ACCION DE TUTELA – Determinación de la competencia por el fuero de atracción / COMPETENCIA – Determinación por el fuero de atracción

 

En este caso, por haberse dirigido la acción de tutela contra el Hospital Fernando Troconis, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena por razón del fuero de atracción, por intervernir el citado ministerio, autoridad del orden nacional, lo que le permite a esta Sala conocer de la impugnación.

 

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – Caso en que no se impone la sanción en aplicación de principios constitucionales

 

La actora interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero de 2007 y se profirió sentencia el 14 de marzo de 2007. La entidad demandada, con el escrito de impugnación, aportó copia de otra sentencia de tutela, fundamentada en los mismos hechos, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de abril de 2007, en la que también se concedió el amparo a la actora. Como puede apreciarse la primera sentencia proferida fue la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo establecido en la norma citada, era el competente para conocer del asunto, razón por la cual la Sala entrará a decidir la impugnación. Por las circunstancias particulares del caso, que consisten en la desidia de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y las condiciones de indefensión y de edad avanzada en que se encuentra la actora, la Sala dará aplicación a los principios constitucionales, especialmente al del artículo 13, inciso final, de la Carta, para no imponer la sanción por temeridad pues, de hacerlo, se negaría, en la práctica, el amparo de la tutelante, ocasionándole un perjuicio a sus derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA – Por regla general es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales / DERECHO AL MINIMO VITAL – Pago de cesantías definitivas / CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad / PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Pago de cesantías definitivas / DERECHO AL MINIMO VITAL – Pago de cesantías a persona de la tercera edad / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – Pago de cesantías a persona de la tercera edad

 

La jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para tal fin.  Las sumas reclamadas por la tutelante por concepto de cesantías definitivas corresponden al período laborado en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, E.S.E., entre el 4 de julio de 1963 y el 31 de diciembre de 1993, es decir, más de treinta años de servicios ininterrumpidos a la entidad. La actora presentó varias peticiones en las que solicitó el pago de sus cesantías. La actora nació el 8 de noviembre de 1918, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 88 años de edad. Es cierto que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las cesantías definitivas de la actora se encuentran prescritas. Sin embargo concurren en este caso una serie de circunstancias, como la ya enunciada de que la actora es una persona de la tercera edad, que llevarán a la Sala a confirmar la decisión del Tribunal que amparó los derechos fundamentales. Las cesantías definitivas tienen el propósito de asegurarle al empleado o trabajador unas condiciones adecuadas de vida en el momento en que concluye su vínculo laboral, de lo cual se deriva que su reconocimiento constituye una obligación que no debe eludirse por el patrono bajo ninguna circunstancia pues de ella depende, en buena medida, la subsistencia digna del trabajador y de su familia.  Así mismo, debe señalarse que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas es una obligación que pesa sobre el empleador, de manera que alegar o el olvido el descuido de la actora en su reclamo, si bien constituye un argumento jurídico válido, dadas las circunstancias de indefensión de la empleada y la desidia de la entidad en contestarle y atender su reclamo justo, implica alegar en su favor el propio dolo. En el presente caso la edad avanzada de la actora lleva a pensar que la escogencia de un medio judicial diferente a la tutela resulta completamente ineficaz para la efectividad de sus derechos, la garantía de condiciones dignas de vida y el derecho a un mínimo vital. Según lo anterior, ante la ineficacia de los medios ordinarios con los que podría contar la actora para proteger sus derechos resulta procedente acceder al amparo para evitar que se vulneren sus derechos al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana. El derecho al mínimo vital y móvil incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión y es por ello que el Estado debe propender por la protección de los derechos fundamentales para garantizar su eficacia y la de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando se trata de personas de la tercera edad, como ocurre en este evento, motivos por los cuales la actora debe ser considerada en su situación particular de indefensión y vulnerabilidad, la que permite acceder al amparo de sus derechos. En cuanto a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Sala advierte su responsabilidad para concurrir en el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Tratándose de acreencias laborales que afectan el mínimo vital de los trabajadores y cuyo impago puede causar un perjuicio irremediable, es inaceptable esgrimir la falta de suscripción de un acuerdo de concurrencia como excusa para retardar o eximirse del pago pues se trata de obligaciones a cargo del Estado.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION  SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00099- 01(AC)

 

Actor: LAUDELINA CASTAÑEDA GRACIA

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

 

 

 

ACCION DE TUTELA

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Hospital Universitario Fernando Troconis, E.S.E., contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que le concedió a la actora el amparo solicitado.

 

El escrito de tutela

 

Laudelina Castañeda Gracia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y el Hospital Fernando Troconis, E.S.E, por considerar violados sus derechos a la igualdad y a la vejez digna (Fls. 1 y 2).

 

Solicitó ordenar a las entidades demandadas pagarle las cesantías definitivas causadas, correspondientes al período comprendido entre el 4 de julio de 1963 y el 31 de diciembre de 1993, debidamente indexadas, y los intereses moratorios desde el día en que debieron pagarse hasta cuando efectivamente se le paguen.

 

Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos:

 

En reiteradas ocasiones solicitó al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” el pago de las cesantías definitivas por haber laborado desde el 4 de julio de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1993, las cuales no le han sido reconocidas ni pagadas.

 

Durante los meses de agosto y septiembre de 2000 hizo varias solicitudes al Centro aludido para el pago de las cesantías definitivas. El Gerente le dio una respuesta poco clara en la que dijo que le adjuntaba un reporte que nunca recibió.

 

En varias ocasiones se ha acercado en forma personal para que le informaran cuándo le iban a pagar las cesantías reclamadas y no ha obtenido respuesta alguna, lo que considera un trato discriminatorio e injustificado que viola su derecho a la igualdad pues tiene conocimiento de que a varios empleados de la entidad sí les han pagado las cesantías definitivas.

 

La sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 14 de marzo de 2007, concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 34 a 42).

 

La demandante no acreditó que le hubieran pagado las cesantías a otros empleados diferentes privilegiándolos o favoreciéndolos respecto de ella, razón por la cual no se encuentra vulneración alguna del derecho a la igualdad.

 

Sin embargo deben tutelarse sus derechos a la dignidad y al mínimo vital y móvil por tratarse de una persona de la tercera edad que causó el derecho desde el año 1993, puesto que resulta injustificado que la entidad no le haya pagado el auxilio de cesantías y se haya limitado a considerarlas prescritas con el propósito de sustraerse a su pago.

 

Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la protección y debida asistencia de la tercera edad, aunque no hayan sido invocados por la actora, ya que la falta de pago de las cesantías vulnera su derecho al mínimo vital y móvil.

 

No puede pasarse por alto la aseveración de la entidad oficial de que no hay lugar al reconocimiento de la prestación por haber prescrito, circunstancia que, de haber ocurrido, no puede ser declarada por el juez de tutela motu proprio.

 

El Centro de Rehabilitación Fernando Troconis es la entidad obligada a pagar las cesantías de la actora por haber sido su empleadora y haber reconocido tal vínculo y porque no ha suscrito convenio de concurrencia que le permita eximirse de tal pago.

 

La impugnación

 

El Hospital Universitario Fernando Troconis, E.S.E., impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos (Fls. 43 y 44).

 

La protección al mínimo vital y móvil por vía de tutela requiere prueba del mismo.

 

En relación con el tema de la prescripción de los derechos no se entiende por qué se aplican normas y temas civiles a un asunto de índole laboral, lo que hace que el Tribunal se aparte del derecho para emitir fallos de hecho.

 

No hubo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ya que la actora había interpuesto acción de tutela con fundamento en los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y se falló a su favor mediante sentencia de 19 de abril de 2007.

 

Consideraciones de la Sala

 

El problema jurídico

 

Consiste en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la vejez digna de la actora al no pagarle las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 4 de julio de 1963 y el 31 de diciembre de 1993.

 

Análisis de la Sala

 

Cuestión previa

 

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto la Sala analizará si tiene competencia para resolver y, posteriormente, se pronunciará sobre la solicitud de la accionada de aplicarle a la actora la sanción por temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

El Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, en su artículo 1, dispone:

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.(...).”. (Destacado por la Sala).

 

En este caso, por haberse dirigido la acción de tutela contra el Hospital Fernando Troconis, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena por razón del fuero de atracción, por intervernir el citado ministerio, autoridad del orden nacional, lo que le permite a esta Sala conocer de la impugnación.

En cuanto a la sanción por temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:

 

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”.

 

En este evento la Sala no aplicará la sanción por las siguientes razones.

 

La actora interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero de 2007 y se profirió sentencia el 14 de marzo de 2007. La entidad demandada, con el escrito de impugnación, aportó copia de otra sentencia de tutela, fundamentada en los mismos hechos, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 19 de abril de 2007, en la que también se concedió el amparo a la actora.

 

Como puede apreciarse la primera sentencia proferida fue la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo establecido en la norma citada, era el competente para conocer del asunto, razón por la cual la Sala entrará a decidir la impugnación.

 

Por las circunstancias particulares del caso, que consisten en la desidia de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y las condiciones de indefensión y de edad avanzada en que se encuentra la actora, la Sala dará aplicación a los principios constitucionales, especialmente al del artículo 13, inciso final, de la Carta, para no imponer la sanción por temeridad pues, de hacerlo, se negaría, en la práctica, el amparo de la tutelante, ocasionándole un perjuicio a sus derechos fundamentales.

Estudio del caso

 

 

La jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para tal fin.

 

Sin embargo, de la documentación que obra en el plenario se concluye que de no concederse el amparo solicitado se continuará con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana de la actora, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos.

 

Las sumas reclamadas por la tutelante por concepto de cesantías definitivas corresponden al período laborado en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, E.S.E., entre el 4 de julio de 1963 y el 31 de diciembre de 1993, es decir, más de treinta años de servicios ininterrumpidos a la entidad.

 

La actora presentó varias peticiones en las que solicitó el pago de sus cesantías.

 

En la del 9 de agosto de 2000 invocó el derecho de petición solicitando información acerca de qué entidad debía pagarle las cesantías definitivas y solicitó suministrarle la documentación que demuestre la liquidación y consignación de los valores correspondientes (Fl. 4).

 

La petición le fue contestada mediante oficio sin fecha, según el cual la entidad se encuentra a la espera de que se oficialice el contrato de concurrencia y el encargado de firmarlo es el señor Gobernador del Departamento del Magdalena (Fl. 5).

 

Posteriormente, mediante oficio de 14 de septiembre de 2000, la actora le manifestó a la entidad que había recibido la comunicación anterior y que se encuentra preocupada “por tanta demora que me voy a morir y no voy a disfrutar los 32 años laborados en dicho centro de rehabilitación, también me manifiestan que en la respuesta de la petición le anexamos fotocopia, pero de qué porque la respuesta vino sin anexo alguno.” (Fl. 3).

 

El 16 de mayo de 2005 la actora remitió nuevo derecho de petición en el que solicitó el pago de las cesantías definitivas y expresó que se ha dirigido en varias ocasiones al centro de rehabilitación: “siempre me viven engañando diciendome (sic) que deje que se oficialice el Contrato de Concurrencia el cual el señor Gobernador debe firmarlo; después (sic) me acerque (sic) en forma personal a finales de febrero de 2005 y también me manifiestan que los dineros de mis Cesantías Definitivas estaban depositados en Colfondos y me manifestaron que mi persona no aparecía en el Sistema de Dicha (sic) Entidad (sic), por lo tanto quiero que se resuelva lo más pronto posible la problemática (sic) de mis Cesantías Definitivas si no me vere (sic) en la obligación de utilizar los Estrados Judiciales (La Tutela), para que me paguen los dineros de mi (sic) Cesantías.” (Fl.6).

 

En escrito de 23 de septiembre de 2005 pidió que se le respondiera la comunicación anterior en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas y concluyó diciendo “Dr. Le pido que me ayude por que (sic) me voy a morir y no poder difrutar (sic) de mis Cesantías ya tengo 79 años de edad, ayudeme (sic) Dr Juan que yo se (sic) que mi Dios lo va ayudar siempre.” (Fl. 7).

 

La entidad contestó, en oficio sin fecha, de la siguiente manera:

Con respecto al pago de sus Cesantías, consolidadas al año 1.993, le informo que actualmente esto ha dado un vuelco total, en atención, a que el Fondo Pasivo Social desertificó (sic) al Departamento del Magdalena, ya que sus trabajadores se encontraban adscritos al Fondo Nacional del Ahorrro desde el año 1.971. Hoy el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena, se encuentran gestionando antes (sic) el Fondo del Ahorro, la reliquidación de lo que se le adeuda por cada uno de los trabajadores para girar allí los dineros que les pertenecen a cada afiliado. Nuestra actuación se circunscribe a efectuar la liquidación de este pasivo, como en efecto se hizo, y se entregó la misma, a la oficina jurídica de la oficina jurídica de la gobernación.

 

En cuanto a la manifestación suya de que en esta entidad se le informó que su cesantía se encontraba en Colfondos, es un acto de mal gusto. Por consiguiente, debió usted decir que (sic) funcionario le dio esa información, ya que riñe con la verdad.” (Fl. 8).

 

La actora nació el 8 de noviembre de 1918, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 88 años de edad (Fl. 9).

 

El Centro de Rehabilitación, hoy Hospital Universitario, en su contestación a la tutela, reconoce que es cierta la acreencia laboral reclamada por la actora; refiere que mediante sentencia de tutela del Consejo de Estado de 6 de abril de 2006 ya se dispuso que el Hospital, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciaran las acciones tendientes a la suscripción del contrato de concurrencia para la financiación del pasivo laboral, pero que en dicha sentencia no se ordenó el pago concreto de alguna acreencia laboral; señala que la responsabilidad no sólo es del Centro de Rehabilitación sino también de las demás entidades que no han concurrido a la suscripción del contrato; y dice que están prescritas las cesantías definitivas de la actora por haber transcurrido un lapso de tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles (Fls. 17 a 19).

De acuerdo con los elementos de prueba descritos en los párrafos precedentes la actora ha venido solicitando en forma reiterada sus cesantías definitivas, en pocas ocasiones obtuvo respuesta por parte de la administración y en las ocasiones en que ello ocurrió, la respuesta, que se reitera en el informe rendido por la entidad en el marco de la presente causa, es la misma, no se ha suscrito el contrato de concurrencia que permita el pago de la acreencia laboral de la actora, de lo que se deriva que la entidad admite la existencia de la acreencia pero afirma que no tiene dinero para pagarla.

 

Es cierto que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso las cesantías definitivas de la actora se encuentran prescritas. Sin embargo concurren en este caso una serie de circunstancias, como la ya enunciada de que la actora es una persona de la tercera edad, que llevarán a la Sala a confirmar la decisión del Tribunal que amparó los derechos fundamentales.

 

Las cesantías definitivas tienen el propósito de asegurarle al empleado o trabajador unas condiciones adecuadas de vida en el momento en que concluye su vínculo laboral, de lo cual se deriva que su reconocimiento constituye una obligación que no debe eludirse por el patrono bajo ninguna circunstancia pues de ella depende, en buena medida, la subsistencia digna del trabajador y de su familia.

 

Por tal motivo, reconociendo la finalidad con la que fue concebida la prestación, los ordenamientos laborales, tanto el privado como el público, prevén sanciones fortísimas frente al incumplimiento por parte del patrono de dicha obligación, que entrañan el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en su pago.

Así mismo, debe señalarse que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas es una obligación que pesa sobre el empleador, de manera que alegar o el olvido el descuido de la actora en su reclamo, si bien constituye un argumento jurídico válido, dadas las circunstancias de indefensión de la empleada y la desidia de la entidad en contestarle y atender su reclamo justo, implica alegar en su favor el propio dolo.

 

La Constitución dispone en su artículo 2 que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 46 del mismo texto dice que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

 

En el presente caso la edad avanzada de la actora lleva a pensar que la escogencia de un medio judicial diferente a la tutela resulta completamente ineficaz para la efectividad de sus derechos, la garantía de condiciones dignas de vida y el derecho a un mínimo vital, en relación con el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-011 de 29 de enero de 1998, señaló[1],

 

(...)

  1. El mínimo vital. Viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales

 

Debe reiterar la Corte que, en principio, la solución de controversias entre patronos y trabajadores por el pago de prestaciones sociales encuentra vía adecuada en los procesos ordinarios, que en tal sentido desplazan a la acción de tutela en cuanto resulten eficaces para la protección de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

 

En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente.

 

Como lo ha venido recalcando la Corte, la ineficacia o incapacidad del medio judicial ordinario en el caso concreto para resolver la situación del peticionario, en lo relativo a sus derechos fundamentales, hace procedente la tutela. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

 

Uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles de amparo es el de afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

 

El caso en cuestión resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestación hace más de tres años solicitada por el actor repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación económica claramente probada en el proceso, que puede provocar la pérdida de la vivienda familiar, único patrimonio del solicitante.(...)”.(Destacado por la Sala).

 

 

Según lo anterior, ante la ineficacia de los medios ordinarios con los que podría contar la actora para proteger sus derechos resulta procedente acceder al amparo para evitar que se vulneren sus derechos al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.

 

El derecho al mínimo vital y móvil incorpora un componente social
que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión[2] y es por ello que el Estado debe propender por la protección de los derechos fundamentales para garantizar su eficacia y la de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando se trata de personas de la tercera edad, como ocurre en este evento, motivos por los cuales la actora debe ser considerada en su situación particular de indefensión y vulnerabilidad, la que permite acceder al amparo de sus derechos.

 

En cuanto a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Sala advierte su responsabilidad para concurrir en el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.

 

La Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357, Acto Legislativo 01 de 2001, de la Constitución Política, y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros aspectos, dispone:

 

 

Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímese el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:

 

61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

 

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.

 

61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto‑ley 129 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.

 

 

Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

 

Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

 

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.”. (Destacado por la Sala).

 

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el escrito de tutela, manifiesta que hasta tanto no se suscriba el convenio de concurrencia entre el Departamento del Magdalena, la entidad de salud y la Nación, esta última no podrá colaborar en la financiación del pasivo de la E.S.E, que como empleadora debe asumir el pago de las acreencias laborales que hayan causado los empleados a su servicio (Fl. 31).

 

 

En criterio de la Sala estas circunstancias no son obstáculo para que el Estado, a través de la entidad que corresponda, pague las cesantías definitivas a la actora, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurra al pago y adelante, también, las gestiones necesarias para evitar los retrasos porque, tratándose de acreencias laborales que afectan el mínimo vital de los trabajadores y cuyo impago puede causar un perjuicio irremediable, es inaceptable esgrimir la falta de suscripción de un acuerdo de concurrencia como excusa para retardar o eximirse del pago pues se trata de obligaciones a cargo del Estado.

 

 

Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos constitucionales fundamentales de la actora.

 

 

Decisión

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

CONFIRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió el amparo solicitado por Laudelina Castañeda Gracia, identificada con cédula de ciudadanía No.26.663.212 de Santa Marta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital Universitario, antes Centro de Rehabilitación, “Fernando Troconis” y el Departamento del Magdalena.

 

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ                   ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

 

 

 

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 29 de enero de 1998, No Expediente T-114939, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo,

[2] Ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015