CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Labor eminentemente técnica y especializada / RELACION LABORAL – No se presenta cuando el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio

 

Si bien es cierto que dentro del plenario el Actor como los declarantes demandantes sostienen que existió horario de trabajo, tal aseveración no puede ser considerada, en razón a que no son coincidentes en precisar los horarios pero a ello se suma que las labores del actor eran eminentemente técnicas sometidas a manuales de mantenimiento que precisaban la forma como debió realizarse el mantenimiento y reparación de los helicópteros, además de la orientación en la capacitación que debió dictar.  Adicionalmente las actividades que se comprometió realizar el Actor obedecen a convenciones celebradas entre Colombia y Estado Unidos para el mantenimiento de helicópteros y capacitación de personal, de manera que se reitera que estamos frente a una labor eminentemente técnica y especializada.  Se entiende por demás que las actividades a las que se comprometió el Actor, deben efectuarse en los horarios que se requiera o surja las necesidades de mantenimiento y reparación bien sea recuperativo - preventivo - o programado. De igual manera el entrenamiento y la capacitación al personal de la demandada debió cumplirlo en la sede de la Entidad respetando la programación o planeación que para la misma se fijó al personal designado por la institución.  El contrato de prestación de servicios está autorizado para la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la actividad administrativa, debe establecerse con personas naturales, cuando sus conocimientos especiales sean útiles para la administración, y siempre que tales personas no formen parte del personal de planta.  En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, se consideró que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. El acervo probatorio documental como testimonial del proceso permite a la Sala precisar que efectivamente el Actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios cuyas características están determinadas en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993.  Al no haberse desvirtuado la relación contractual del actor ni existir prueba de su vinculación laboral como servidor público no puede hablarse de prevalencia del contrato realidad frente a las formalidades, lo cual hace que el acuerdo de voluntades suscrito y realizado entre las partes en su carácter de prestación de servicios, como queda dem.ostrado, en ningún caso genera el pago de prestaciones sociales

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05597-01(0908-05)

 

Actor: FREDY POLANÍA ROA

 

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

______________________________________

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Demandante contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda incoada por FREDY POLANÍA ROA contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

 

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 003474 del 22 de junio de 1999 (Folio 12), precisado en la corrección de la demanda (folio 577), expedido por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante la cual negó al demandante el pago de las prestaciones sociales.

 

Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1993 al 31 de julio de 1996, enunciados así:

 

1) Cesantías teniendo como base el último mes de salario devengado por el demandante de $1’058.875; 2) Vacaciones debidas y no disfrutadas a razón de 15 días por año; 3) Primas de junio y diciembre también debidas y no pagadas; 4) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio; 5) Horas extras laboradas y no pagadas en un promedio estimado de dos horas diarias.(folio 3 )

 

 

Que las prestaciones mencionadas se liquiden teniendo en cuenta la tasación de intereses corrientes desde el 31 de julio de 1996 hasta el día en que el Fondo cancele la totalidad de la obligación laboral; con intereses vigentes al momento que se haga efectiva la condena o los que el despacho determine; con intereses de mora hasta el día en que se haga efectiva la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y con la correspondiente indexación del dinero de acuerdo a la estadística de la inflación presentada por el DANE, desde el momento que se hizo exigible el pago, 31 de julio de 1996 hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago, el cual estará sujeto a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la formula R = índice final / índice inicial y finalmente que se condene al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T. (folio 3 ).

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El demandante prestó servicios como TÉCNICO DE HELICÓPTEROS BELL 212-UH-1H del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Antinarcóticos desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de julio de 1996, vinculado mediante contrato escrito de prestación de servicios, de manera ininterrumpida, razón por la cual no existió solución de continuidad en la vinculación con la Entidad.

 

El termino del contrato de prestación de servicios fue de un año hasta completar tres años y un (1) mes; se fue prorrogando de manera indefinida desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de julio de 1996, “habiendo terminado el contrato laboral por voluntad propia” (folio 4) .

 

Las condiciones iniciales del contrato fueron cambiadas, al exigir un cumplimiento de horario, tener una subordinación, asignarle manejo de personal para entrenamiento, formar parte como integrante de una tripulación de helicópteros en zonas de fumigación de cultivos de coca y amapola, entre otras funciones, laborando horas extras en trabajos diferentes al inicialmente pactado en días ordinarios y festivos y mantenerlo en disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día para realizar trabajos dentro y fuera de Bogotá, además de estar destinado a la persecución y captura de narcotraficantes y mantenimiento de equipo de apoyo aeronáutico y tener una subordinación.

 

Al retiro del demandante, no le fueron canceladas las prestaciones legales a que tenía derecho como son las Cesantías, Vacaciones, Primas de junio y diciembre, servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio y las Horas extras laboradas en los días ordinarios festivos en un promedio estimado de dos horas diarias por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de julio de 1996.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 13, 25, 53, 83 y 90 de la Carta Política; artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 77 del Código Contencioso Administrativo; artículos 43, 47, 48, 89 y 94 del Decreto 2247 de 1984, Estatuto que regula el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; artículos 8, 20 y 38 del Decreto 2701 de 1988; artículos 10, 13, 23, 543, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 6).

En su concepto de violación trae a referencia la Sentencia N° C-154/97 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, Expediente N° D-1430, donde se precisa que al existir un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, existe igualmente una relación laboral y es precisamente cuando se dan los cumplimientos de horario fijo, se reciben órdenes en la forma como se debe elaborar el trabajo, y el pago de salario, entonces se tergiversa el contrato inicialmente pactado como independiente y se convierte en un funcionario más de la entidad estatal.

 

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (folios 671 a 708). Efectuó un estudio del material probatorio que reposa en el expediente concluyendo que el Actor fue vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones especializadas imposibles de adelantar con el personal de planta.

 

Las labores de Técnico de Helicópteros son eminentemente técnicas y especializadas que deben ejecutarse en aviación de acuerdo al manual de fabricación de las aeronaves objeto de mantenimiento y reparación y dentro de la entidad no había personal calificado para ejecutarlas, tanto es así, que entre las actividades contratadas se convino la obligación del contratista de capacitar a un personal de la Policía Nacional para desempeñarse idóneamente como Técnicos de Helicópteros.

 

Los contratos de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, contemplaron como objetivos, plazos y modalidades de pago las siguientes:

 

A). Contrato N° 094 A de 1993 de 1° de septiembre de 1993. El objeto era ejecutar para la Policía Nacional por parte del contratista en su calidad de Técnico de Helicópteros, el mantenimiento preventivo, recuperativo y programado de los helicópteros asignados a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, teniendo en cuenta los manuales emitidos por los fabricantes de las aeronaves para la ejecución de los servicios requeridos en los diferentes sitios del territorio nacional y capacitar a un personal de la Policía Nacional para que se desempeñe idóneamente como técnico de helicópteros de acuerdo con el programa de instrucción y entrenamiento que fije la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Antinarcóticos de la misma institución. Se acordó que la duración del contrato sería de 12 meses y los pagos se harían mensualmente; (folios 196 a 201)

 

B). Contrato N° 051 A de 1994 de 1° de noviembre de 1994. Con el objeto igual al contrato 094 A de 1993, con duración de 12 meses, pagos mensuales, con reconocimiento y pago de gastos de viaje cuando el servicio se requiera fuera de Bogotá (folios 190 a 195)

 

C). Contrato No. 006 A de 1994, sin fecha de suscripción, con el objeto de realizar la inspección a las 30737 horas de vuelo, inspección cada 100 horas y 13700 horas de vuelo, mantenimiento HUB ASSY AFS - 3252 CADA 1000 Y 13900 horas de vuelo; inspección cambio de plataforma del motor, instalación del refuerzo de la viga del helicóptero PNC-186, de la División de Antinarcóticos, en los diferentes sitios del territorio nacional donde estas se requieran y capacitar a un personal de la Policía Nacional para que se desempeñe idóneamente como técnico de helicópteros de acuerdo con el programa de instrucción y entrenamiento que fije la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Antinarcóticos de la misma institución”. El término del contrato se pacto por dos meses, pagos mensuales y gastos de viaje cuando el servicio se prestara fuera de Bogotá (folios 188 y 189)

 

Y D). Contrato PN –FR COIM 072 A de 1995 de 1° de noviembre de 1995 cuyo objeto era igual al de los contratos relacionados en los puntos A y B. Se pactó que la duración sería de 12 meses, pagos mensuales y gastos de viaje. (folios 182 a 187)

 

En dichos contratos se precisó que las obligaciones a cargo del Fondo Rotatorio para la cancelación de cada uno de ellos y sus consecuencias serían con cargo a los dineros provenientes de diferentes convenios, suscritos por el Gobierno de Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Asimismo en cada uno de ellos quedó anotado que el valor del contrato se cancelaría por intermedio de la Oficina de Programación de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica y que la interventoría del contrato se ejercería por la Policía Nacional a través de la Jefatura de División de Servicios Aéreos de la Dirección Antinarcóticos.

 

Del estudio del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre los contratos estatales, el A quo colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la entidad demandada estuvieron sujetos a disposiciones especiales y reglamentadas por dicha normatividad. Además que, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la demandada no fueron objeto de demanda, por lo que conservan su validez, produjeron sus efectos y fueron ley para las partes.

 

No obra prueba en el proceso que en la planta de personal de la entidad figurará el cargo de técnico de helicópteros, para considerar que los contratos de prestación de servicios celebrados con el Actor estuvieran encubriendo una relación laboral legal y reglamentaria. Por el contrario, se observa que la Administración tuvo que contratar los servicios del Actor para cumplir con el programa de erradicación de cultivos ilícitos, en cuanto al mantenimiento de las aeronaves empleadas para el efecto, en perfecto estado de funcionamiento, de modo que se cumpliera con el objeto de los convenios suscritos entre Colombia y EE.UU.

 

Los testigos se concretaron en afirmar el cumplimiento del horario de trabajo, enunciar las funciones adicionales a las de técnico de helicóptero que cumplía el demandado, indicar la manera como adelantaba la labor técnica especializada para la cual debía ceñirse a los manuales de la casa fabricante de las aeronaves, usar uniformes, utilizar herramientas suministradas por la Entidad, resaltar la supervisión y la subordinación por el hecho de cumplir órdenes y solicitar permiso para ausentarse o salir a horas diferentes.

 

 

EL RECURSO

 

El demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se condene a la Entidad a pagar las prestaciones reclamadas (folios 709 a 710). El fallo es violatorio de la Constitución Nacional en cuanto se vulneraron los derechos de igualdad y del debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29.

 

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los documentos ni los testimonios de los compañeros quienes estuvieron durante muchos años en el lugar de los hechos, adelantando las mismas tareas extra contractuales, actuaciones que prueban la subordinación impuesta por los superiores de la Policía Antinarcóticos para con el Actor, desconociendo el A quo que viola el debido proceso al no haber sido valorada la prueba en su totalidad.

 

La sentencia desconoció la existencia del contrato realidad, pues nunca se negó que la vinculación inicial para la Policía Antinarcóticos a través del Fondo Rotatorio se hizo por medio de un contrato de prestación de servicios pero que posteriormente la Policía Nacional le cambió materialmente el contrato y lo convirtió en laboral ordinario, al haberle puesto tareas a las inicialmente pactadas y obligado a cumplir horario, es decir uno era el contrato firmado por prestación de servicios y otra la realidad en el desempeño del trabajo al cual no estaba comprometido el demandante.

 

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico

 

En el presente caso el problema jurídico se concreta en establecer si el señor FREDY POLANIA ROA tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en su condición de Técnico de Helicópteros, vinculado al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios.

 

Acto Demandado

 

Oficio N° 003474 del 22 de junio de 1999, expedido por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante el cual se negó al demandante el pago de las prestaciones sociales, por tratarse de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, documento obrante a folio 12 y precisado en corrección de demanda en el folio 577.

 

De lo probado en el proceso

 

La vinculación contractual del Actor con la demandada según las pruebas obrantes se realizó mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

 

Contrato N° 094 A de 1993 de 1° de septiembre de 1993. (folios 196 a 201)

 

Contrato N° 051 A de 1994 de 1° de noviembre de 1994. (folios 190 a 195)

 

Contrato No. 006 A de 1994, sin fecha de suscripción. (folios 188 y 189)

 

Contrato PN –FR COIM 072 A de 1995 de 1° de noviembre de 1995.(folios 182 a 187)

De conformidad con el objeto de los precitados contratos el Actor se comprometió a realizar para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en su calidad de Técnico de Helicópteros el mantenimiento preventivo, recuperativo y programado de los helicópteros asignados a la Dirección de Antinarcóticos, para lo cual debía observar y aplicar los manuales de los fabricantes de las aeronaves, ejecutar los servicios en los sitios requeridos del territorio nacional, capacitar y entrenar el personal designado por la institución atendiendo los programas de instrucción y entrenamiento fijados por la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Antinarcóticos.

 

En la cláusula quinta y octava de los contratos se lee que el actor conoce las condiciones del contrato y que por ser el mismo de prestación de servicios no causa prestaciones sociales (folios 186, 189, 194, 200)

 

En la cláusula décima novena se determinó que el contrato se efectuó en desarrollo del convenio celebrado entre los gobiernos de los Estados Unidos y Colombia ( folios 186, 189, 194)

 

A folios 686 a 693 se observa la valoración de las pruebas documentales como testimoniales que obran en el expediente, tanto de la parte Actora como de la parte demandada, se encuentran analizadas las pruebas solicitadas y aportadas por el Actor y concretamente se tienen en cuenta los testimonios de los testigos solicitados en la demanda, señores Douglas Vottela Escafes (numeral 11, Folio 688), José del Carmen Pulido Martínez (numeral 13, Folios 688 y 689), Mario Alberto Giraldo Parrado (numeral 17, Folios 690) y Nelson Luis Felipe Pulido Sánchez (numeral 18, Folios 690 a 691), testimonios que adelante se analizan.

 

A folio 702 obra en la sentencia del Tribunal la valoración de las pruebas testimoniales de la parte Actora, testimonios que fueron tachados de sospechosos por la parte demandada al considerar que los movía intereses personales y no el propósito de esclarecer los hechos por tener demandas con hechos y pretensiones similares contra la demandada. No obstante la Sala desestimó la tacha de testigos sospechosos y consideró de recibo el conocimiento de la realidad que podían aportar los testigos demandantes.

 

Con respecto al elemento subordinación que se pretende establecer con estos testimonios, aparece en las versiones rendidas por Douglas Vottela Escafes (F. 231 a 233), José del Carmen Pulido Martínez (F. 254 a 257), Mario Alberto Giraldo Parrado (F. 498 a 502) y Nelson Luis Felipe Pulido Sánchez (F. 502 a 505), que el Actor cumplía funciones adicionales a las de técnico y las especializadas en mantenimiento y reparación de helicópteros, para las cuales le fijaron horarios.

 

La prueba testimonial recepcionada, lleva a concluir como lo estima el A-quo que el Actor realizaba para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional labores técnicas especializadas, pero a ello se adiciona que en el interrogatorio de parte rendido por el Actor, en la pregunta 19 (folio 228) se solicitó al demandante precisar si su labor técnica era un servicio especializado y el textualmente responde: “ Si es cierto, pero únicamente mi labor técnica no la de instructor ni la de artillero de un helicóptero” . En ejercicio de esa especialidad técnica cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, para el cual también se comprometió con la actividad de brindar instrucción y capacitación de esa misma especialización técnica al personal que le indicarán de acuerdo a los programas que determinará el demandado.

 

La actividad técnica a la que se comprometió el actor implicó además que su actividad debía cumplirse en las sedes de la Policía Nacional, lo cual se entiende del texto de los contratos como de los testimonios, sin que por ello se configure la subordinación. El uso de los uniformes obedeció a las exigencias de control y seguridad que debe mantener la aviación nacional e internacional y como elemento de seguridad industrial para protección del personal que ejerce las actividades de mantenimiento.

 

 

          ANÁLISIS DE LA SALA

 

Revisa la Sala si el demandante logró desvirtuar el contrato de prestación de servicios para hablar de una vinculación laboral y solicitar prestaciones.

 

Si bien es cierto que dentro del plenario el Actor como los declarantes demandantes sostienen que existió horario de trabajo, tal aseveración no puede ser considerada, en razón a que no son coincidentes en precisar los horarios pero a ello se suma que las labores del actor eran eminentemente técnicas sometidas a manuales de mantenimiento que precisaban la forma como debió realizarse el mantenimiento y reparación de los helicópteros, además de la orientación en la capacitación que debió dictar.

 

Adicionalmente las actividades que se comprometió realizar el Actor obedecen a convenciones celebradas entre Colombia y Estado Unidos para el mantenimiento de helicópteros y capacitación de personal, de manera que se reitera que estamos frente a una labor eminentemente técnica y especializada.

Se entiende por demás que las actividades a las que se comprometió el Actor, deben efectuarse en los horarios que se requiera o surja las necesidades de mantenimiento y reparación bien sea recuperativo - preventivo - o programado. De igual manera el entrenamiento y la capacitación al personal de la demandada debió cumplirlo en la sede de la Entidad respetando la programación o planeación que para la misma se fijó al personal designado por la institución.

 

El contrato de prestación de servicios está autorizado para la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la actividad administrativa, debe establecerse con personas naturales, cuando sus conocimientos especiales sean útiles para la administración, y siempre que tales personas no formen parte del personal de planta.

 

En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, se consideró que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación:

 

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”.[1]

 

El acervo probatorio documental como testimonial del proceso permite a la Sala precisar que efectivamente el Actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios cuyas características están determinadas en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993.

 

Al no haberse desvirtuado la relación contractual del actor ni existir prueba de su vinculación laboral como servidor público no puede hablarse de prevalencia del contrato realidad frente a las formalidades, lo cual hace que el acuerdo de voluntades suscrito y realizado entre las partes en su carácter de prestación de servicios, como queda demostrado, en ningún caso genera el pago de prestaciones sociales

 

Por lo anterior, la ilegalidad del acto acusado no fue acreditada por el actor, y el cargo de violación al debido proceso aducido en el recurso al fallo del A-quo por no ser valoradas la totalidad de las pruebas del demandante, no puede tener prosperidad, como tampoco prospera la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así el proveído impugnado merece ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A :

 

 

          CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de diciembre de 2003, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FREDY POLANIA ROA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12´134.104 de Neiva, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

 

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.-

 

La anterior providencia fue aprobada y estudiada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

             ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 18 de Noviembre de 2003. Radicación IJ-0039.C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actora: María Zulia Ramírez Orozco

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015