CONSEJO DE ESTADO - Competencia para resolver los procesos en los cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial
CESANTIAS - Caducidad de la acción contra el acto que las reconoce / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sentencia inhibitoria
En igual sentido ver la sentencia 4113-04 del 7 de junio de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05230-01(2058-04)
Actor: EMILIA HERNANDEZ DEL TORO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, por caducidad de la acción.
- ANTECEDENTES
EMILIA HERNÁNDEZ DEL TORO, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficio SPS 257 de 2 de abril de 2001 de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas a la actora en Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a pagar la prima especial del 30% respecto del monto de las cesantías reconocidas en la Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993.
Los hechos de la demanda se resumen así:
La actora se vinculó a la Rama Judicial y para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Juez Grado 17.
Cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas normas, liquidó la cesantía de la actora, tomando como sueldo base una suma inferior a como dispone el artículo 2 del Decreto 110 de 1993.
Por lo anterior, el 27 de marzo de 2001 solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, con la inclusión de la prima especial del 30%, petición que fue negada la entidad demandada, mediante acto demandado en el presente asunto.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones que a continuación se resumen:
La entidad demandada profirió el acto cuya nulidad se solicita, en virtud de una petición presentada por la parte actora, mediante la cual pretendió revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En verdad, intentó el recurso de revocatoria directa para dejar sin efecto la Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993, sin que sea posible controvertir la decisión del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo prohíbe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo.
Además, precisó que las cesantías no es una prestación periódica para poder interponer la acción de lesividad en cualquier tiempo, pues las cesantías son un salario diferido a manera de auxilio para que el trabajador cuente con recursos económicos en el momento que quede cesante.
- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente:
El Tribunal desconoció la doctrina probable, la cual se ha constituido con base en pronunciamientos del propio Tribunal y del Consejo de Estado; doctrina que señala que la filosofía de la creación de la prima especial del 30% prevista en la Ley 4 de 1992, era la de incrementar y no disminuir los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial que se acogieran al nuevo régimen de liquidación de cesantías, conforme a los Decretos 53 y 100 de 1993.
No existe caducidad de la acción, porque el acto acusado en el presente proceso se demandó en el término de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No es posible endilgar la caducidad de la acción del un acto que no se demanda, como es el caso de la Resolución que reconoció las cesantías en el año de 1993. Se discute el acto administrativo que no reconoció la inclusión del 30% de la prima especial para la reliquidación de dichas cesantías, decisión que no estaba contenida en la Resolución de 1993.
Para resolver, se
- CONSIDERACIONES
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario señalar que, esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial.
Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año.
Así las cosas, se tiene que, EMILIA HERNÁNDEZ DEL TORO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficio SPS 257 de 2 de abril de 2001 de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas a la actora en Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993.
En folios 25 a 28 del expediente, obra la Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero, por medio de la cual reconoció a la actora el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente.
En las consideraciones señaló que la actora se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo cuatro de la parte resolutiva, dispuso:
“Artículo Cuarto: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer por escrito ante esta Dirección dentro de los cincos (5) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.”
En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución 7295 de 13 de diciembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida.
Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución 7295, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse.
En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se inhibió para un pronunciamiento de mérito, dentro de la acción incoada por Emilia Hernández del Toro.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO