FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - No prospera respecto del DAMA en materia de publicidad exterior visual / DAMA - Competencias en contaminación ambiental: publicidad exterior visual

 

Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el DAEP, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° del Acuerdo 18 de 1999, le asigna la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades. Según el artículo 4° idem compete a la Defensoría del Espacio Público formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público;  coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro y; organizar y adelantar campañas cívicas y educativas para defender, recuperar, proteger y controlar el espacio público. Por su parte el numeral 8° del artículo 2° del Decreto 673 de 1995 asigna al DAMA, la función de dirigir y coordinar el desarrollo de actividades de prevención de la contaminación ambiental y de deterioro del espacio público y los recursos naturales en el Distrito Capital. Y en tal virtud le compete imponer sanciones conforme al Decreto 959 de 2000, porque compila los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá, dispone en su artículo 32: Síguese de ello que en materia de contaminación visual, el DAMA tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 2° del Decreto 673 de 1995 y el 32 del Decreto 959 de 2000, cuyo incumplimiento no puede excusar pretextando que la vulneración fue ocasionada por particulares, pues ello no desvirtúa que como autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital  y entidad rectora de la política ambiental Distrital y coordinadora de su ejecución, deba vigilar el cumplimiento de las normas sobre publicidad exterior visual, y precaver la contaminación visual y el deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo, como ocurre en este caso.

 

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características; definición; antijuridicidad y principio de legalidad; invulneración por omitir desmonte de vallas

 

Además, ha definido la moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.La Corporación ha  precisado: Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad.» No se demostró que los funcionarios de las entidades demandadas hayan violado la moralidad administrativa por haber omitido el desmontes total de los elementos publicitarios que contaminan visualmente la localidad de Chapinero.

 

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación nacional y en distrito capital; ubicación prohibida; dimensiones; permisos; registro en DAMA

 

Es preciso destacar que la Ley 140 de 1994  reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio Nacional, siendo esta una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. El literal a) del artículo 3° establece como prohibición la ubicación de publicidad exterior visual en las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9ª de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se compilan los textos de los Acuerdos 1° de 1998 y 12 de 2000, al reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, la definió como el medio masivo de comunicación, que se destine a llamar la atención del público a través de elementos visuales en general, que se hagan visibles desde las vías de uso público, tales como vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares. Su artículo 7° consigna las características para su ubicación y el artículo 8° señala la prohibición de ubicar avisos volados o salientes de la fachada y los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso. Según los literales b) y c) del artículo 11 idem, el área de la valla no podrá sobresalir del límite del inmueble y en las cubiertas de edificios los costados de la edificación que la soporta. Las características generales de los pendones las establece el artículo 19 y las de los pasacalles, el artículo 20. Y los responsables por el incumplimiento de estas disposiciones son el que registra o en su defecto el anunciante según el artículo 21 idem. Según lo establecido en el artículo 30 el responsable de la publicidad debe registrarla ante el DAMA a más tardar dentro de los 10 días hábiles anteriores a su colocación, quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en ese acuerdo. Y según lo dispuesto en el artículo 31 del mismo Decreto, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley y por el mismo Decreto o en condiciones no autorizadas por estos, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente, y de igual manera, sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley.

 

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Invulneración de derechos colectivos ante labor del DAMA

 

Fuerza es, entonces, concluir que el DAMA ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones pues gestionó y ejecutó el desmonte de la valla ubicada sobre la Carrera 7ª con Calle 54 y de un pasacalle ubicado en la Carrera 4ª con Calle 54, un pendón ubicado en la Carrera 4ª con Calle 56, un pendón ubicado en la Calle 53 con Carrera 7ª, y 4 pendones ubicados en la Carrera 7ª con Calle 54, que promocionaban la construcción de la edificación «PINAR 54», así como de un pasacalle ubicado en la Transversal 3 con Calle 49, que promocionaba el «MIRADOR DE LA 51», de un pasacalle ubicado en la Calle 50 No. 15-76, que promocionaba los Apartamentos «MARLY». No ocurrió así con la valla ubicada en la Carrera 8ª entre calles 45 y 46 que promociona la construcción del Edificio «MARLY», pero no asiste razón en considerar que por esta omisión, el DAMA se ha sustraído del cumplimiento de sus funciones, toda vez que obra en el proceso prueba de su gestión de desmonte de elementos publicitarios en todo el Distrito de Bogotá, que no cumplen con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003 en materia de publicidad exterior visual. La evaluación de la gestión adelantada por el DAMA no puede circunscribirse a la existencia aislada de medios de publicidad visual exterior que afean la ciudad y constituyen invasión al espacio público y contaminación visual. Para la Sala lo importante es resaltar que, aunque persiste la falta de cultura ciudadana en los infractores de la normativa que reglamenta el uso y ubicación de publicidad visual exterior, el DAMA de forma planificada ejecuta operativos de desmonte de tales elementos, no sólo en el sector de Chapinero sino en todo el Distrito Capital.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01713-01(AP)

 

Actor: CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO

 

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Y OTROS

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR)

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de abril de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
    1. LA DEMANDA

El 12 de agosto de 2004, el ciudadano CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO ejerció acción popular contra la Alcaldía Local de Chapinero, el Departamento Administrativo del Espacio Público –DAEP y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA para reclamar protección a los derechos colectivos a gozar un ambiente sano y el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

  • Hechos
    • En la Carrera 8ª entre Calles 45 y 46 se encuentra instalada una valla que sobresale del andén, con que se promociona la construcción del Edificio «MARLY».

La valla publicitaria se encuentra fuera del parámetro establecido por el Artículo 10-6 del Decreto 506 de 2003 [1], pues no está ubicada dentro del predio donde se realiza la obra.

Con el mismo objeto hay un pasacalle frente al Almacén «CARULLA»       ubicado en la Calle 47 con Carrera 9ª.

1.1.2. Sobre la Carrera 7ª con Calle 54 se encuentra una valla promocional del edificio «PINAR 54», que contraviene las dimensiones de la publicidad exterior visual establecidas en el literal c) del artículo 4º de la Ley 140 de 1994 [2], pues rebasa los costados laterales de dicho inmueble.

En julio 24 de 2004 se construyó un muro de ladrillo que invade la zona de cesión que corresponde al antejardín de esta edificación y afecta la visibilidad del sector.

1.1.3. Sobre la Carrera 5ª con Calle 50 se ubica un pasacalle que anuncia ventas de apartamentos del Edificio «MIRADOR DE LA 51» que contraviene el artículo 20 [3] del Decreto 959 de 2000.

1.1.4. En el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 50 No. 8-27 se construyó un aviso de la «Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOMEC» en la zona del antejardín.

1.2.     Pretensiones

Que se ordene a los demandados:

Ejercer control en el sector comprendido entre las zonas enunciadas, para que la publicidad visual exterior que deteriora el medio ambiente al  contaminarlo e invadir el espacio público, sea conforme a los artículos 4º de la Ley 140 de 1994, 20 del Decreto 959 de 2000 [4] y 10 del Decreto 506 de 2003.

Otorgar garantía bancaria o póliza de seguros que garantice el cumplimiento de la sentencia según lo determina el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

Reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Pagar las costas del proceso.

  1. LAS CONTESTACIONES

2.1. El apoderado del DAEP propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues según el artículo 86-7 del Decreto 1421 de 1993 [5], compete a los Alcaldes Locales como autoridades de policía adoptar las acciones tendientes a proteger, recuperar y conservar el espacio público y los recursos naturales y el ambiente.

Según el artículo 3° del Acuerdo 18 de 1999 [6], le compete la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades. De igual forma el artículo 4° ibídem al establecer sus funciones, sólo le atribuye formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con tales finalidades.

El artículo 13 [7] de la Ley 140 de 1994 dispone que compete a los Alcaldes Locales sancionar el incumplimiento de la reglamentación sobre publicidad visual exterior.

Según el artículo 32 [8] del Decreto 959 de 2000, compete al DAMA vigilar el cumplimiento de la normativa sobre publicidad exterior visual, para lo cual podrá imponer al infractor, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 [9] de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

Según el artículo 4° del Decreto 343 de 2002 [10], compete al DAMA registrar la publicidad exterior visual que se localice en el espacio público, controlar su operación e imponer las medidas preventivas y sancionatorias cuando haya lugar.

El artículo 200 [11] del Acuerdo 079 de 2003 asigna al Director del DAMA la función de adoptar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicar las medidas correctivas correspondientes.

2.2. El apoderado del DAMA propuso la excepción de «falta de jurisdicción» por considerar que la jurisdicción ordinaria es la competente, pues los responsables de la violación de los derechos colectivos son particulares.

Sostuvo que según el artículo 1º del Decreto 673 de 1995 [12], el DAMA es la entidad rectora y ejecutora de la política ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, y que el artículo 2° idem establece sus funciones dentro de las que se destacan:

«[...] Artículo 2º. El DAMA ejecutará las funciones asignadas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 y específicamente las siguientes:

[...]

  1. Dirigir y coordinar el desarrollo de actividades de prevención de la contaminación ambiental y de deterioro del espacio público y los recursos naturales en el Distrito Capital.

 

  1. Expedir y efectuar el seguimiento a las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda otorgar.

[...]»

 

 

El propietario de la valla y el propietario del inmueble son responsables de  incumplir la normativa sobre publicidad exterior visual, según el artículo 16 [13] del Decreto 959 de 2000.

Advirtió que aúncuando el articulo 193 -10 [14] del Acuerdo 079 de 2003 [15] dispone que la facultad de otorgar el registro de pasacalles, pasavías y pendones es de  los Alcaldes Locales, el DAMA ha realizado en diversas oportunidades, a través de CAMACOL, seminarios en los que se ha estimulado a los comerciantes para que no utilicen estos elementos.

El actor no demostró omisión  la entidad, por tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna.

  • La Alcaldesa Local de Chapinero expresó que no existe prueba de que la contaminación visual sea permanente y que si en algún momento se presentó tal vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público esta no fue puesta en conocimiento de su despacho, pues el inciso primero del artículo 31 [16] del Decreto 959 de 2000 establece que sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley o, en condiciones no autorizadas por éstos, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente.

La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley.

Respecto a cada uno de los hechos, el Dama y la Alcaldía Local de Chapinero argumentaron:

 

  • La valla ubicada en la Carrera 8ª entre calles 45 y 46 que promociona la construcción del Edificio «MARLY»

El apoderado del DAMA adujo que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 10-6 del Decreto 506 de 2003 para la instalación de vallas por parte de las firmas constructora, toda vez que se encuentra ubicada dentro del predio en que se realiza la obra.

La Alcaldesa Local de Chapinero sostuvo que en los casos en que se puso en conocimiento de la Administración, como el actual, viene adelantando la querella No. 167 [17] de 2004, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo  193 del Acuerdo 79 de 2003.

  • La valla ubicada en la Carrera 7ª con Calle 54 que promociona la construcción denominada «PINAR 54»

El DAMA mediante el requerimiento No. 2004. EE3581 del 6 de febrero de 2004 [18] inició el proceso para su desmonte, pues este elemento publicitario supera las culatas de la edificación, en contravención de lo establecido en el literal c) del artículo 4º de la Ley 140 de 1994.

La Administración Local viene desarrollando el procedimiento administrativo, donde se destaca la diligencia de verificación programada dentro de la querella No. 235 [19] de 2004.

  • El pasacalle ubicado en la Carrera 5ª con Calle 50 que promociona la venta de apartamentos del Edificio «MIRADOR DE LA 51»

El apoderado del DAMA afirma que la diligencia de la entidad se prueba con el informe SAS 153 de diciembre 15 de 2003 [20], y las plantillas de control diario del desmonte de elementos de publicidad  del 26 de enero al 28 de marzo de 2004 [21], donde constan los operativos adelantados para lograr el desmonte, entre otros, de este pasacalle y de los diferentes elementos publicitarios que promocionan éste proyecto.

  • El aviso de la «Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOMEC» ubicado en la zona del antejardín del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 50 No. 8-27

Sobre éste hecho, los demandados expresaron que no les consta  la violación a las normas que regulan la publicidad exterior visual.

  1. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 10 de noviembre de 2004 con asistencia del Procurador Sexto en lo Judicial, un técnico y el apoderado DAMA, el apoderado de la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldesa Local de Chapinero, un funcionario de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el actor. Se declaró fallida por no haber acuerdo entre las partes, y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

  1. PRUEBAS
  • El actor aportó 8 fotografías en el escrito de la demanda [22] y 42 en el escrito de impugnación [23].
  • La Alcaldía Local de Chapinero aportó copia de la Querella No. 167 [24] de 2004 instaurada el 21 de mayo por Oscar Hernández a causa de la invasión del espacio público por la contaminación visual causada por la construcción del Edificio «MARLY» y el 2 de agosto por Enrique A. Mora [25], por obstrucción del tránsito peatonal debido al depósito de escombros de la misma construcción.
  • Copia de la Querella No. 235 [26] de 24 de agosto de 2004, donde figura como querellante la Estación 2° de Policía, y como querellado FIDUSUPERIOR S.A., por la presunta contravención de las normas que regulan las obras, en la construcción denominada «PINAR 54» ubicada en la calle 54 A No. 6-38.
  • El DAMA aportó el requerimiento No. 2004. EE3581 del 6 de febrero de 2004 [27], donde se solicita al propietario el retiro de la valla que promociona la construcción de la edificación «PINAR 54», por no ajustarse a lo estipulado por el Decreto 959 de 2000.
  • Informe SAS 153 de diciembre 15 de 2003 [28], donde ordena al propietario el desmonte de una valla publicitaria que promociona la misma construcción, por no contar con autorización para su instalación, conforme a los artículos 11 y siguientes del Decreto 959 de 2000.
  • La plantilla de control diario de desmonte de elementos de publicidad del 26 de enero y el 28 de marzo de 2004 [29].
  • Oficio con radicado DAMA ER42585 [30] de 7 de diciembre de 2004, en que remite fotocopia simple de las plantillas en donde constan los operativos de desmonte de pendones, pasacalles, pancartas y publicidad en mobiliario urbano realizados por esta entidad en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 24 de agosto de 2004 [31], dentro del Convenio 04 de 2003.
  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. El apoderado del DAMA reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, y afirmó que demostró que adelanta periódicamente los operativos encaminados a evitar que se vulnere la normativa que rige la publicidad exterior visual, lo que prueba que ha sido diligente en la aplicación de las normas que en materia ambiental rigen para el Distrito Capital.

Sustentó que le ha dado estricto cumplimiento al procedimiento de registro de la publicidad exterior visual, establecido por el artículo 30 del Decreto 959 de 2000.

4.2. El apoderado del DAEP reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pues compete al DAMA el control sobre la publicidad exterior visual que es el objeto del proceso.

Agregó no se ha probado omisión por parte de la Administración Distrital, ya que las entidades demandadas han adelantado operativos en la localidad de Chapinero y en el resto de la ciudad en donde se ha retirado la publicidad que no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 140 de 1994 y sus Decretos reglamentarios.

4.3. La Alcaldía Local de Chapinero guardó silencio.

II.         LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 5 de abril de 2005 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas allegadas demuestran que entre el 24 de febrero de 2003 y el 24 agosto de 2004 [32] el DAMA realizó operativos para el desmonte de pendones, pasacalles, pancartas y publicidad en el mobiliario urbano, lo que evidencia que no ha omitido ejercer sus funciones de defensa del espacio público pues ha adoptado las acciones tendientes a contrarrestar la contaminación visual por efectos de la publicidad exterior visual.

Así mismo, halló probado que la Alcaldía Local de Chapinero adelanta los procedimientos policivos tendientes a establecer la responsabilidad de los infractores de la contaminación visual en el sector mencionado por el actor, lo que desvirtúa que hubiese incurrido en omisión.

III.        LA IMPUGNACIÓN

Considera el actor que el a quo incurrió en vía de hecho pues no valoró las fotografías que ilustran la invasión del espacio público.

Afirma que las entidades demandadas no han probado el control sobre los hechos denunciados debido a que la vulneración de los derechos colectivos continúa en el sector de Chapinero, tal como lo prueban las fotografías anexadas [33], con las que se demuestra la vulneración a la moralidad administrativa.

Estima que las entidades demandadas prueban la realización de controles, como el desmonte de avisos y pasacalles en otros lugares de la ciudad, pero no en los sitios señalados en los hechos de esta acción.

  1. CONSIDERACIONES

En vista de que el A quo no se pronunció expresamente sobre las excepciones propuestas por las demandadas, esta Sala considera:

  • La excepción de «Falta de jurisdicción»

Para decidir la excepción de «Falta de jurisdicción» propuesta por el DAMA, es del caso tener en cuenta que le compete vigilar que particulares observen las prohibiciones sobre publicidad exterior visual.

Y puesto que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone:

 

[...]

Articulo 15. Jurisdiccion. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

 

 

Considerar que hay falta de jurisdicción porque el elemento visual de publicidad exterior fue colocado por un particular, cuando lo pretendido es que la entidad pública disponga su desmonte para garantizar esos derechos, es contrariar el claro tenor literal del artículo 15 de la ley 472 de 1998 un sentido que no tiene.

Se impone pues, declarar no probada la excepción de «falta de jurisdicción» .

  • La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva»

Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el DAEP, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° del Acuerdo 18 de 1999, le asigna la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades.

Según el artículo 4° idem compete a la Defensoría del Espacio Público formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público;  coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro y; organizar y adelantar campañas cívicas y educativas para defender, recuperar, proteger y controlar el espacio público.

Por su parte el numeral 8° del artículo 2° del Decreto 673 de 1995 asigna al DAMA, la función de dirigir y coordinar el desarrollo de actividades de prevención de la contaminación ambiental y de deterioro del espacio público y los recursos naturales en el Distrito Capital.

 

Y en tal virtud le compete imponer sanciones conforme al Decreto 959 de 2000, porque compila los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá, dispone en su artículo 32:

Artículo 32. Multas.

Los infractores de este acuerdo incurrirán en multas de uno y medio (1½) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales según la gravedad de la contravención y el desmonte del respectivo elemento de publicidad si fuese el caso. El infractor tendrá un plazo de diez días para acatar la orden; en caso de desacato por parte del infractor a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.

El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

PARÁGRAFO. —Los dineros recaudados por concepto de sanciones serán destinados para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

Síguese de ello que en materia de contaminación visual, el DAMA tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 2° del Decreto 673 de 1995 y el 32 del Decreto 959 de 2000, cuyo incumplimiento no puede excusar pretextando que la vulneración fue ocasionada por particulares, pues ello no desvirtúa que como autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital  y entidad rectora de la política ambiental Distrital y coordinadora de su ejecución, deba vigilar el cumplimiento de las normas sobre publicidad exterior visual, y precaver la contaminación visual y el deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo, como ocurre en este caso.

  • El cargo por violación a la moralidad administrativa

No acertó el actor en sostener que la invasión al espacio público con elementos de publicidad exterior visual que contravienen con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 140 de 1994, 20 del Decreto 959 de 2000 [34] y 10 del Decreto 506 de 2003, guarda relación con la moralidad administrativa. Representa amenaza  para la conservación del espacio público libre de contaminación visual.

Esta Corporación ha precisado en tesis que ha sido constantemente reiterada [35], que la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que ha de considerarse inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, a los fines para los cuales fue facultado el funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.

 

Además, ha definido la moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.

 

La Corporación ha  precisado:

 

«La moralidad administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada.

 

Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública.

 

Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad.

 

Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad.»

 

 

No se demostró que los funcionarios de las entidades demandadas hayan violado la moralidad administrativa por haber omitido el desmontes total de los elementos publicitarios que contaminan visualmente la localidad de Chapinero.

El artículo 88 CP dispone:

«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.»

 

 

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

 

 

Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.

  • Normativa que reglamenta la publicidad exterior visual aplicable al caso concreto

Es preciso destacar que la Ley 140 de 1994 [36] reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio Nacional, siendo esta una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política.

El artículo 1° de la mencionada ley define la Publicidad Exterior Visual, como el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

El objeto de esta Ley, según su artículo 2° es mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

El literal a) del artículo 3° establece como prohibición la ubicación de publicidad exterior visual en las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9ª de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

Las condiciones para la publicidad exterior visual en zonas urbanas fueron establecidas por el artículo 4º idem, que en su literal c) estipula que se podrá colocar en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.

El artículo 12 de la misma normativa dispone :

 

Artículo 12.

Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 9ª de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

 

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

 

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

 

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

 

Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

[...]

 

 

Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se compilan los textos de los Acuerdos 1° de 1998 y 12 de 2000, al reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, la definió como el medio masivo de comunicación, que se destine a llamar la atención del público a través de elementos visuales en general, que se hagan visibles desde las vías de uso público, tales como vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

Su artículo 7° consigna las características para su ubicación [37] y el artículo 8° señala la prohibición de ubicar avisos volados o salientes de la fachada y los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

Según los literales b) y c) del artículo 11 idem, el área de la valla no podrá sobresalir del límite del inmueble y en las cubiertas de edificios los costados de la edificación que la soporta.

Las características generales de los pendones las establece el artículo 19 [38] y las de los pasacalles, el artículo 20 [39]. Y los responsables por el incumplimiento de estas disposiciones son el que registra o en su defecto el anunciante según el artículo 21 idem.

Según lo establecido en el artículo 30 el responsable de la publicidad debe registrarla ante el DAMA a más tardar dentro de los 10 días hábiles anteriores a su colocación, quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en ese acuerdo. Y según lo dispuesto en el artículo 31 [40] del mismo Decreto, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley y por el mismo Decreto o en condiciones no autorizadas por estos, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente, y de igual manera, sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley.

Por el incumplimiento de la citada normativa en materia de publicidad exterior visual, y según las pruebas aportadas por el DAMA se infiere que esta entidad Distrital ha sido diligente en el cumplimiento de las funciones asignadas por los numerales 5°, 8° y 9° del artículo 2° del Decreto 673 de 1995, tales como dirigir y coordinar el desarrollo de actividades de prevención de la contaminación ambiental y de deterioro del espacio público y los recursos naturales en el Distrito Capital; expedir y efectuar el seguimiento a las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que le corresponda otorgar.

Así como del inciso 3° del artículo 32 del Decreto 959 de 2000 que dispone que el DAMA, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

  • El caso concreto

Del abundante acervo probatorio se resalta lo siguiente:

El actor aportó 8 fotografías en el escrito de la demanda [41] y 42 en el escrito de impugnación [42], donde se aprecia la invasión del espacio público con contaminación exterior visual en el sector de Chapinero.

La Alcaldía Local de Chapinero aportó copias [43] de:

  • Querella No. L0220040167 [44], presentada el 21 de mayo de 2004 por el ciudadano Oscar Hernández, por invasión del espacio público a causa de la construcción de la Urbanización «MARLY».
  • Querella No. L0220040283 [45], presentada el 2 de agosto de 2004 por el ciudadano Enrique A. Mora, por la obstrucción del tránsito peatonal a causa del depósito de escombros atribuible a la misma construcción.
  • Querella No. 235 [46], presentada el 24 de agosto de 2004 por la Estación 2° de Policía contra FIDUSUPERIOR S.A., por la presunta contravención de las normas que regulan las obras, en la construcción denominada Pinar 54 ubicada en la calle 54 A No. 6-38.

Se demostró además que la Alcaldía Local de Chapinero viene adelantando las investigaciones y procesos sancionatorios para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales, impuestas por el articulo 86 –7 del Decreto 1421 de 1993.

Se constata así la observancia del artículo 193-5 del Acuerdo 079 de 2003 [47] a cuyo tenor compete a los Alcaldes Locales adoptar las medidas tendientes a la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito, lo que desvirtúa que hubiese incurrido en el incumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el DAMA aportó el requerimiento No. 2004. EE3581 de 6 de febrero de 2004 [48], en que solicita al propietario del proyecto retirar de la valla que promociona la construcción de la edificación «PINAR 54», cuyas dimensiones no se ajustan a lo estipulado por el artículo 11 [49] del Decreto 959 de 2000.

En informe SAS 153 de diciembre 15 de 2003 [50], el DAMA ordenó desmontar la valla publicitaria que promociona la mencionada construcción, por no contar con autorización para su instalación, conforme al Decreto 959 de 2000. Así lo documenta también la plantilla de control diario de desmonte de elementos de publicidad del 26 de enero y 28 de marzo de 2004 [51].

Asimismo con el Oficio DAMA ER42585 de 7 de diciembre de 2004 [52], la entidad allegó fotocopias simples de las planillas en que constan todos los operativos de desmonte de pendones, pasacalles, pancartas y publicidad en mobiliario urbano realizados entre el 24 de febrero de 2003 y el 24 de agosto de 2004 [53], dentro del Convenio 04 de 2003, entre las que se resalta el retiro de:

  • 1 pasacalle ubicado en la Transversal 3 con Calle 49, que promocionaba el «MIRADOR DE LA 51» el 20 de marzo de 2003 [54].
  • 1 pasacalle ubicado en la Calle 50 No. 15-76, que promocionaba los Apartamentos «MARLY», el 21 de julio de 2003 [55].
  • 1 pasacalle ubicado en la Carrera 4ª con Calle 54, el 28 de marzo de 2003 [56], 1 pendón ubicado en la Carrera 4ª con Calle 56, el 26 de enero de 2004 [57], 1 pendón ubicado en la Calle 53 con Carrera 7ª, el 23 de marzo de 2004 [58] y 4 pendones ubicados en la Carrera 7ª con Calle 54, el 28 de marzo de 2004 [59], que promocionaban la edificación del «PINAR 54»,

Fuerza es, entonces, concluir que el DAMA ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones pues gestionó y ejecutó el desmonte de la valla ubicada sobre la Carrera 7ª con Calle 54 y de un pasacalle ubicado en la Carrera 4ª con Calle 54, un pendón ubicado en la Carrera 4ª con Calle 56, un pendón ubicado en la Calle 53 con Carrera 7ª, y 4 pendones ubicados en la Carrera 7ª con Calle 54, que promocionaban la construcción de la edificación «PINAR 54», así como de un pasacalle ubicado en la Transversal 3 con Calle 49, que promocionaba el «MIRADOR DE LA 51», de un pasacalle ubicado en la Calle 50 No. 15-76, que promocionaba los Apartamentos «MARLY».

No ocurrió así con la valla ubicada en la Carrera 8ª entre calles 45 y 46 que promociona la construcción del Edificio «MARLY», pero no asiste razón en considerar que por esta omisión, el DAMA se ha sustraído del cumplimiento de sus funciones, toda vez que obra en el proceso prueba de su gestión de desmonte de elementos publicitarios en todo el Distrito de Bogotá, que no cumplen con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003 en materia de publicidad exterior visual.

La evaluación de la gestión adelantada por el DAMA no puede circunscribirse a la existencia aislada de medios de publicidad visual exterior que afean la ciudad y constituyen invasión al espacio público y contaminación visual.

Para la Sala lo importante es resaltar que, aunque persiste la falta de cultura ciudadana en los infractores de la normativa que reglamenta el uso y ubicación de publicidad visual exterior, el DAMA de forma planificada ejecuta operativos de desmonte de tales elementos, no sólo en el sector de Chapinero sino en todo el Distrito Capital.

El actor, por la sola existencia de algunos elementos de publicidad pretende que se desconozca la labor ejecutada por el DAMA y se le ordene la realización de los operativos, que valga la pena aclarar los realiza la entidad a mutuo propio y de manera anterior a la instauración de la presente acción popular.

Con respecto al aviso de la empresa SOMEC ubicado en la Calle 50 No. 8-27, no obra prueba en el proceso de que infrinja la normativa que reglamenta la publicidad exterior visual. De las fotografías aportadas no se concluye que se encuentre ubicado en el antejardín de la edificación, o que su ubicación represente detrimento al uso del espacio público y menos que constituya obstáculo para la tranquila y segura movilidad de los transeúntes.

Por tanto, bien hizo el Tribunal en denegar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de instar al DAMA para que proceda al desmonte de la valla publicitaria ubicada en la Carrera 8ª entre Calles 45 y 46 en la que la Inmobiliaria Cóndor promociona la construcción del Edificio «MARLY» por no ajustarse a la normativa vigente sobre publicidad exterior visual.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”.

Segundo.- ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia apelada, así:

2.1.  DECLÁRASE no probada la excepción de «falta de jurisdicción» propuesta por el DAMA.

2.2. DECLÁRASE probada la excepción de «falta legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

Tercero.- ÍNSTASE al Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, gestione y ejecute el desmonte de la valla publicitaria ubicada en la Carrera 8ª entre Calles 45 y 46 en la que la Inmobiliaria Cóndor promociona la construcción del Edificio «MARLY».

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Ausente con permiso

 

 

[1] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 que reglamentan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, compilados en el Decreto 959 de 2000.

[2] Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional.

[3] ARTICULO 20. —Características generales de los pasacalles o pasavias. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Deberán ser elaborados en telas o materiales similares y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire;
  2. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de trescientos (300) mts.
  3. Deberán estar instalados a una altura única de cinco (5) mts. Con relación al nivel de la calzada;
  4. Podrán contener mensajes publicitarios siempre y cuando éstos no sobrepasen del (25%) del área del elemento; y

PARÁGRAFO. —Se permitirá su instalación únicamente sobre ejes de tratamiento de carácter zonal y local.

 

[4] Por el cual se compilan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá.

[5] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

[...]

  1. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

[...]

 

[6] Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público.

Artículo 3º.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

Artículo  4º.- Espacio Público. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público ejercer entre otras las siguientes funciones:

  1. Administrar los bienes que hacen parte del espacio público distrital.
  1. Formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público.
  2. Asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de funciones relacionadas con el espacio público, así como en la difusión y aplicación de las normas correspondientes.
  3. Actuar como centro de reflexión y acopio de experiencia sobre la protección, recuperación y administración del espacio público y preparar proyectos de Ley, Acuerdos o Decretos sobre la materia.
  4. Instaurar las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Departamento.
  5. Organizar en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a evitar que se ubiquen en el espacio público construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute.
  6. Promover en coordinación con las autoridades competentes un espacio público adecuado para todos.
  7. Coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro.
  8. Promover en coordinación con otras entidades del Distrito, la creación de incentivos para quienes contribuyan de manera especial, a mantener, mejorar y ampliar el espacio público de la ciudad.
  9. Organizar y adelantar campañas cívicas y educativas para defender, recuperar, proteger y controlar el espacio público.
  10. La Defensoría del Espacio Público asumirá las funciones y objetivos que le fueron conferidos al Taller Profesional del Espacio Público mediante el Decreto 324 de 1992. El Taller Profesional del Espacio Público, mantendrá las mismas funciones que le confiere el Decreto 1087 de 1997.
  11. Identificación de espacios en la ciudad que permitan la ubicación de vendedores en proceso de reubicación en zonas estratégicas que le permitan adelantar sus actividades.

Parágrafo.- Para la formulación de las políticas, planes y programas de que trata el literal b) se debe buscar la conciliación proporcional y armónica del derecho al espacio público con el derecho al trabajo.

[7] ARTÍCULO 13. Sanciones. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.

Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el alcalde.

[8] ARTICULO 32..Multas. Los infractores de este acuerdo incurrirán en multas de uno y medio (1½) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales según la gravedad de la contravención y el desmonte del respectivo elemento de publicidad si fuese el caso. El infractor tendrá un plazo de diez días para acatar la orden; en caso de desacato por parte del infractor a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.

El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

PARÁGRAFO. —Los dineros recaudados por concepto de sanciones serán destinados para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

 

[9] Artículo 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:

 

  1. Sanciones:

Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;

Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;

Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;

Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;

Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.

 

  1. Medidas preventivas:

Amonestación verbal o escrita;

Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;

Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización;

Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

 

Parágrafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados;

Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar;

Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya;

Parágrafo 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo.

 

[10] Por el cual se reglamenta la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público construido del Distrito Capital.

[11] ARTÍCULO 200.- Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A. Compete al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida sin perjuicio de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes.

Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley y de este Acuerdo.

Para la aplicación de las medidas correctivas correspondientes a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de ambiente, el DAMA contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario.

 

[12] Por el cual se asignan funciones y se reestructura el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-.

[13] ARTICULO 16. Responsables. Para los efectos de lo señalado en este acuerdo, será responsable por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento y el propietario del inmueble o vehículo.

[14] ARTÍCULO  193.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:

[...]

  1. Llevar el registro de pasacalles, pasavías y pendones, y

[...]

[15] Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C

[16] ARTICULO 31. Sanciones. Sin perjuicio de las acciones populares establecidas en la Constitución y la ley, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual, en sitios prohibidos por la ley y este acuerdo o, en condiciones no autorizadas por éstos cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. [...]

 

[17] Folio 100, Cuaderno 1.

[18] Folio 47, Cuaderno 1.

[19] Folio 87, Cuaderno 1.

[20] Folio 48, Cuaderno 1.

[21] Folios 44 a 46, Cuaderno 1.

[22] Folios 2 y 3, Cuaderno 1.

[23] Folio 193 a 201, Cuaderno 1.

[24] Folios 96 y siguientes. Cuaderno 1

[25] Folio 105, Cuaderno 1.

[26] Folios 81 y siguientes. Cuaderno 1

[27] Folio 47, Cuaderno 1.

[28] Folio 48, Cuaderno 1.

[29] Folios 44 a 46, Cuaderno 1.

[30] Folio 147, Cuaderno 1.

[31] Cuaderno 2.

[32] Cuaderno 2.

[33] Folios 193 a 201, Cuaderno 1.

[34] Por el cual se compilan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá.

[35] Sentencia de 25 de mayo de 2006, Expediente No. 2004-00385, Actor Víctor José Hernández Mercado. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[36] Declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996.

[37] Artículo 7°. Ubicación

[...]

  1. d) Las estaciones para el expendio de combustible y los establecimientos comerciales con área de parqueo superior a 2.500 m2 podrán colocar un aviso comercial separado de la fachada, dentro del perímetro del predio, siempre y cuando no anuncie en mismo un sentido visual del que se encuentre en la fachada del establecimiento comercial ni se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de sesión tipo A, andenes, calzadas de vías y donde este acuerdo lo prohíbe. En este caso, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a 15 metros cuadrados;
  2. e) Los edificios de oficinas ubicados sobre ejes de actividad múltiple que tengan más de cinco pisos podrán tener su propia identificación la cual podrá estar ubicada en su cubierta o en la parte superior de la fachada, y

[...]

Parágrafo 1. El aviso separado de la fachada referido en el literal d) será considerado como valla, en consecuencia deberá efectuarse su registro ante el DAMA.

[...]

 

[38] Articulo 19. —Características generales de los pendones. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Elaborados en tela o similares o pegados en la parte superior e inferior a una reglilla de madera.
  2. Se permitirá la colocación de pendones en las vías públicas para los siguientes eventos: cívicos, institucionales, culturales, artísticos, políticos y deportivos.
  3. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de 200 mts.

 

[39] Articulo 20. —Características generales de los pasacalles o pasavias. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Deberán ser elaborados en telas o materiales similares y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire;
  2. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de trescientos (300) mts.
  3. Deberán estar instalados a una altura única de cinco (5) mts. Con relación al nivel de la calzada;
  4. Podrán contener mensajes publicitarios siempre y cuando éstos no sobrepasen del (25%) del área del elemento; y

Parágrafo. —Se permitirá su instalación únicamente sobre ejes de tratamiento de carácter zonal y local.

[41] Folios 2 y 3, Cuaderno 1.

[42] Folio 93 a 201, Cuaderno 1.

[43] Folios 95 y siguientes. Cuaderno 1

[44] Folio 96, Cuaderno 1

[45] Folio 105, Cuaderno 1.

[46] Folios 81 y siguientes. Cuaderno 1

[47] «Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C»

[48] Folio 47, Cuaderno 1.

[49] Articulo 11. Ubicación.

[...]

Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. a) Distancia. La distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad;
  2. b) Dimensiones vallas de estructura tubular. La altura máxima será de 24 metros, el área de la valla no podrá tener más de 48 metros, cuadrados y no podrá sobresalir del límite del inmueble;
  3. c) Dimensiones vallas de estructura convencional. El área de valla no podrá tener más de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que la soporta.

[50] Folio 48, Cuaderno 1.

[51] Folios 44 a 46, Cuaderno 1.

[52] Folio 147, Cuaderno 1.

[53] Cuaderno 2.

[54] Folio 41, Cuaderno 2.

[55] Folio 49, Cuaderno 2.

[56] Folio 42, Cuaderno 2.

[57] Folio 136, Cuaderno 2.

[58] Folio 143, Cuaderno 2.

[59] Folio 144, Cuaderno 2.

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015