ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Facultades para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central / REESTRUCTURACION – Facultades del alcalde mayor de Bogotá

 

La apelante solicita se le aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 270 de 5 de abril de 2001, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. usurpó las funciones del Concejo Distrital, debido a que la determinación de la estructura de las entidades es competencia del ente territorial. La Sala desestimará este argumento porque de acuerdo con el artículo 55, inciso 2, del Decreto 1421 de 1993, y el concepto 1529 del 25 de septiembre de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada en el recurso.

 

SUPRESION DE CARGOS – Derechos de los empleados de carrera / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Opciones que el régimen de carrera administrativa brinda a los empleados

 

La ley 443 de 1998 estableció en su artículo 39 los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. De dicha norma se infiere que el régimen de carrera administrativa brinda dos opciones a los empleados públicos a quienes se les supriman los cargos, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de la planta de personal, a saber,  recibir una indemnización o la incorporación a un empleo equivalente.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).-

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05614-01(0776-05)

 

Actor: MARIA ESPERANZA NOEL TORRES

 

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA

 

 

 

AUTORIDADES DISTRITALES

 

 

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra  la sentencia de 25 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por María Esperanza Noel Torres contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Hacienda.

 

La demanda

 

María Esperanza Noel Torres, actuando por medio de apoderado,  presentó el 19 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá: Resolución No. 273 de 5 de abril de 2001, por la cual se incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global, sin incluirla a ella; Resolución No. 274 de 6 de abril de 2001, que en cumplimiento de la anterior resolución señaló los funcionarios a quienes les fueron suprimidos sus empleos; y memorando de 17 de abril de 2001, mediante el cual se le comunicó que su retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba (Fls. 80 a 89).

 

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada; se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha en que se determinó su retiro hasta la del reintegro efectivo; el pago de las costas del proceso; ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A.; el pago de los intereses aplicables a las sumas que resulten de la liquidación; y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177  del Código Contencioso Administrativo.

 

La libelista basó su petitum en los siguientes hechos:

 

El 22 de enero de 1985 la señora María Esperanza Noel Torres ingresó a la Tesorería Distrital y se incorporó a la planta de personal de la Secretaria de Hacienda a partir del 1 de enero de 1994, mediante Resolución No. 574 del 28 de  diciembre de 1993.

 

Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 21, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

 

Estando en ejercicio de este empleo, el Alcalde de Bogotá, mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa.

 

Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el que dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de una nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito, en la que suprimió 76 plazas del empleo ocupado por la actora pero, de forma contradictoria, en el artículo segundo creó nuevamente un total de 61 cargos y delegó en el Secretario de Hacienda del Distrito la facultad de incorporar y distribuir el personal, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso, en la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal y, a su vez, mediante la Resolución No.274 de la misma fecha, señaló cuáles funcionarios afectados por la supresión se encontraban bajo cierta situación jurídica que imposibilitaba su retiro inmediato.

 

En la Resolución No.275 ibídem distribuyó los empleos de la nueva planta global y, por último, a través del memorando de 17 de abril de 2001 le comunicó a la actora que, por encontrarse amparada por fuero sindical, continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero.

 

El memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del cargo, pues mientras se le comunicó el retiro de su empleo, de igual forma se estableció que por encontrarse amparada por fuero sindical seguiría ejerciendo actividades acordes con las funciones desempeñadas, de lo cual se deduce que estas continuaron existiendo y, por lo tanto, no hubo motivo para la supresión del empleo. Añadió que al señalar a partir de cuándo se surtiría su retiro efectivo se condicionó la vigencia inmediata del acto de supresión proferido por el Alcalde Mayor, proceder que no se ajusta a la legalidad.

 

No se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 pues no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública ni los concursos de mérito, por mandato de la Corte Constitucional.

 

Invocó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado  constitucional ni legalmente para establecer la estructura de la Administración Distrital pues es una competencia que radica en el Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido por el artículo 313, numeral 6, de la Constitución; el Alcalde Distrital sólo tiene facultad para distribuir los empleos, crear, suprimir y reestructurar dependencias, tal como lo dispone el Decreto 1421 de 1993, artículo 55. De modo que, por haber invadido el ámbito circunscrito constitucionalmente al Concejo Distrital de Bogotá, debe inaplicarse el Decreto 270 de 2001 y, en consecuencia, aceptarse que los actos acusados carecen de fundamento legal por estar viciados en su origen.

 

La desviación de poder se originó en que el Alcalde Mayor recurrió a la figura de la supresión para modificar de forma unilateral la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, amén de que dicha supresión no existió realmente pues, como se pudo observar, al suprimir algunos cargos y crearlos nuevamente transgredió, mediante una maniobra engañosa, los derechos de los empleados de carrera administrativa.

 

Así los actos demandados fueron expedidos con  desviación de poder y falsa motivación.

 

Normas violadas

 

 

De la Constitución, los artículos 25, 29, 53 y 125.

La Ley 443 de 1998.

La ley 27 de 1992 .

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 25, en concordancia con el articulo 81 del Decreto 1042 de 1978.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

 

La sentencia de primera instancia

 

En sentencia de 25 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer sobre el oficio de 17 de abril de 2001 porque no es acto administrativo dado que no contiene la expresión de la voluntad de la administración respecto de alguna situación en particular,  sólo se limita a ofrecer una información (Fls. 204 a 217).

 

Negó las pretensiones  de la demanda con los siguientes argumentos:

 

El hecho de que en la nueva planta global se hayan creado cargos equivalentes a los de la anterior, en su denominación y grado y con las mismas funciones, requisitos y remuneración, no desvirtúa que estemos frente a una supresión efectiva. El cargo desempeñado por la actora en la Unidad de Archivo y Correspondencia de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital sí fue suprimido efectivamente, lo que lleva a concluir que el retiro del servicio de la demandante fue resultado de la reestructuración de la entidad.

 

La incorporación de la demandante a la nueva planta de personal se hizo dentro de los términos legales y en condiciones iguales a las que tenía para cuando se presentó la oportunidad del reintegro. Al estar probado que la señora María Esperanza Noel Torres fue reincorporada a cargo similar de la nueva planta, resulta evidente que se respetaron sus derechos de carrera.

 

Los cargos formulados al acto que omitió incorporar a la señora María Esperanza Noel Torres no son de recibo, bajo el entendido de que la reincorporación se hizo, si bien no de forma directa, sí dentro del término y condiciones legales.

 

Las condiciones que deben cumplirse para garantizar los derechos de los empleados de carrera, cuando la reforma de la planta de personal  implica la supresión de cargos y, con ello, el retiro del servicio del empleado escalafonado, están reguladas por la ley 443 de 1998, artículo 41, a saber: motivación expresa;  razones del servicio, en términos de modernización de la administración; y realización de estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades. Es claro para el Tribunal que se cumplieron con las señaladas condiciones, pues obran en el expediente los estudios elaborados.

 

 

El recurso de apelación

 

La actora, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 235 a 242).

 

En un proceso de reestructuración se debe hacer un estudio exhaustivo y no simplemente acomodaticio y sin fundamento legal pues no es argumento válido desvincular a un trabajador o hacer una reestructuración bajo la figura aparente de un buen servicio.

 

Se debió motivar el acto por medio del cual se incorporó a unos trabajadores y a otros no, teniendo en cuenta que las funciones se siguen realizando en la entidad, pues lo que en realidad ocurrió fue un cambio en la denominación de los cargos y de la unidad para la cual laboraba la demandante.

 

La supresión de cargos se hizo al arbitrio del nominador y no, como debió ser, estudiando el perfil y experiencia de los empleados, atropellando con ello los derechos preferentes de   carrera administrativa y el derecho al trabajo.

 

Se debe precisar jurisprudencialmente hasta dónde llegan las facultades otorgadas por el Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Distrital, frente a las dispuestas por el mismo estatuto para el Concejo Distrital, pues el Alcalde de Bogotá viene argumentando que conforme al decreto en mención su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Es decir, que el Alcalde puede suprimir empleos, previo acuerdo expedido por el Concejo, y ello no se cumplió en este caso.

 

Consideraciones de la Sala

 

El problema jurídico

 

La Sala determinará si procede el reintegro de la actora al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 21 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.

 

Para ello deberá examinar la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el Decreto 270 de 6 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y si se ajustan a la legalidad los siguientes actos:

 

Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, del Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., “Por la cual se incorporan (sic)  en la planta global de cargos a los funcionarios de la secretaría de hacienda de Bogotá D.C.” (Fls. 2 a 29 C.Ppal.).

 

Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, del Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., “Por la cual se da  cumplimiento al artículo cuarto (4) del Decreto 271 del 5 de abril de 2001” (Fls. 30 a 36 C.Ppal.).

 

El oficio de 17 de abril de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. le comunicó la supresión de su cargo y que por encontrarse amparada por fuero sindical el retiro efectivo del servicio se producirá una vez cesen sus efectos (Fl. 37 C.Ppal.).

 

Hechos probados

 

Mediante Resolución No.00213 de 26 de abril de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la actora fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, grado 2, de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá (Fls. 170 a 172 C. Ppal).

 

El 26 de julio de 1996, por Resolución No.13067, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actora fue actualizada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código IV-B, de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá (Fl. 167 C. Ppal).

 

El 13 de noviembre de 1997, mediante anotación en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, la actora fue actualizada como Asistente Administrativo, Código VIII-C, Folio 221 y número de orden 10023, según certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 75 C.Ppal).

 

El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, el 5 de abril de 2001, expidió los Decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”. Este último dispuso la supresión de algunos cargos y la creación de otros, reglamentando el procedimiento a seguir para efectos de la supresión (Fls. 40 y 55 C.Ppal.).

 

Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 del 5 de abril de 2001 el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 29 C.Ppal.).

 

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 271 de 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, que individualizó los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo quienes, por encontrarse en situaciones jurídicas particulares, no podían ser retirados del servicio hasta que cesara dicha situación (Fls. 30 a 36 C.Ppal.).

 

Por oficio de 17 de abril de 2001, comunicado en la misma fecha, se le informó a la actora que, mediante la Resolución No.274 del 6 de abril de 2001, se dispuso la supresión de su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 y que, según lo prescrito por este, en su artículo cuarto, al encontrarse amparada por fuero sindical, su retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 37 C.Ppal.).

 

El 10 de septiembre de 2001 solicitó al Secretario de Hacienda hacer efectivo el artículo 4 del Decreto 271 de 2001, desarrollado por la Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, debido a la calidad que en ese momento ostentaba como miembro de la Junta Directiva de UNAXDIMCO en el cargo de Tesorero, según el acta de inscripción 058 de 11 de septiembre de 2001 (C.2).

 

El 4 de octubre de 2001, en respuesta a la notificación del retiro efectivo del servicio, la actora manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, optaba por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando, en el término consagrado en la aludida ley (Fl. 138 C. Ppal.).

 

Mediante Resolución No.059 de 31 de enero de 2002 el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. resolvió incorporar a María Esperanza Noel Torres en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 21, en la Subdirección de Recursos Informáticos de la Dirección de Sistemas e Informática de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fls. 139 a 140 C. Ppal.).

 

Análisis del caso

 

La Sala se ocupará, en primer término, de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandante.

 

La apelante solicita se le aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 270 de 5 de abril de 2001, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. usurpó las funciones del Concejo Distrital, debido a que la determinación de la estructura de las entidades es competencia del ente territorial.

La Sala desestimará este argumento porque el artículo 55, inciso 2, del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, dispuso:

 

“En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó:

“En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así:

“Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”

Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura.

A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  • Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas;
  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, “con arreglo a los acuerdos correspondientes”,
  • Suprimir o fusionar las entidades distritales “de conformidad con los acuerdos del concejo”, y
  • Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.”.

 

(Destacado por la Sala)

 

De acuerdo con lo señalado el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.  se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada en el recurso.

 

Pasa la Sala a examinar si a la señora María Esperanza Noel Torres se le respetaron los derechos inherentes a su situación de empleada escalafonada en el proceso de reestructuración de la Secretaría de Hacienda y si, en conjunto, este estuvo precedido del cumplimiento de las exigencias legales.

 

La ley 443 de 1998 estableció en su artículo 39 los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. El texto de la norma es el siguiente:

 

LEY 443 DE 1998.

“ARTICULO 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden:

1.1.En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas.

1.2.En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos.

1.3.En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos.

1.4.En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2.La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3.La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4.De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex-empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

(…).”.

 

De la norma transcrita se infiere que el régimen de carrera administrativa brinda dos opciones a los empleados públicos a quienes se les supriman los cargos, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de la planta de personal, a saber,  recibir una indemnización o la incorporación a un empleo equivalente.

La actora el 4 de octubre de 2001, en respuesta a la notificación del retiro efectivo del servicio, manifestó que optaba por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando (Fl. 138 C. Ppal).

 

El 31 de enero de 2002, mediante Resolución No.059 el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. resolvió incorporarla en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 21, en la Subdirección de Recursos Informáticos de la Dirección de Sistemas e Informática de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fls. 139 a 140 C Ppal).

 

Cabe señalar que en la contestación de la demanda la entidad afirmó que la actora entró a ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 21, ubicado en el grupo OCR/ICR, Subdirección de Recursos Informáticos de la Dirección de Sistemas e Informática, el cual quedó vacante por abandono de su titular. Por lo tanto estando vacante este cargo y habiendo solicitado la demandante la incorporación a cargo equivalente se procedió al estudio de los requisitos y se ordenó su incorporación mediante Resolución No.059 de 31 de enero de 2002, por ser el cargo vacante equivalente al que desempeñaba la señora Noel Torres. Por lo tanto la Secretaría de Hacienda cumplió a cabalidad reconociendo en forma efectiva los derechos de carrera administrativa de la actora, no pudiéndose afirmar que se burlaron o que de alguna forma fueron desconocidos.

 

Es claro para la Sala que si bien la Resolución No.273 de 5 de abril de 2001, acto demandado, no incorporó a la demandante en un cargo equivalente, sí lo hizo la Resolución No.059 de 31 de enero de 2002, dando cumplimiento al artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En consecuencia la Sala no entiende los términos del recurso de apelación puesto que los mismos pasan completamente por alto la circunstancia de que la actora fue incorporada, acudiendo a la norma citada que permite la incorporación, bajo ciertas condiciones, de los empleados de carrera, caso de la actora, a quienes se les suprimen los empleos de los cuales son titulares. Como efecto de este razonamiento la Sala no se ocupará de los restantes argumentos expresados en el recurso porque ellos parten de la premisa de que la demandante se encuentra desvinculada del servicio, lo que no es cierto porque, como se explicó, ella fue incorporada merced a sus derechos de carrera y en el marco de dispositivos especiales de la Ley 443 de 1998, dentro del término legal dado que laboró hasta el 4 de octubre de 2001 por su condición especial de empleada amparada por fuero sindical (Fls. 37 y 94).

 

Por las razones indicadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

 

 

Decisión

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA ESPERANZA NOEL TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No.41.725.651 de Bogotá, contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda.

 

RECONOCESE personería a la abogada ALICIA EMMA TERESA BULLA PINTO, identificada con cédula de ciudadanía No.41’614.108 de Bogotá y tarjeta profesional No.19.216 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 234.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

 

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO         BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

AUSENTE

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015