ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia

 

En igual sentido se puede ver la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, Referencia AC-00753

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00123-00(AC)

 

Actor: LUIS DARIO PEREZ PEREZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la tutela interpuesta, por Luis Darío Pérez Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Luis Darío Pérez Pérez, acude a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al proferir  sentencia.

 

Pretende que mediante la presente acción, se declare la nulidad de la sentencia de mayo 24 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconozca y pague la prima de actualización a que tiene derecho.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

Luis Darío Pérez Pérez, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

El Tribunal en mención, mediante sentencia de mayo 24 de 2006, declaró como probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

 

El fallo en mención, desconoció que otros Tribunales, en decisiones anteriores, han decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se niega la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, y como consecuencia de lo anterior ordenan a la entidad demandada, reconocer y pagar dicha prima. Por lo anterior, se genera la vulneración al derecho de igualdad frente a las demás personas, que en instancias judiciales se les ha reconocido dicha prestación.

 

El accionante cita varios fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se declara la nulidad de la resolución que negó la prima de actualización y ordenan como restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la prima de actualización y a reajustar la asignación de retiro.

 

En conclusión, el fallo tutelado transgrede el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en situaciones similares, han sido resueltas favorablemente las pretensiones de la demanda.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

 

No obstante que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente por la Sala, esta modifica su posición inicial.

 

Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes. Los medios de defensa judicial son las acciones y los diversos instrumentos que se otorgan a las partes durante el trámite del proceso en orden a hacer valer sus derechos y en esa medida, los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones etc, tornan improcedente la acción de tutela, contra las providencias judiciales, esos son los medios de defensa para cumplir el ordenamiento jurídico y que pueden hacerse valer durante el trámite procesal.

 

Desde el momento en que fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, que permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar la Corte Constitucional que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general, y la voluntad del constituyente no es constitucionalmente posible  hacer uso de tal mecanismo.

 

Cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política[1][1], cualquier otra “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590-06 se realiza contrariando la referida previsión constitucional.

 

Por las anteriores razones, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

 

F A L L A

 

RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela incoada por LUIS DARÍO PÉREZ PÉREZ.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  De no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

 

[1][1] ART. 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015