CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No.19104

Acta No.7

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ELVER RAMIREZ GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- I.C.P.

 

ANTECEDENTES

 

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- llamó a juicio ordinario laboral a JOSE ELVER RAMIREZ GONZALEZ, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 1990 y el 21 de julio de 1998; que la empresa otorgó una comisión para que el demandado cursara un doctorado en EEUU por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 23 de septiembre de 1995; que el trabajador, como adherente al Acuerdo 001 de 1977, se obligó a reconocer, al término de la licencia que le concediera la accionante, los valores sufragados  por la comisión de estudios y que por tanto se declare que ellos ascienden a la suma de $24.955.008,02 más la indexación; pretendió adicionalmente que se decrete la compensación entre el monto adeudado y el que le corresponde al accionado por prestaciones, vacaciones y demás derechos que suman $18.150.505,oo; lo que resulte extra y ultrapetita (fols. 127 y 128 C. Principal).

 

En sustento de sus pretensiones afirmó ECOPETROL que el trabajador demandado fue contratado para desarrollar el cargo de Ingeniero del Instituto Colombiano del Petróleo en el Municipio de Piedecuesta, Profesional Grado 17, en la División de Tecnologías y que estando al servicio del “I. C. P.” se le aprobó el patrocinio y financiación parcial de estudios en “Colorado School of Mines” para obtener un doctorado en Ingeniería Metalúrgica, para lo cual se le concedió licencia remunerada desde el 30 de agosto de 1991 y prorrogada hasta el 23 de junio de 1995 y luego, desde ese día hasta el 23 de septiembre del mismo año, se le dio licencia no remunerada; que la comisión de estudios fue otorgada a través del “Fondo Ecopetrol – Icetex”, según condiciones aprobadas por la junta directiva en acta 1962 de 1991 y conforme a las normas de la empresa referentes a comisiones en el exterior, entre ellas el Acuerdo 01 de 1977 que conocía el accionado y al cual adhirió con fecha 30 de enero de 1990; que por virtud de esa disposición, específicamente del art. 4.6.10, la empresa concede licencias para los estudios de postgrado, cuya “contraprestación de servicios” equivale al doble del tiempo concedido, si se trata de  una remunerada, y del triple, si es una licencia no remunerada; además afirma que el trabajador renunció a los beneficios convencionales; que durante su licencia el trabajador recibió salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios de habitación por valor de $29.835.620,oo, que debía ser compensado al finalizar sus estudios, ya con servicios, o en dinero; que el trabajador aceptó expresamente las condiciones de la comisión mediante comunicación ICP 5059; que al finalizar su contrato de trabajo el demandado había “condonado a la empresa, con su trabajo” la suma de $4.880.611 según las tablas existentes para el efecto y de ahí que adeudara el restante, pues renunció el 23 de junio de 1998 y se negó a prestar el servicio, como también a reintegrar los valores debidos, no obstante habérsele informado su monto; que para entonces devengaba un salario básico de $2.003.586,oo y la empresa adeudaba por prestaciones sociales la suma de $5.805.638, por vacaciones y su auxilio $12.269.567, y por subsidio familiar $75.300; que el primer rubro se consignó con autorización judicial para lograr la compensación de la misma índole (fls. 123 a 127 C. Principal).

 

El demandado, al dar respuesta a la demanda (fls. 143 a 146 C. Principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa; aceptó los hechos referentes al contrato de trabajo, que terminó por su renuncia presentada en la fecha indicada; al cargo desarrollado, al salario, a la comisión de estudios concedida por el Fondo Ecopetrol – Icetex, a la licencia remunerada y al pago de salarios y prestaciones por valor de $29.835.620,oo, los que, dijo, eran un derecho que le correspondía porque “se encontraba vinculado a ECOPETROL - I. C. P. -. En su defensa aludió a la inexistencia de norma alguna que le imponga devolver los salarios percibidos durante sus estudios, puesto que el contrato de trabajo no sufre interrupción y se le debe la remuneración por todo el tiempo; que el trabajador suscribió con el Fondo reseñado un convenio para cancelar las sumas recibidas para estudio; que el Acuerdo 01 de 1977 es violatorio de los Decretos 1950 de 1973 y  2771 de 1984.

 

El accionado presentó demanda de reconvención (fols. 175 a 178 C. Ppal.) para que se declarara que ECOPETROL adeuda las cesantías y demás prestaciones, así como las vacaciones, su auxilio, el subsidio familiar y la indemnización moratoria, cuyo pago reclamó, fundado en que recibió “viáticos de tecnología de materiales del - I. C. P. -” por valor de $7.010.880 por el período comprendido entre enero y julio de 1998 y que incluida “la parte porcentual de sus viáticos”, el salario base de liquidación ascendía a $3.290.271, de donde resulta que por cesantía le corresponde $26.322.168, además de los $12.269.567 adeudados por vacaciones y auxilio de vacaciones y del valor correspondiente a subsidio familiar, $75.300; agregó que el depósito judicial arriba reseñado resultó tardío y que en todo caso se deben las cifras mencionadas; que por ello se le reconocerá indemnización moratoria de conformidad con el art. 65 del C. S. del T, normatividad aplicable a ECOPETROL, y que impone, en su art. 130 que la empleadora computara los viáticos permanentes percibidos en el último año de servicios.

 

La reconvenida respondió la demanda a fols. 180 a 182 del cuaderno principal, admitió la vinculación contractual, adujo la aceptación por el demandado principal del salario señalado en la demanda inicial; que ECOPETROL pagó las prestaciones al actor y que hizo la compensación en parte de la deuda del trabajador; que efectuó la consignación y actuó de buena fe; propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 (fls. 284 a 304, C. Principal), declaró la existencia del contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 1990 y el 21 de julio de 1998, y el salario básico devengado por valor de $2.003.586; condenó al demandado principal a pagar a ECOPETROL la suma indexada de $13.014.441,oo “como saldo insoluto del préstamo” que le hizo para estudios en el exterior; lo absolvió de las demás pretensiones y desestimó las contenidas en la demanda de reconvención; impuso costas al señor RAMÍREZ GONZÁLEZ.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer de la consulta impetrada por el apoderado del demandado principal, demandante en reconvención y dispuesta en adición a la sentencia del a quo (fol. 309 C. Principal), el juzgador por fallo del 8 de abril de 2002 (fls. 48 a 55 C. del Tribunal ) confirmó el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que:

“Un primer aspecto a tener en cuenta obra en el hecho 27 del libelo demandatorio impetrado por ECOPETROL en contra del trabajador donde consignó como salario, la suma de $2.003.586,oo pesos, el cual fue aceptado por el extrabajador en la contestación de la demanda aunque éste posteriormente en la demanda de reconvención adujo un valor diferente de remuneración que no demostró en el informativo, por lo que se ha de tener como cierta la asignación mensual deprecada por el ente empleador.

 

“PRESTACIONES SOCIALES

 

...

“Al fol. 89 aparece la liquidación de las acreencias laborales adeudadas por el ente empleador al subordinado en un valor de $18.150.505,oo pesos, dentro del cual la suma de $5.805.638,oo pesos corresponden a prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas en la Caja Agraria a favor del señor JOSE ELVER RAMÍREZ GONZÁLEZ previa autorización del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga; por tanto se encuentra improcedente la pretensión del promotor de la demanda por encontrarse satisfecha.  De lo dicho anteriormente se sigue necesariamente concluir que no todos los derechos laborales son prestaciones sociales; por lo que la empresa demandada sólo consignó el guarismo citado.

 

“De otra parte, la Sala observa que el trabajador RAMÍREZ GONZALEZ aceptó que parte de la financiación del Doctorado fuera condonable con servicios y amortizada a su regreso, de acuerdo a la tabla visible a los folios 210 y 211 del plenario, de lo cual si no estaba de acuerdo debió manifestarlo expresamente en el libelo demandatorio de reconvención, que es el objeto de revisión por la Sala..” (fols. 52 a 54 C. Tribunal).

 

Y por último desestimó la sanción moratoria porque “el empleador cumplió a cabalidad con sus obligaciones prestacionales”.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por el demandado principal, demandante en reconvención, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo respecto de la demanda principal, y las absoluciones impartidas en torno a la de reconvención, para que en su lugar se absuelva de aquellas a JOSE ELVER RAMÍREZ GONZÁLEZ y se impongan las otras a ECOPETROL, incluidas las costas.

 

Con tal propósito presenta un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia.  Textualmente dice:

 

“..La sentencia impugnada viola, por vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 59 numeral 1), 65 del C. S. T., 127, 128, 129 y 130 del C. S. T. (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990), 149, 150, 186, 189 y 249 del CST, en concordancia con los artículos 31, 60, 61, 75 y, 76 del Código Procesal del Trabajo; 177, 251, 253, 254 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, con las reformas del Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998 y Decretos 1950 de 1973 y 1050 de 1997.

 

 

“ERRORES DE HECHO

 

“1- Dar por demostrado, sin estarlo, que JOSE ELVER RAMIREZ GONZALEZ aceptó que parte de la financiación del doctorado fuera condonable con servicios y amortizada a su regreso.

 

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que si el trabajador no estaba de acuerdo con que la financiación del doctorado fuera condonable con servicios y amortizada a su regreso, debió manifestarlo en el libelo demandatorio de reconvención.

 

“3- No dar por demostrado, estándolo, que la carta de folios 210 y 211 hace referencia es a gastos de manutención y alojamiento, pero no a gastos salariales.

 

“4- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que le fue otorgada la

comisión de estudios, le era aplicable a JOSE ELVER RAMIREZ, el decreto 1950

de 1973.

“5- No dar por demostrado que el ingeniero JOSE ELVER RAMIREZ G no firmó documento alguno ante ECOPETROL, que lo obligare a devolver los dineros recibidos durante su doctorado por rubro de gastos de salarios.

 

“6- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador aceptó que el salario devengado por él en cuantía de $2’003.586, afirmado en el hecho 27 deI libelo demandatorio, debía ser el tenido en cuenta para Liquidar sus prestaciones y demás acreencias, sin observar que dicho salario correspondía a básico.

 

“7- No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho 27 del libelo introductorio se afirmó solo el salario básico y no el que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales del extrabajador, demandante en reconvención.

 

“8- No dar por demostrado, estándolo, que junto al salario básico debieron tenerse en cuenta los viáticos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, por valor de $17’759.430.

 

“9- No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios por $17’759.430 tenían naturaleza salarial.

 

“10- No dar por demostrado, estándolo, que el salario con que Ecopetrol liquidó las prestaciones sociales de JOSE ELVER RAMIREZ G fue el de $1’774. 100.

 

“11- Dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales de JOSE ELVER RAMIREZ G, al observar su liquidación, estaban satisfechas.

 

“12- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ELVER RAMÍREZ G no autorizó la deducción que le hizo la empresa de sus prestaciones sociales, por vacaciones, auxilio de vacaciones y subsidio familiar.

 

“13- Dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol “cumplió a cabalidad con sus obligaciones prestacionales” y por lo tanto absolver de la indemnización moratoria.

 

“14- No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol no cumplió con sus obligaciones prestacionales ante su trabajador y que su comportamiento no fue de buena fe.”. (fols. 12 y 13 C. Casación.

 

Señala como pruebas mal apreciadas  la carta de fols. 210 y 211, la demanda introductoria, la de reconvención y la respuesta a aquella (fols. 123 a 133 y 143 a 146 y 175 a 178), la liquidación de prestaciones sociales de fol. 89, y la consignación judicial de fl. 90.  Como dejadas de apreciar menciona: el contrato de trabajo (fl. 41 a 42), la constancia de Ecopetrol en que aparece pago de viáticos al trabajador durante el último año de servicios por $17.759.430 (fl. 281), el Acuerdo 01 de 1977 de fols. 5 a 33 y la póliza de cumplimiento vista al fol. 14.

 

En la demostración del cargo literalmente afirma que:

 

“El primer error del Tribunal se vislumbra por la mala apreciación que le dio a la carta por medio de la cual le comunicó que la empresa le aprobaba el patrocinio de los estudios al Ingeniero RAMIREZ en el exterior, pues a través de ella le dice que la financiación condonable con servicios será amortizada al regreso a laborar con la empresa según la tabla que en seguida le indica, pero no entendió el Tribunal que dicha carta sólo hace referencia a gastos asociados al programa académico sin mencionar compromisos por gastos salariales.

 

“Como el Tribunal confirmó al a quo, le dio validez a su argumento de que en la mencionada carta RAMIREZ GONZALEZ, por haberla firmado en señal de aceptación, estaba aceptando los compromisos por gastos salariales demandados por ECOPETROL, con lo cual el ad quem no tuvo clara la diferencia entre los gastos académicos-manutención y los gastos por salarios.

 

“El Tribunal desconoció que cuando le fue otorgada la comisión de estudios a JOSE ELVER GONZALEZ, estaba vigente el Decreto 1950 de 1973, el cual dispone en su artículo 91 el derecho a recibir la asignación correspondiente al cargo, con la obligación de suscribirse un convenio y una póliza de garantía. Como el convenio no se suscribió ECOPETROL pretendió utilizar el Acuerdo 01 de 1977, y por eso el ingeniero, el 30 de agosto de 1991, tomó la póliza de manejo para estudios en el exterior, pero es incuestionable que el manejo de los gastos por salarios se reguló por el Decreto 1950 de 1973, el que establece que se le tenga al comisionado todo el tiempo de la comisión como de servicio activo y se le pague el sueldo correspondiente a su cargo. Aunque estos aspectos fueron recogidos posteriormente por el D. L. 1050 de 1997, se reiteró el derecho que le asiste al comisionado de recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres y cualquier otro emolumento pactado en convenios y también establece en los artículos 7° y siguientes que el comisionado sólo se compromete a prestar servicio a la entidad por el doble del tiempo de la comisión.

 

“En conclusión, JOSE ELVER RAMIREZ, no firmó ningún documento que lo obligara devolver los dineros que recibió por salarios y por eso no podía el Tribunal confirmar la sentencia del juzgado que lo condenó a devolverlas, porque el decreto citado no lo consagra.

 

“Con lo que he venido explicando he demostrado que el Tribunal cometió los cinco primeros errores de hecho enumerados. Ahora me propongo demostrar los restantes.

 

“En la demanda de la empresa -hecho 27- afirmó que “Al momento de su retiro el ingeniero Ramírez devengaba un salario básico de Dos millones tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($2.003.586.) M/cte’ lo cual fue aceptado por el señor RAMIREZ en la contestación de la demanda, pero la equivocación del Tribunal de Bucaramanga se manifiesta al deducir de esa afirmación y de esa respuesta que ese era el salario total que devengaba RAMIREZ, sin fijarse que el que ambos aceptaban era el básico y que por esa razón no podía tomarse pare liquidarle las cesantías. Esta es la razón que justifica al ingeniero RAMIREZ, que en la demanda de reconvención afirmara que su salario era superior, porque estimaba y estima que en él debían incluírsele los viáticos que recibió durante el último año de servicios.

 

“El Tribunal de Bucaramanga dedicó un capítulo especial al contrato de trabajo, pero no apreció el documento a través del cual ECOPETROL y JOSE ELVER RAMIREZ, lo suscribieron, y en forma superficial afirmó que no había discrepancia en la naturaleza salarial y sus extremos, hechos éstos que fueron aceptados por ambas partes en la demanda de la empresa y en la contestación, y en la demanda de reconvención y en su contestación. Si el Tribunal de Bucaramanga hubiera apreciado el documento que contiene el contrato de trabajo, especialmente la décima cláusula, habría comprobado que los viáticos debían ser estimados como salario, debido a que ECOPETROL y el ingeniero RAMIREZ lo pactaron en esa forma expresa. Pactaron que “Si hubiere lugar a viáticos éstos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento”.

 

“Si el Tribunal de Bucaramanga hubiera apreciado la constancia expedida por ECOPETROL (fs. 281-282), habría comprobado ‘Que el valor cancelado por concepto de viáticos durante el último año de servicios fue de $17’759.430’ y que al fraccionarlo por 12 meses nos da $1’479.952.50 y al sumado al salario básico de $2’003.586, nos da $3’483.538.50 que es el salario que debió tomar ECOPETROL para liquidar las prestaciones sociales y no el de la mitad, el de $1‘774.100, como expresamente lo reconoció en las constancias de los folios 281 y 282 del encuadernamiento. Ni siquiera liquidó con el salario que afirmó en la demanda —hecho 27- que devengaba el ingeniero RAMIREZ y por eso la liquidación fue muy por debajo de la legal, es decir la anterior a la prevista en la ley 50 de 1990, porque el contrato se suscribió antes de entrar esta ley a regir y no hay constancia de que RAMIREZ se hubiera acogido al nuevo sistema.

 

“De esta forma simple he demostrado los errores de hecho del Tribunal, que al comienzo enumeré, y que no es realidad como se dice en la sentencia que he impugnado que ECOPETROL cumplió a cabalidad con sus obligaciones prestacionales, por lo que debió ser condenada a la indemnización moratoria por su palpable mala fe.

 

“Mal apreció también la liquidación de prestaciones sociales (fl. 289), porque lo que reconoció por tal “Ces final exent. fueron $4’509. 065, el resto fueron pagos por vacaciones, habitación, subsidio familiar, prima semestral, rete fuente, “pig ces no gir”, fondo solidaridad salud, fondo solidaridad pensión, caviptrol, etc. De manera que los $5’805.638 no fue por cesantía y demás prestaciones, sino por esos conceptos que la liquidación discrimina.

 

 

“Lo que pueden ver señores magistrados es que ECOPETROL no liquidó correctamente las prestaciones sociales y que el crédito que el Tribunal le dio al documento que contiene la liquidación no fue el debido. Por lo tanto, con dicho pago en forma irregular e ilegal lo que se demuestra es la mala fe de la empresa, o que no actuó con buena fe. No hay otro documento que demuestre que ECOPETROL en forma eficiente le pagó las prestaciones que debía a su trabajador RAMIREZ. Por lo tanto su actuación no fue de buena fe y dolida porque él renunció a su cargo, no le pagó lo que le debía.

 

 

“Además ECOPETROL le quedó debiendo al ingeniero RAMIREZ $12’269.567 por vacaciones, auxilio de vacaciones y subsidio familiar, que se solicitaron en la demanda de reconvención, ya que el ingeniero RAMIREZ no autorizó para que hiciera esa deducción del pago de las prestaciones sociales, por lo que debe devolverle esos dineros. El Tribunal negó esa petición al encontrarla ‘satisfecha’ por mal apreciar la liquidación de prestaciones sociales - fol. 89 -“ (fols. 14 y 15 C. Casación, resaltados del original).

 

LA REPLICA

 

Dice la opositora que la sentencia acusada contiene “el análisis y las conclusiones basadas en el material probatorio allegado al proceso que impiden prosperen las pretensiones del recurrente”.  Enseguida analiza diferentes hechos y pruebas para concluir que se demuestra que el accionado conoció y aceptó expresamente las condiciones fijadas por ECOPETROL para el plan de estudios y que su renuncia intempestiva al cargo lo obliga a cumplir el compromiso adquirido.

Asegura además que el salario fijado en la sentencia fue aceptado por las partes y ello constituye plena prueba; que la empresa obró de “buena fe al buscar recuperar el dinero” de la financiación de los estudios, recursos que observa, son públicos y que por ello se inició el juicio correspondiente.

 

SE CONSIDERA

 

Ante todo se advierte que los supuestos yerros fácticos denunciados bajo los numerales 2° y 4° no son tales.  El primero, porque se refiere a una conclusión que no se deriva de prueba alguna, sino al criterio del Tribunal respecto a la necesidad o no de controvertir un punto en la demanda de reconvención; y el segundo, puesto que trata sobre un aspecto jurídico, cual es el de la aplicabilidad del Dec 1950 de 1973 al caso juzgado.

 

Ahora bien, respecto al tema de la financiación del doctorado, su “condonación” y “amortización” a que se refieren los errores acusados en los numerales 1° y 3° se observa que el Tribunal consideró que el trabajador “...aceptó que parte de la financiación del Doctorado fuera condonable con servicios y amortizada a su regreso, de acuerdo a la tabla visible a los folios 210 y 211 del plenario..” (fol. 54 C. Tribunal), mientras que para el recurrente “dicha carta sólo hace referencia a gastos asociados al programa académico sin mencionar compromisos por gastos salariales”.

 

En ese documento, aceptado expresamente, por el actor se anota, entre otros asuntos, que la empresa “ha aprobado el patrocinio y financiación parcial de sus estudios en Colorado School of Mines”, que la financiación será “a través del Fondo Ecopetrol – Icetex” y que “..La parte de la financiación condonable con servicios será amortizada a su regreso a laborar con la empresa según la siguiente tabla en la cual, además está incluido el tiempo que Usted no ha condonado todavía con motivo de los estudios de Maestría patrocinados por la empresa..”.

 

Luego, el ad quem se refirió a los términos de la citada prueba documental de fols. 210 a 211, única sobre la cual versa el desarrollo del ataque, sin que pueda atribuírsele un desacierto con carácter ostensible, pues en ella figura el compromiso del trabajador de amortizar el valor de la “financiación” en la forma señalada en la decisión censurada, sin que de ella o de la documental pueda inferirse como lo señala el cargo, que el trabajador no “estaba aceptando los compromisos por gastos salariales demandados por ECOPETROL, con lo cual el ad quem no tuvo clara la diferencia entre los gastos académicos-manutención y los gastos por salarios.”, pues así no se discrimina en la mencionada documental, ni en la sentencia del ad quem.

 

No sobra agregar que el 5° yerro se refiere a la falta de prueba de la obligación del trabajador de devolver los dineros recibidos durante sus estudios de doctorado por gastos de salarios. No obstante, según quedó definido, la aludida documental de fol. 210 fue aceptada expresamente por él, pues aparece esa anotación, con su firma; luego en este aspecto tampoco cabría un yerro fáctico de naturaleza evidente.  Pero en todo caso, de esa prueba puede inferirse que la financiación de los estudios adelantados por el trabajador en un país extranjero fueran condonables con servicios, a su regreso al empleo, según figura en ese documento.

 

Entre los errores siguientes se invoca uno en punto a que Ecopetrol adeuda la suma de “$12’269.567 por vacaciones, auxilio de vacaciones y subsidio familiar, que se solicitaron en la demanda de reconvención, ya que el ingeniero RAMIREZ no autorizó para que hiciera esa deducción del pago de las prestaciones sociales, por lo que debe devolverle esos dineros. El Tribunal negó esa petición al encontrarla ‘satisfecha’ por mal apreciar la liquidación de prestaciones sociales - fol. 89 -“. En realidad al respecto se observa que el ad quem no se ocupó expresamente del tema de las vacaciones ni del subsidio familiar por valor de $12.269.567,oo, al que se refiere la impugnación, sino que sólo examinó la legalidad del depósito judicial de las “prestaciones sociales” por valor de $5.805.638,oo (fol. 53 y 54 C. Tribunal). De esta forma, no pudo incurrir en  el supuesto desacierto fáctico que se le endilga.

 

Pero además debe señalarse que el juzgador de segunda instancia confirmó la condena impuesta al trabajador por la suma de $13.014.441, cifra que estableció el a quo después de haber deducido la correspondiente a aquellos rubros de vacaciones y subsidio familiar; luego se entiende que hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, vale decir, las atinentes a la viabilidad de la compensación de deudas, una vez finalizado el vínculo laboral (fol. 299 C. Principal). Y siendo ello así, si algún reparo merecía esa compensación ordenada, la acusación debió controvertirla.

 

Los otros errores atribuidos al juzgador se refieren al salario base de la liquidación prestacional, puesto que estima el recurrente que no sólo estaba demostrado el básico confesado por las partes en el hecho 27 de la demanda inicial y en su respuesta, sino el que debió incluir los viáticos a que se refieren la cláusula décima del contrato de trabajo y el documento de fol. 281.

 

Al respecto se advierte que la mencionada cláusula contractual atañe a los pagos que acordaron las partes no constituían salario y al final señala:

“...Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento” (fol. 41 vto. C. Principal)

 

Y en el certificado de fol. 281 se anotó:

“..Que su último salario devengado fue de $1.774.100

 

“Que el valor cancelado por concepto de viáticos durante el último año de servicios fue de $17.759.430..”

 

El Tribunal estableció como confesado el salario equivalente a $2.003.586 conforme con el hecho 27 de la demanda inicial, y su aceptación por el accionado, y de este modo pasó por alto el contenido de las pruebas parcialmente reproducidas, que evidencian un ingreso adicional por viáticos, los cuales deben ser computados como factor salarial en un 80% de su valor, porque así aparece pactado en el contrato de trabajo. En consecuencia, sin más consideraciones procederá el quebranto parcial de la sentencia acusada que confirmó la desestimatoria de la pretensión de reliquidación de la cesantía con sustento en la falta de inclusión de los viáticos (fol. 175 C. Principal).

 

Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que las partes no discutieron, y por el contrario, aludieron a los mismos extremos de la relación laboral, vale decir, del 1° de febrero de 1990 al 21 de julio de 1998 (fols. 123 y 175 C. Principal), datos que a su vez figuran en la solicitud elevada por la demandada para que se le autorizara el depósito judicial de las prestaciones del trabajador (fol. 88 del mismo cuaderno); entonces aplicado el 80% antes reseñado, derivado de la estipulación contenida en el contrato de trabajo visto al fol. 41, al valor de los viáticos devengados durante el último año de servicios, esto es, $17.759.430 (fol. 281), arroja la cantidad de $14.207.544, cifra que en un mes equivale al monto de $1.183.962, la cual se suma al básico mensual, también aceptado en el juicio, por la cantidad de $2.003.586 y se obtiene así un promedio salarial de $3.187.548, y una cesantía total de $27.005.615.

 

Como la demandada liquidó por concepto de esa prestación social la cantidad de $4.509.065, la diferencia a cargo de la demandada resultaría de $22.496.500, rubro que podrá ser compensado con la condena impuesta al señor Ramírez González.  De esta forma quedará revocada la sentencia de primer grado sólo respecto a la decisión absolutoria de la petición de la demanda de reconvención referida al reajuste de la cesantía.

 

Finalmente frente a la indemnización moratoria procede decir que es patente que la demandada tuvo un proceder revestido de buena fe toda vez que como lo señalara ECOPETROL en la respuesta a la demanda (fol. 180 del C. Principal), sólo después de respondido el libelo inicial por el trabajador accionado fue  advertida, en la demanda de reconvención, la incidencia salarial de los viáticos.  Ello  es así, puesto que incluso, en aquella contestación de fol. 143 del mismo cuaderno, se aceptó expresamente como cierto el salario básico anunciado por la sociedad accionante, sin anotaciones al respecto, lo que podía llevar al convencimiento de la empleadora hasta ese momento  que la liquidación final de prestaciones resultaba correcta.

 

Lo anterior no significa que siempre deba tenerse como elemento de buena fe, la falta de reclamación por el trabajador de alguna acreencia laboral, sino que en este caso, dadas las especiales circunstancias, entre ellas, la existencia de una demanda instaurada por la propia empleadora para la restitución de unos dineros adeudados por el trabajador y la aceptación del salario aducido en ese escrito inicial llevan a inferir la buena fe de la empleadora. De ahí que en este aspecto deba mantenerse la definición del Tribunal, confirmatoria de la absolución impartida por el a quo.

 

El cargo prospera parcialmente, conforme quedó visto, esto es,  únicamente respecto a la incidencia salarial de los viáticos en la base para reliquidar la cesantía, reajuste denegado en primera instancia y así confirmado por el Tribunal.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia dictada el 8 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- I.C.P, a JOSE ELVER RAMIREZ GONZALEZ, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado en punto al reajuste de la cesantía pretendido en la demanda de reconvención.  NO LA CASA EN LO DEMÁS. Actuando como Tribunal de instancia, revoca dicho fallo absolutorio y en su lugar se condena a la demandada en reconvención a pagar la suma de $22.496.500, rubro que podrá ser compensado con la condena que fue impuesta al señor Ramírez González, a favor de ECOPETROL.

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015