DIRECTIVO DOCENTE – Concepto / DIRECTIVO DOCENTE – El cargo se provee como ascenso dentro de la carrera docente / SOBRESUELDO – Se niega el previsto para los directivos docentes por no cumplir el actor tal condición
El artículo 126 de la Ley 115 de 1994 prevé, de manera general, el carácter de directivo docente como aquél ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría por parte de los educadores. Seguidamente, el artículo 129 ibídem precisa en forma específica qué educadores son directivos docentes. Al anterior listado de directivos docentes podemos agregar los previstos por el artículo 32 Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). Para ser nombrado directivo docente se requiere haber aprobado previamente concurso convocado por la respectiva entidad territorial a la cual pertenezca el docente, es decir, que el cargo se provee como ascenso dentro de la carrera docente (art. 127 de la Ley 115 de 1994). De lo anterior, la Sala concluye que sólo son directivos docentes aquéllos educadores que dirijan, coordinen, supervisen, inspeccionen, programen o asesoren en instituciones o planteles educativos, y que, además, superen el concurso de ascenso previsto para ocupar alguno de los cargos establecidos en los preceptos jurídicos citados. Valga aclarar, que el directivo docente sólo se predica de la dirección o coordinación de instituciones o planteles educativos, pues no se puede confundir con la natural dirección y orientación de todos los educadores en el ejercicio de sus funciones, esto es, dirigir los grupos de alumnos y programas de educación que se realizan al interior de la institución. Descendiendo al caso en examen, el actor soporta su calidad de directivo docente con fundamento en la Resolución 1442 de 25 de mayo de 1990 de la Secretaría de Educación del Distrito, en la cual se concede “Licencia de iniciación de labores a los Institutos de Educación No Formal denominados Talleres Integrales de Música Popular (…)” Y, además, resolvió que dicho programa estaría “dirigido por el docente Víctor Eduardo Duarte Saavedra (…)” La designación del actor para dirigir el mentado programa educativo no le daba la categoría de directivo docente de Institución o plantel educativo; máxime si se tiene en cuenta, que no existe el cargo de directivo docente de “programas” y que el actor no superó ningún concurso para ocuparlo. En tales circunstancias, no es posible reconocer el sobresueldo correspondiente a los Directivos Docentes, dado que el actor no cumple esa condición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05450-01(7232-05)
Actor: VÍCTOR EDUARDO DUARTE SAAVEDRA
Demandado: DISTRITO CAPITAL
AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron al actor el sobresueldo como Directivo Docente.
ANTECEDENTES
VÍCTOR EDUARDO DUARTE SAAVEDRA, a través de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 2413 de 21 de marzo de 2001 y 229 de 25 de enero de 2001 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de las cuales se negó al actor el sobresueldo como Directivo Docente.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pague por la entidad demandada el sobresueldo del 20% como Directivo Docente desde el momento en que adquirió el derecho.
Los hechos de la demanda se resumen así:
Mediante Resolución 604 de 20 de marzo de 1990, la Secretaría de Educación del Distrito Capital comisionó al actor para trabajar como Director o Coordinador de los Talleres de Música Popular.
Por Resolución 1442 de 25 de mayo de 1990, el Secretario de Educación concedió “licencia de iniciación de labores a los Institutos de Educación No Formal denominados Talleres Integrales de Música Popular”. Además, previó que dichos Talleres serían dirigidos por el actor.
En el Acuerdo 28 de 1991, el Concejo de Bogotá creó para los Directivos Docentes un sobresueldo del 20% del sueldo de Directores o Coordinadores.
El 16 de octubre de 1992, el actor solicitó al Jefe de Novedades del Fondo Educativo Regional el pago del sobresueldo por tener la calidad de Director de los Talleres Integrales de Música Popular. Petición que fue negada por el Fondo el 3 de diciembre siguiente.
Mediante Resolución 130 de 17 de enero de 1996, el Secretario de Educación derogó la Resolución 1868 de 1993 y, en su lugar, dispuso que el actor continuaba como Director de los Talleres Musicales.
En sendas comunicaciones de 22 de enero de 1996, 20 de enero de 1997; 21 de enero del mismo año y 18 de septiembre siguiente, el Jefe de Educación Comunitaria comunicó al actor su calidad de responsable, dinamizador, mediador y director en los Talleres de música, respectivamente.
Conforme a la Resolución 299 de 25 de enero de 2001, el Secretario de Educación derogó las Resoluciones 1442 de 1990 y 130 de 1996, las cuales le daban la calidad de Directivo Docente al actor; por lo que solicitó nuevamente el reconocimiento del sobresueldo por ser Directivo Docente; petición que fue desestimada por la Secretaría de Educación mediante el acto que se demanda, esto es, la Resolución 2413 de 21 de marzo de 2001.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 90 de la Constitución Política; 66 del Decreto 2277 de 1979, 129 y 210 de la Ley 115 de 1994 y 44, 45, 46 y 50 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, invocó las Resoluciones 1442 de 1990, 130 de 1996, 180 de 1982 de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Acuerdo 28 de 1991 del Concejo Distrital. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:
Los actos acusados infringieron el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, por cuanto no le reconocieron el sobresueldo del 20%, siendo Directivo Docente, pues se desempeñó como Director o Coordinador de Talleres de Música Popular.
El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 28 de 1991 previó el sobresueldo para los Directivos Docentes que se desempeñaran en comisión o encargo por un lapso superior a tres meses, situación que cumplía el actor; no obstante la Secretaría de Educación nunca le reconoció dicha prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:
Conforme al artículo 126 de la Ley 115 de 1994, se establecieron cuáles son los cargos de Directivo Docente y en ninguno de ellos se puede clasificar al actor, pues su nombramiento es de simple docente.
Las Resoluciones 1442 de 1990 y 130 de 1996 no nombraron al actor como Director de los Talleres Integrales de Música Popular, pues se requiere para dicho nombramiento que el cargo exista, entre otros requisitos. Lo que hacen las citadas resoluciones es conceder una licencia para la iniciación de labores a los Institutos de Educación No Formal, en ningún momento realizó un nombramiento de Director al actor.
Por ello no es posible aplicar en el presente asunto, el beneficio del Acuerdo 28 de 1991 que consagra el sobresueldo de Directivo Docente.
Además, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 prevé para el nombramiento de Directivo Docente la superación de un concurso, etapa que el actor no demostró por cuanto no lo ha realizado.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:
El actor no era Directivo Docente, por cuanto la dirección de los Talleres de Música Popular no le da la categoría de Directivo. Lo anterior, en razón de que dichos Talleres son un programa de Educación No Formal que está a cargo del Directivo Docente de la Institución Educativa a la cual está integrado el programa.
Además, el actor no ha cumplido con el requisito de superación del concurso para acceder al cargo de Directivo Docente como lo prevé el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, ni existe en el listado de Directivos el cargo de Director de Programas de Educación No Formal.
En consecuencia, al no tener el actor la calidad de Directivo Docente tampoco es posible el reconocimiento del sobresueldo correspondiente a ese cargo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos:
Dentro del proceso está probado que el demandante sí ejerció las funciones de Director o Coordinador de establecimiento Educativo No Formal, y, además, la Ley 115 de 1994 no hace distinciones entre directivos de educación formal y no formal.
El Acuerdo 28 de 1991 del Concejo de Bogotá señaló que los Directivos Docentes que ejercieran el cargo sin nombramiento en propiedad devengarían los porcentajes correspondientes, por lo que el actor al haber sido Director tenía derecho al sobresueldo.
Tampoco se mencionó que para legalizar los nombramientos de Directivos Docentes provisionales la Secretaría de Educación llamó a concurso cerrado a quienes ejercían tales cargos y al actor no se le llamó, pese a ocupar el cargo de Director de Taller de Música, institución a la cual se le concedió licencia de iniciación de labores.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguna de las partes procesales se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá que negaron al actor el sobresueldo de Directivo Docente. Para el efecto, debe definir si el actor como Director del Programa de Talleres de Música Popular es Directivo Docente y, por ende, si tiene derecho al sobresueldo propio de los Directivos.
En ese orden, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 126 de la Ley 115 de 1994 prevé, de manera general, el carácter de directivo docente como aquél ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría por parte de los educadores.
Seguidamente, el artículo 129 ibídem precisa en forma específica qué educadores son directivos docentes. Así pues, la norma dispone como directivos docentes a el:
[…]
“1. Rector o director de establecimiento educativo
- Vicerrector
- Coordinador
- Director de Núcleo de Desarrollo Educativo
- Supervisor de Educación”
[…]
Al anterior listado de directivos docentes podemos agregar los previstos por el artículo 32 Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), el cual les da carácter de directivo docente al:
[…]
“1. Director de escuela o concentración escolar;
- Coordinador o prefecto de establecimiento;
- Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;
- Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos:
- Supervisor o inspector de educación.”
Para ser nombrado directivo docente se requiere haber aprobado previamente concurso convocado por la respectiva entidad territorial a la cual pertenezca el docente, es decir, que el cargo se provee como ascenso dentro de la carrera docente (art. 127 de la Ley 115 de 1994).
De lo anterior, la Sala concluye que sólo son directivos docentes aquéllos educadores que dirijan, coordinen, supervisen, inspeccionen, programen o asesoren en instituciones o planteles educativos, y que, además, superen el concurso de ascenso previsto para ocupar alguno de los cargos establecidos en los preceptos jurídicos citados. Valga aclarar, que el directivo docente sólo se predica de la dirección o coordinación de instituciones o planteles educativos, pues no se puede confundir con la natural dirección y orientación de todos los educadores en el ejercicio de sus funciones, esto es, dirigir los grupos de alumnos y programas de educación que se realizan al interior de la institución.
Descendiendo al caso en examen, el actor soporta su calidad de directivo docente con fundamento en la Resolución 1442 de 25 de mayo de 1990 de la Secretaría de Educación del Distrito, en la cual se concede “Licencia de iniciación de labores a los Institutos de Educación No Formal denominados Talleres Integrales de Música Popular (…)” Y, además, resolvió que dicho programa estaría “dirigido por el docente Víctor Eduardo Duarte Saavedra (…)”
Nótese que en la anterior Resolución, el Secretario de Educación no nombró al actor como directivo docente. Su decisión se limitó a dar licencia para el inicio del programa de Talleres de Música Popular y, como es lógico, a designar a un docente para su orientación.
La designación del actor para dirigir el mentado programa educativo no le daba la categoría de directivo docente de Institución o plantel educativo; máxime si se tiene en cuenta, que no existe el cargo de directivo docente de “programas” y que el actor no superó ningún concurso para ocuparlo.
En tales circunstancias, no es posible reconocer el sobresueldo correspondiente a los Directivos Docentes, dado que el actor no cumple esa condición.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Víctor Eduardo Duarte Saavedra.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO