CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00128-00(AC)

 

Actor: PUBLIO DE JESUS FUQUEN BECERRA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Publio de Jesús Fuquen Becerra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

El señor Publio de Jesús Fuquen Becerra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por dicho Tribunal al proferir el fallo de 17 de noviembre de 2005 pues incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

Como consecuencia solicitó, en el término de 48 horas, declarar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial que tenga en cuenta todo el acervo probatorio existente en el expediente.

 

Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

 

El actor, el 10 de marzo de 1994, mientras se desempeñaba como soldado voluntario, en actividades propias del servicio sufrió una caída que le causó un traumatismo craneoencefálico que determinó su retiro del servicio por incapacidad psicofísica.

 

El 1 de noviembre de 1995 se le practicó una Junta Médico Laboral en la que se concluyó que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 47.59%.

 

El 7 de diciembre de 1995 le solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y de la indemnización a la que tiene derecho. La petición fue resuelta mediante Resolución No. 9793 de 11 de julio de 1996 reconociendo la indemnización y negando la pensión.

 

El 12 de diciembre de 1996, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander que fue remitida por auto de 29 de octubre de 1998 al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

La demanda fue admitida por auto de 21 de abril de 1999 y sólo hasta el 22 de septiembre ordena darle el trámite que establece el artículo 207 del C.C.A. También existió demora para allegar la copia del expediente pues si bien es cierto se expidieron los oficios correspondiente sólo tres años después fueron respondidos.

 

Solicitó la práctica de un dictamen pericial para establecer cuál es el estado de su salud pues el que le hizo sanidad militar no está acorde con los padecimientos que sufre pero el Tribunal la negó mediante auto de 23 de agosto de 2003.

 

 

El fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es contrario a la verdad pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente.

PROVIDENCIA ACUSADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 17 de noviembre de 2005, se declaró inhibido para conocer de la legalidad del Oficio PET-177 de 9 de enero de 1998 expedido por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, negó la nulidad del Oficio PET-177 de 9 de enero de 1998, que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y denegó las demás pretensiones de la demanda (fls. 176 a 186).

 

Manifestó que el reconocimiento y pago de una indemnización no puede ser tratada como una prestación periódica de término indefinido por lo que la petición mediante la cual se pide su reajuste debe ser tomada como una solicitud de revocatoria directa cuya respuesta no revivía términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, artículo 72 del C.C.A.

 

Agregó que si el actor no estaba de acuerdo con la liquidación de la indemnización tenía que haber demandado el acto dentro del término que establece la ley pues fue ese el que afectó de manera particular su situación.

Concluyó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez porque el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral que fijó una incapacidad inferior al 75% no fue desvirtuado.

 

Aclaró que por tratarse la pensión de un derecho imprescriptible el actor puede reclamarlo nuevamente si considera que su incapacidad aumenta día tras día, más si se tiene en cuenta que las lesiones encontradas se sujetaron a valoraciones médicas y seguimientos con resultado pendientes.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Mediante proveído del 8 de febrero de 2007 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar su  existencia a los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. Al auto se le dio debido cumplimiento.

 

CONSIDERACIONES

 

CUESTION PREVIA

 

Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones del actor decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.

POSICIÓN DE LA SALA

 

Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

 

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses.

 

Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[1], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con  el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

Pretender que por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

 

En estas condiciones a criterio de la Sala no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Declárase improcedente el amparo solicitado por el señor PUBLIO DE JESUS FUQUEN BECERRA.

 

Si no fuere impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

[1] Derogado por la Ley 954 de 2005

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015