14 de julio de 1981 (fl. 55).

 

A folio 56 del plenario obra certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que consta que la demandante presta sus servicios en esa institución desde el 8 de julio de 1981 y que a la fecha de elaboración de la constancia, 20 de abril de 1999, ocupa el cargo de Jefe de División 2040, grado 18, asignada a la División de Relaciones Especiales de Trabajo.

 

De conformidad con la certificación expedida por la División Financiera, Tesorería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la actora, durante el último año de servicio comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, devengó asignación básica, bonificaciones por servicios y recreación, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones (fl. 62).

 

Normatividad Aplicable

 

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal:

 

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen  la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

 

En todo caso, a partir de la fecha  de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

 

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

 

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

 

 

Al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 – la demandante tenía un tiempo de servicio de 16 años y 18 días, por lo que le era aplicable el artículo 17, literal b, de la Ley 6 de 1945, para pensionarse con 50 años de edad, tal como lo hizo la entidad demandada al momento de reconocer la pensión (fl. 27).

 

 

 

Reliquidación pensional

 

La Ley 6ª  de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

 

 

“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

 

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal:

 

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

 

 

Como la norma en cita no determinó los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal:

 

“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

  1. a) La asignación básica mensual;
  2. b) Los gastos de representación y la prima técnica;
  3. c) Los dominicales y feriados;
  4. d) Las horas extras;
  5. e) Los auxilios de alimentación y transporte;
  6. f) La prima de navidad;
  7. g) La bonificación por servicios prestados;
  8. h) La prima de servicios;
  9. i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
  10. j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
  11. k) La prima de vacaciones;
  12. l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
  13. m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de ”.

 

Según la certificación expedida por la División Financiera, Tesorería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la actora, durante el último año de servicio comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, devengó asignación básica, bonificaciones por servicios y recreación, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones (fl. 62).

 

Al comparar los factores incluidos al momento de la liquidación de la pensión con los devengados durante el último año de servicios se observa que la entidad demandada omitió incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad. Lo devengado por concepto de vacaciones y bonificación por recreación no se incluirá dentro de la liquidación por no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

 

Aclarase que el período base de liquidación de la pensión de la actora es el comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, último año de servicios y no el descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones ya expuestas.

 

En estas condiciones la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda será confirmada pero por las razones expuestas y con la aclaración de que la pensión de jubilación debe ser reliquidada incluyendo las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas durante el último año de servicios a partir del 14 de febrero de 2000, fecha de reconocimiento de la prestación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

Confírmasde la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por RITA ALBA RODRIGUEZ pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la aclaración de que la pensión de jubilación debe ser reliquidada incluyendo las primas de servicios, vacaciones y navidad devengadas durante el último año de servicios a partir del 14 de febrero de 2000, fecha de reconocimiento de la prestación.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

                              ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 24, 2015