RECURSO DE APELACION - Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / CUANTIA - Aplicación de la Ley 954 de 2005 / CUANTIA - Para determinarla se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda
En similar sentido se puede ver el auto proferido el 22 de noviembre de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 1098-07.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-19094-01(0347-2006)
Actor: OLGA SORAYA MOLINA ARCINIEGAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPES
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de de 2006, por medio del cual el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó la nulidad de la Resolución 1241 de 4 de diciembre de 2000, mediante la cual el Jefe de Servisalud del Vaupés declaró insubsistente su nombramiento como sicóloga de la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú.
Como consecuencia de tal nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior categoría y el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea realmente sea reintegrada.
EL AUTO APELADO
El Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación porque de acuerdo a la cuantía el proceso era de única de instancia.
Como la demanda se presentó el 4 de abril de 2001, la cuantía era la establecida en el Decreto 597 de 1988, es decir $3.810.000.00. La de la demanda se estimó por la actora en $6.175,200.00.
Sin embargo, como el recurso de apelación se presentó el 18 de noviembre de 2005, en vigencia de la Ley 954 de 2005, esta Ley se aplica al caso en estudio porque al ser una norma procesal, su cumplimiento inmediato es de carácter obligatorio, tal como lo establece el artículo 6 del C.P.C.
El artículo 1 de la citada establece que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuya cuantía sea hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el efecto, en el presente proceso de acuerdo a los operaciones aritméticas la cuantía se estableció en $5.991.936.00., y como la demanda se presentó el 4 de abril de 2001, los 100 salarios mínimos equivalían a $28.600.000.00 por tanto, ésta Corporación no tiene competencia para conocer de la apelación formulada porque el proceso es de única instancia.
RAZONES DE LA APELACIÓN
La parte actora difiere del Magistrado ponente porque cuando se presentó la demanda cumplía con los requisitos legales; la cuantía fue estimada en forma razonada y por ello no está dentro del fuero del ponente modificarla y además concedido el recurso de apelación resulta obligatorio que el superior lo tramite.
Además el Despacho no puede dejar sin consideración la estimación razonada de los perjuicios morales porque ellos aparecen dentro del texto de la demanda y porque el derecho procesal no puede sacrificar un derecho sustancial.
Para resolver se,
CONSIDERA
Constituye fundamento de la presente controversia establecer si el auto que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del 1 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta o no a derecho.
Sea lo primero precisar, contrario a lo que afirma el actor, que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem).
Asimismo, la Sala comparte la posición del Ponente de no considerar los perjuicios morales en la estimación de la cuantía, porque el artículo 134E del CCA así lo establece en su inciso 3º: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados….”
De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, se precisa que la cuantía como lo estableció el Ponente en el auto que rechazó el recurso, equivale a la suma de $5.991.936.00
Así las cosas, si bien es cierto que la demanda se presentó el 4 de abril de 2001, en vigencia del Decreto 597 de 1988, también es verdad que para la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 18 de noviembre de 2005, la norma aplicable al caso sub exámine, era la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata.
Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
La Sala Plena de esta Corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.
De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de abril de 2001, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $28.600.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso por cuanto se estableció en $ 5.991.936.oo
En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto del 8 de marzo de 2005, por medio del cual el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha
BERTHA L RAMÍREZ DE PAÉZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO