CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06142-01(2320-06)

 

Actor: IRMA ROJAS GAITAN

 

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 7 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 8 de junio de 2006.

 

 

EL AUTO IMPUGNADO

 

 

El Tribunal Administrativo consideró que en aplicación de la Ley 954 de 2005 la cuantía para la segunda instancia era de cien (100) salarios mínimos, esto es la suma de $28.600.000. oo, y que al ser inferior la cuantía estimada por la demandante, determinó que el proceso es de única instancia ante esa Corporación.

 

LA QUEJA

Señala el apoderado de la parte demandante que el presente asunto se trata de un proceso sin cuantía, por cuanto la actora no se encontraba retirada del servicio al momento de la presentación de la demanda y que por tratarse de un acto proferido por una autoridad del orden distrital, su conocimiento corresponde al Tribunal en primera instancia, según lo previsto en el artículo 132 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo.

 

 

Para resolver se Considera:

 

 

La señora Irma Rojas Gaitán solicita en este caso, la nulidad de los siguientes actos:

 

- Decreto 271 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

 

-Resolución 273 de 6 de abril de 2001 expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C por la cual se incorporan funcionarios a la planta de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C en cuanto ella no fue incorporada.

 

- Resolución N° 274 de 6 de abril de 2001 por la cual se da cumplimiento al artículo 4° del Decreto 271.

 

Como restablecimiento del derecho solicita la actora, que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y que se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta aquella en la cual se haga efectivo el reintegro.

 

El Tribunal Administrativo consideró que el proceso es de única instancia, por cuanto la cuantía estimada por el actor en la demanda, esto es la suma de $4’646.535.36 (Fl. 111), es inferior a la exigida por la ley 954 de 2005 que es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Ahora bien, observa la sala que en este caso, la señora Irma Rojas de Gaitán estaba amparada por fuero sindical al momento de la supresión del cargo del cual era titular en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (secretario 540 Grado 14).

 

Por lo anterior, mediante resolución 274 de 6 de abril de 2001, se dispuso que su retiro se produciría una vez cesaran los efectos jurídicos del fuero sindical, como en efecto le fue manifestado por la entidad mediante oficio de 2 de octubre de 2001 (folio 152), en el cual la subdirectora de recursos humanos le expresó que el retiro efectivo se llevaría a cabo a partir de esa misma fecha.

 

Significa lo anterior, que a la fecha de presentación de la demanda – 1° de agosto de 2001 (folio 111 vuelto) – la actora aún no había sido retirada del servicio.

 

Así las cosas, se tiene que el presente asunto carece de cuantía. Al respecto manifestó la Sección Segunda de esta Corporación lo siguiente:

 

“... El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el negocio tiene cuantía, aunque la demandante al momento de presentar la demanda no había sido retirada del servicio.”

 

La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política cuando se fija sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda.

 

“Los procesos de impugnación de actos que implican el retiro del servicio, por regla general,  tienen cuantía porque las peticiones están enfocadas fundamentalmente al reintegro y al pago de sueldos y otros emolumentos dejados de percibir.

... 

 

El caso de autos es peculiar porque, por la Resolución No. 274 de 6 de abril de 2001, la administración demandada suspendió los efectos de la  Resolución No. 271 de 5 de abril de 2001, que retiró del servicio a la demandante, hasta cuando cesen las situaciones jurídicas que imposibilitan su retiro efectivo del servicio (folios 29 a 35). Concretamente en este caso, se suspendió la ejecución del acto por tener la demandante fuero sindical de fundadores conforme al artículo 406 del C.S.T., de manera que al momento de presentar la demanda no se la había retirado del servicio. (folio 60 y 216).

 

Así las cosas, al no poderse realizar la estimación de la cuantía conforme al numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., es procedente,  como lo señaló la entidad recurrente, aplicar las reglas de competencia para asuntos sin cuantía.

 

 Ahora bien, por versar el presente asunto sobre un acto administrativo dictado por autoridad del orden distrital,  es de primera instancia, según lo dispuesto por el artículo 132-3 del C.C.A. y en tal virtud, es susceptible de apelación.

 

Finalmente conviene indicar que la cuantía es un factor de competencia de naturaleza objetiva, de manera tal que no es procedente, como lo hizo el a quo, realizar ficciones sobre los salarios que dejó de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la presentación de la demanda.”[1]

 

 

En consecuencia, deberá declararse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora Irma Rojas Gaitán contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 8 de junio de 2006.

 

En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo.

 

Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se sirva remitir el expediente.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA                           JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015