ICORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 19142

Acta Nro. 015

 

Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil tres (2003)

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA contra la sentencia del 22 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA- en liquidación.

 

ANTECEDENTES

Violy de Jesús Rodríguez Viloria demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria- en liquidación, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 1976 al 19 de octubre de 1994, cuando fue despedida sin justa causa; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo de subdirectora II en la agencia de Puerto Colombia o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el despido; que los anteriores valores se cancelen de manera indexada.

 

Como súplica subsidiaria reclama el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación estipulada en la convención colectiva y en la ley 171 de 1961 “pensión restringida”, y la indemnización por despido convencional.

 

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 6 de septiembre de 1976 y el 19 de octubre de 1994, cuando fue despedida injustamente; que se desempeñaba como subdirectora II en la agencia Puerto Colombia; que devengó un salario promedio mensual de $350.000.oo, más otros factores que también constituyen salario de conformidad con el decreto 1045 de 1978; que en la demandada ha existido un sindicato, el cual ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con la empresa; que fue despedida sin justa causa; que la empleadora violó el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; que su desempeño laboral fue cabal e idóneo, por lo que no existe incompatibilidad para el reintegro; que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 41 convencional y la de la ley 171 de 1961; que también tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 45 literal d) de la convención colectiva de trabajo; que no se le practicó examen médico de egreso ni se le dio certificado de salud; que agotó la vía gubernativa (flos 1 – 9).

 

La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en torno a sus hechos aceptó expresamente el relativo al último cargo de la trabajadora, pero negó el atinente al salario informado por ésta; de los demás dijo que no le constan o que no son ciertos. Propuso las excepciones de compensación, falta de causa para demandar y petición antes de tiempo (flos 74 – 78).

 

En la primera audiencia de trámite, en subsidio, la actora solicitó se le pagaran prestaciones sociales que no se le han cancelado e indemnización moratoria, así como una incapacidad por una cirugía que se le practicó por accidente de trabajo que padeció (flos 160 – 161).

 

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de agosto de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la accionante (flo 333- 344). Recurrió ésta en apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 22 de marzo de 2002, confirmó el de primer grado (flos 6 – 16 cdno 2ª inst).

 

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que es menester establecer los elementos que configuraron el despido de la demandante, para lo cual se deben estudiar las pruebas legalmente aportadas al proceso; que a folio 22 aparece la carta de despido de la ex trabajadora; que examinados los testimonios de Oswaldo Rafael de la Hoz Abarraza (flo 167) y Julian Enrique Dominguez Marenco (flo 171), no se desprende que el demandado probó la justeza del despido; que entre folios 80 a 148 reposa copia de la formulación de cargos de la demandada a la reclamante; que entre folios 176 y 181 aparece la declaración de Gustavo Adolfo Dávila Martínez; que en el expediente también reposa copia de la providencia del 5 de agosto de 1998, de la Fiscalía General de la Nación, en la que la Fiscalía Cuarta confirma la resolución de acusación proferida contra la demandante, por el delito de peculado por apropiación del que resultara víctima la demandada; que la investigación administrativa dio como resultado la comprobación de la falta grave en que había incurrido la trabajadora y la justificación de la ruptura del contrato de trabajo; que también existe copia de la investigación efectuada por la Contraloría General de la República, dirección de juicios fiscales; que de lo anterior se concluye que la actora, en su condición de directora encargada de la entidad demandada, se excedió en sus facultades al realizar operaciones bancarias en cuantía superior a los $4.500.000.000.oo sin la debida autorización, para favorecer a varias personas que específica, en perjuicio de la empleadora, pues únicamente estaba autorizada para negociar remesas hasta $5.000.000.oo, sobregiros hasta $3.000.000.oo con garantía real y hasta por $1.000.000.oo con garantía personal.

 

Asimismo, el Tribunal, argumenta: que como el problema jurídico radica en la justificación del despido, es menester traer a colación jurisprudencia de la Corte; que los elementos de juicio aportados son claros y contundentes para concluir que la demandante incurrió en el comportamiento que le fue atribuido por la entidad y que configura causa justa de despido, en cuanto implica un acto delictuoso que el trabajador cometió en desempeño de sus labores, tal como lo predica el numeral 5º del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965; que la retención de la cesantía, al tenor de la jurisprudencia, se ajusta a derecho; que el descuento de la suma de $1.105.888,80 es procedente por tratarse de cooperativas.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:

 

“Con esta demanda se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada y una vez superada esa etapa, la Corte en sede de instancia revocará en todas sus partes la del a- quo y en su reemplazo procederá a dictar la correspondiente sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda introductoria”

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado, estos tres cargos:

 

PRIMER CARGO

Dice que la sentencia acusada es violatoria de los artículos 2º de la ley 6ª de 1945; 3º, 194,107, 122 y 120 del C.S. del T; 1º del decreto 797 de 1949; 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 7 numeral 5º literal a) del decreto 2351 de 1965; 29 y 53 de la C.N., en el concepto de aplicación indebida.

 

El recurrente endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

 

“PRIMERO.- En no dar por demostrado, estándolo, que la actora (…), era una trabajadora oficial y de consiguiente no le eran aplicables las normas del código sustantivo del trabajo.

 

“SEGUNDO.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora incurrió en la violación de la normatividad del reglamento interno de trabajo.

 

“TERCERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo obró como prueba en el plenario de este juicio.

 

“CUARTO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales registradas en la carta de terminación del contrato de trabajo respecto a la violación del reglamento interno de trabajo por parte de la trabajadora, están acreditadas y no dar por demostrado estándolo, que el reglamento interno de trabajo de la empresa no obra como prueba en el expediente.

 

“QUINTO.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se operó de manera unilateral e injusta por parte de la empresa, y dar por demostrado sin estarlo que las causales aducidas en la carta de despido están demostradas en el expediente.”

 

 

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, indicó, el recurrente: la carta de terminación del contrato laboral (flo 22 cdno 1); la formulación de cargos a la demandante (flo 80 cdno 1); el testimonio de Gustavo Adolfo Dávila Martínez (flos 176 – 181); la copia de la providencia de la Fiscalía del 5 de agosto de 1998 (flos 151 a 203); la investigación administrativa de la empresa (flos 131 – 134); la investigación de la Contraloría General de la República (flos 309 a 327).

 

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indicó el censor: la réplica de la demandante al pliego de cargos (flos 135 a 241); el interrogatorio de parte absuelto por ésta (flos 302 a 305); la certificación de folio 104 proveniente de la demandada.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el efecto, alega el impugnante: que las únicas pruebas que soportan la sentencia son las señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas; que contra lo dispuesto en el artículo 187 del código de procedimiento civil, el ad quem se abstuvo de exponer razonadamente el mérito que le asignó al pliego de cargos que se formuló a la accionante; que la eficacia probatoria de este medio de convicción estaría condicionada a la demostración plena de que la actora, además de haber incurrido en los hechos relacionados en el pliego, estuvieren tipificados como prohibidos, pero una prueba tal se echa de menos en el plenario, que no podían relacionarse en el documento de terminación del contrato; que el pliego de cargos no demuestra por si mismo los hechos aducidos por la empresa, pues tal documento no tiene mayor valor probatorio que el que contiene la respuesta de la actora al descorrer el traslado, o que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; que de lo anterior se desprende que toda duda en la apreciación de estos documentos debe resolverse a favor de la accionante en el marco del artículo 53 constitucional; que el Tribunal no apreció el documento de respuesta a los cargos, ni el interrogatorio de parte, pero otorgó valor probatorio al pliego de cargos, que por ser prueba proveniente de la demandada carece de valor; que se dio por probado sin estarlo la violación al reglamento interno de trabajo.

 

Asimismo, el censor, aduce que los cargos de la documental de despido son los mismos de la confidencial 0039 del 5 de mayo de 1994, suscrita por Adolfo Dávila Martínez, cuyo testimonio apreció sin reserva el Tribunal, y en la formulación de cargos de folios 80 a 148; que no ignora el ad quem que al empleador le corresponde demostrar la justificación del despido y al trabajador simplemente éste; que en lo concerniente con la documental de despido (flo 22), en la que se adujo violación del reglamento interno de trabajo, éste no obra en autos, por fuera de que los hechos alegados no podrían estar tipificados como justa causa del despido en razón de la inexistencia del reglamento, el cual debe probarse, los mismo que su publicación; que al apreciar el ad quem la carta de despido y dar por demostrados sus hechos con referencia en un reglamento interno de trabajo inexistente, incurrió en yerro fáctico en la apreciación del documento de terminación del contrato; que en el caso, el testimonio de Gustavo Adolfo Dávila Martínez, que ciertamente no es prueba calificada, tiene íntima relación con los documentos que sirvieron de base al Tribunal para estructurar la causa justa del despido de la demandante; que el juzgador no apreció que este testimonio es profundamente sospechoso, en razón de la posición jerárquica del testigo en la demandada, pero la crítica a éste es mas de fondo, pues se limita a atribuirle a la demandante las mismas conductas que le atribuyeron la confidencial 039 y el pliego de cargos; que el examen minucioso del mismo no indica que los hechos atribuidos a la actora aparezcan tipificados como justas causas para la terminación unilateral del contrato laboral, pues estos se estructuran mediante pruebas que acrediten su prohibición, como sería el reglamento interno de trabajo que se extraña en el proceso.

 

El impugnante, también, aduce: que del testimonio en comento no se desprende que las conductas endilgadas a la trabajadora estuviesen prohibidas en la ley, la convención o el reglamento de la entidad; que en relación con el documento de la Fiscalía General de la Nación, debe observarse que la resolución de acusación no va más allá del llamamiento a juicio para el juzgamiento ante juez competente, por lo que solo después de pronunciada la correspondiente sentencia, si resultara condenatoria, es cuando podría atribuírsele a la trabajadora responsabilidad penal en la comisión de delito; que mientras tanto el Tribunal carece de elementos de juicio, pues una sentencia tal no aparece en el plenario y por ello se violó el artículo 29 constitucional, debido a que la trabajadora está amparada por la presunción de inocencia; que en relación con la investigación administrativa, la sentencia no da cuenta y razón de las motivaciones que pudo tener el sentenciador para de la investigación administrativa derivar comprobación de la falta grave en que supuestamente incurrió la trabajadora y la justificación para la ruptura del contrato; que en relación con la copia de la investigación de la Contraloría General de la República, el sentenciador no ignora que la calificación del hecho delictuoso es asunto que compete dilucidarlo exclusivamente a la justicia penal y por ello transcribió jurisprudencia de la Corte del 15 de noviembre de 1974; que mutatis mutandi, siempre que se aduzca como causal de despido un hecho delictuoso no es procedente que la calificación del hecho la haga la justicia laboral, pues se trata de una competencia exclusiva de la justicia penal; que el error fáctico del Tribunal al apreciar el documento de la Contraloría es ostensible, pues esta entidad no es la encargada por la Constitución y la ley de calificar los hechos como delitos, pues esto recae en la justicia penal; que lo único que prueba el documento de la contraloría es la exoneración de responsabilidad fiscal a la demandante.

 

LA RÉPLICA

El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que ninguno de los errores de hecho del primer o segundo cargo desquicia la sentencia del Tribunal; que para el despido de la demandante se observaron todos y cada uno de los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de los hechos debatidos; que la Corte ha indicado que el hecho que un testigo labore en la empresa posibilita una declaración más precisa sobre los hechos relacionados con el proceso laboral; que en el proceso se demostró que la Fiscalía confirmó la resolución de acusación proferida contra la demandante por el delito de peculado por apropiación, relacionado con las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; que la Contraloría también concluyó que la actora incurrió en irregularidades en la apertura de cuentas corrientes sin el lleno de los requisitos exigidos por las disposiciones internas de la demandada, así como en la negociación de remesas con clientes con nula o poca trayectoria en la entidad.

 

SE CONSIDERA

El censor objeta la sentencia del Tribunal básicamente en dos aspectos: 1) por no encontrar demostrado, estándolo, que la actora era una trabajadora oficial a la cual no le resulta aplicable el código sustantivo del trabajo; 2) por hallar probado que la ex trabajadora infringió el reglamento interno de trabajo, no empece que éste no aparece en el expediente, y tener por acreditadas las causales de extinción de su contrato laboral.

 

La Sala examinará cada uno de los anteriores puntos del ataque, así:

 

  1. En relación con el primer error de hecho, encuentra la Corte que en el desarrollo del ataque el censor no realiza ningún ejercicio para demostrarlo, habida cuenta que centra su argumentación en dolerse que en el proceso no aparece el reglamento interno de trabajo, y en objetar la forma como el Tribunal apreció el pliego de cargos, la carta de despido de la actora, el testimonio de Gustavo Adolfo Dávila Martínez, la providencia de la Fiscalía contra la demandante, la investigación administrativa realizada por la demandada, así como la investigación que también realizó la Contraloría General de la República sobre hechos relacionados con la extinción del vínculo laboral entre las partes, para desembocar en el planteamiento que no está probada en los autos la justa causa aducida por la demandada para la terminación contractual.

 

De tal forma que en lo que atañe con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que ligó a las partes, la censura no se atiene en el cargo al requerimiento que le manda cumplir el ordinal 1º del artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, en consonancia con el literal b) del artículo 90 ibídem, pues no se observa alegación alguna al respecto, que demuestre que el Tribunal incurrió en el primer error de hecho que se le endilga, ora porque apreció equivocadamente un medio de convicción, o porque dejó de aprehenderlo.

 

  1. En lo que concierne con los restantes errores fácticos que el recurrente le enrostra al juzgador, tampoco los halla demostrados la Corte, pues si bien es cierto que en el expediente no aparece el reglamento interno de trabajo, también lo es que en la documental de despido, la empleadora, además de referirse a dicho reglamento, endilgó a la trabajadora unas conductas específicas, como determinantes de la extinción de su contrato laboral, sobre cuyo acaecimiento en la realidad existe prueba fehaciente en el expediente, lo cual es suficiente para tener por acertada la conclusión del Tribunal en el sentido que el contrato laboral de la demandante lo terminó la empleadora con causa justificada.

 

En efecto, con referencia en la confidencial 039 (flos 79 – 95), la demandada despidió a la accionante a través de la documental de folios 22 – 23 y 146 – 147 del expediente, bajo la imputación de “autorizar la apertura de cuentas corrientes sin el lleno de los requisitos que determinan las reglamentaciones de la Entidad; tramitar y aprobar remesas negociadas y sobregiros, también sin el lleno de los requisitos, excediéndose en sus facultades que por cuantía le estaba determinada a otros entes o funcionarios de cargo superior.”

 

Pero ocurre que la acreditación de la existencia en la realidad de las anomalías que la demandada le adjudicó a la demandante en el pliego de cargos – confidencial 039 – y en la misiva de despido, no la hizo depender el juzgador únicamente de estos medios de prueba, sino que esa convicción la obtuvo también de la apreciación de pruebas calificadas como la providencia de la Fiscalía que confirma la resolución acusatoria contra la demandante por el presunto delito en el que pudo haber incurrido por los hechos determinantes del despido (flos 191 – 203), y la resolución 0078 de julio de 2000, proveniente de la Contraloría General de la República (flos 310 – 327), que da cuenta de la investigación fiscal que dicho organismo de control realizó en relación con la conducta de la actora en los mismos hechos.

 

Por tanto, la conclusión del Tribunal de que la demandante en verdad actuó en la forma que le increpó su empleadora no va en contravía de lo que dicen las pruebas, ni desconoció lo que expresan.

 

Así se afirma porque la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con la ilegalidad de los hechos generadores del despido, en su providencia confirmatoria de la acusación a la petente, precisa:

 

“Lo cierto es que en oposición a lo anterior, del examen del expediente surgen elementos de prueba que comprometen gravemente la responsabilidad de la procesada VIOLY RODRIGUEZ VILORIA siendo así que se cuenta con una serie de indicios en su contra, tales como la omisión de información sobre las operaciones que realizaba con base en la negociación de remesas, con lo cual impedía que se tomaran los correctivos del caso; la aplicación inmediata a las cuentas corrientes sin esperar los resultados de las remesas; pasar por encima del tope legalmente establecido, hasta llegar a la considerable suma de mas de tres mil millones de pesos, sin ignorar las limitantes que en tal sentido tenía, tal como lo revela en su versión rendida ante los investigadores fiscales de la Contraloría General de la Nación, y contra eso se estrellan los argumentos de incapacidad y falta de idoneidad que arguye la defensa, pues actuó con pleno conocimiento, y así lo acepta diciendo que ‘fue falla que yo misma reconozco’, o en cuanto al no cobro de comisiones, portes e iva por concepto de las remesas negociadas e intereses, oponiendo solo su dicho de que pensaba hacerlo después de que regresara de vacaciones, o argumentado que todo lo hizo procurando mayores beneficios para la Caja, lo que resulta contrario a la realidad.

 

“Como hecho puntual se tiene que todas las transacciones estaban referidas a CARLOS ALFONSO MARTINEZ SILVA, titular de la cuenta corriente número 1652010293–6, abierta con remesa negociada de $30.000.000.oo; su esposa SANDRA ROCIO OSPINA PEÑA con cuenta corriente número –162010288- 6, y representante legal de la firma MARTOSP Y CIA LTDA que también poseía cuenta corriente numero 162010289-4, abierta por la misma SANDRA OSPINA; FABIAN VILLEGAS CUBILLO con la cuenta corriente numero 181010291-0; y la firma UNIPLAY LTADA, con la cuenta número 1652010290-2, representada por CARLOS ALFONSO MARTINEZ SILVA como Gerente y SANDRA ROCIO OSPINA PEÑA como Sub – Gerente, apareciendo como socio FABIO VILLEGAS, lo que no puede ser simple coincidencia, sino que obedece a la intencionalidad de defraudar los intereses de la Caja Agraria, evidenciándose el manejo que se le quería dar al asunto, con la circunstancia de que la misma persona manejaba las diferentes cuentas corrientes abiertas en la sucursal de Puerto Colombia” (flos 198 – 199).

 

 

Y la Contraloría General de la República, no empece cesar el procedimiento fiscal, por su parte dejó sentado lo siguiente, que corrobora las irregularidades en que incurrió la demandante contra la empleadora, en relación con la apertura y manejo de las cuentas corrientes de Carlos Alfonso Martínez Silva, Sandra Rocío Ospina Peña, Fabian Villegas Cubillos y las sociedades MARTOSP Y CIA LTDA y UNIPLAY LTDA:

 

“De lo expuesto emerge con toda claridad, hasta el punto que estos hechos no han sido controvertidos ni desacreditados por ningún medio probatorio, que la señora RODRIGUEZ incurrió, entre otras irregularidades, en aperturar cuentas corrientes sin el lleno de los requisitos exigidos en el Manual de Cuentas Corrientes; entre la apertura de una cuenta y la otra transcurrieron pocos o escasos días y las posteriores se aperturaban con sobregiros de las anteriores; la celeridad con que retiraban los dineros en las respectivas cuentas, quedando sobregiradas inmediatamente; la frecuente reconsignación de cheques devueltos; omitir deliberadamente relacionar los cheques devueltos en los telediarios o telesemanales con el fin de que con este medio de control no se pudiera detectar la irregularidad; las personas beneficiadas con estas negociaciones de remesas eran familiares o del mismo grupo empresarial, cuyas empresa no eran más que sociedades de fachada o de papel, creadas como instrumentos para estafar a la Caja agraria; también se evidencian las cuantiosas sumas dinerarias transferidas en tan corto plazo y sin ningún tipo de garantías que avalaran un eventual incumplimiento, como en efecto así ocurrió; tampoco cobró ni causó las comisiones, portes, IVA e intereses generados por la negociación de remesas de otras plazas y finalmente, es claro que negoció remesas con clientes con nula o poca trayectorias dentro de la Caja Agraria.” (flo 322)

 

 

De tal manera que no es cierta la aseveración del impugnante en el sentido que las dos probanzas de las que se extractan las anteriores transcripciones no demuestran las conductas endilgadas a la ex trabajadora en la documental de despido, con referencia en el pliego de cargos de folios 79 – 95.

 

Ahora bien, aunque el testimonio de Gustavo Adolfo Dávila Martínez (flos 176 –181), no es prueba calificada en casación (art. 7º ley 16 de 1969), y no habría lugar a que la Sala lo examinará, pues no se han demostrado equivocaciones fácticas manifiestas en la sentencia del ad quem a través de medios de prueba habilitados para el efecto, es menester recalcar que su contenido no desdice, sino que confirma, la aserción del Tribunal en el sentido que la demandante fue despedida con justa causa de la demandada, sin que haya lugar a formularle reparo por su ubicación jerárquica en la estructura administrativa de la empresa, pues ello no es suficiente para tacharlo de comprometido, toda vez que la declaración que entregó al a quo se puede calificar como seria y responsiva, desde su posición de jefe de la unidad de operación y control del ente financiero demandado en el Departamento del Atlántico.

 

Mucho menos echa por tierra el sustento de la sentencia del Tribunal el documento de folio 104, del que la censura se queja por no haber sido apreciado por el Tribunal, pues el mismo informa que en el expediente de apertura de las cuentas corrientes de CARLOS ALFONSO MARTINEZ SILVA, FABIAN VILLEGAS CUBILLOS, SARA ROCIO OSPINA PEÑA y de las sociedades UNIPLAY LTDA y MARTOSP y CIA LTDA, no reposan los documentos exigidos por el numeral 1.1., 1.2 y siguientes del manual de cuentas corrientes; numeral 2.5. Manual de Servicios Bancarios; para la apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas y naturales”, lo cual respalda lo aducido por la demandada al comienzo del tercer párrafo de la carta de despido de la accionante (flos 22- 23 y 146 – 147).

 

En relación con el interrogatorio de parte de la demandante, dicha probanza por sí misma no es prueba calificada en casación, y únicamente puede serlo en el evento en que se estructure en ella confesión, por lo que mal puede el cargo aducirla a favor de los intereses de la petente.

 

Finalmente, anota la Corte que carece de asidero jurídico el argumento del censor que supedita la calificación del despido por parte del juez laboral, en un caso como el sub examine, a la sentencia que profiera finalmente el juez penal, toda vez que inveteradamente la Corte ha sostenido que el primero tiene plena independencia en la determinación de si existe causa justa o no para la extinción del contrato laboral, en lo atinente a la definición sobre la conducta del trabajador relacionada con los mismos hechos.

 

Al respecto, reiteró la Sala su postura en la sentencia 13417 del 5 de abril de 2000. En tal oportunidad dijo:

 

“Ahora, la tipificación que le corresponde hacer al Juez Laboral sobre la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo es independiente de la definición punitiva que eventualmente pueda realizar sobre los mismos hechos el Juez Penal. De ahí que el funcionario judicial del trabajo en ningún momento esté supeditado a la decisión penal que se adopte sobre la conducta de uno de los sujetos de la relación laboral para calificar el comportamiento de alguno de estos como ilícito para efectos de determinar la existencia o no de una justa causa de despido.

“Ese criterio es el que ha sido trazado por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en el fallo del 20 de septiembre de 1974, el cual fue reiterado en el del 28 de febrero de 1979 (Rad. 6432)”.

 

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia viola por aplicación indebida el inciso final del aparte f) del artículo 12, su parágrafo y 17 de la ley 6ª de 1945; el artículo 27 – 2 del decreto 2127 de 1945.

 

Los yerros fácticos que la censura endilga al Tribunal son:

 

“PRIMERO. En dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y por justa causa con ocasión de actos delictuosos de la trabajadora.

 

“SEGUNDO. Dar por demostrado, sin estarlo, que la justicia penal había decidido la investigación adelantada contra la demandante, con sentencia condenatoria.

 

“TERCERO. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia penal no ha pronunciado sentencia condenatoria contra la demandante.

 

“CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora está amparada por la presunción de inocencia”.

 

 

Como pruebas que apreció con error el juez ad quem señala el acusador: la carta de despido de folio 22; el pliego de cargos a la trabajadora visible a folios 80 a 148; la investigación de la Fiscalía General de la Nación de folios 151 a 203; la investigación administrativa de la empresa y la de la Contraloría General de la Nación; el documento de retención de cesantías y demás prestaciones que se observa a folio 207; la liquidación de prestaciones sociales de folios 209 y 210; el testimonio de Gustavo Adolfo Dávila Martínez.

 

Como pruebas no apreciadas señaló el recurrente la liquidación de prestaciones sociales y descuentos de folios 207 y 209 – 210.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad alega el impugnante: que el sentenciador incurre en la falencia procesal de no indicar razonadamente las circunstancias que le dieron credibilidad a que la retención de cesantías y otras deducciones se ajustaban a derecho; que parece que el sentenciador aprecia que por el hecho de haberse invocado un delito, ello es constitutivo de la pérdida de la cesantía, y que éste se encuentra acreditado; que para el efecto cita el Tribunal una sentencia del 15 de noviembre de 1974, pero para resolver de manera contraria a lo que ella enseña; que como lo explicó en el cargo anterior, las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas no demuestran que la demandante estuviese condenada por sentencia judicial en razón del delito de peculado que se le atribuye, pues esta es una circunstancia que solo se demuestra con la sentencia judicial de condena, y esta no aparece en el expediente; que las pruebas atinentes a la investigación de la Fiscalía y de la Contraloría, únicamente demuestran que a la demandante se le adelanta una investigación penal, pero ello no implica que sea culpable del punible investigado, porque sólo la sentencia del juez competente puede decirlo, y mientras esto se produce la ex trabajadora está amparada por la presunción de inocencia del artículo 29 constitucional, en relación con los hechos imputados a la extinción del contrato laboral; que la retención y pérdida de la cesantía de la demandante es improcedente por no estar demostrado el delito que se le atribuye a la accionante en la documental de folio 22; que si algo se demuestra en las investigaciones de la Fiscalía y la Contraloría, es la exoneración total a la trabajadora de obligaciones frente a la demandada; que en relación con la deducción de $1.105.888,80, no aparece demostrado que la actora hubiese autorizado por escrito y previamente esos descuentos, y que la sentencia se limita a decir que son deudas con cooperativas sin apreciar la ausencia de autorización legal para hacer efectivos tales descuentos; que lo anterior ha debido generar el pago de indemnización moratoria.

 

LA RÉPLICA

Está inserta en la del primer cargo

 

SE CONSIDERA

Disiente el acusador del aval que el Tribunal extendió a la decisión del empleador de ordenar la retención de la cesantía de la actora y descontar de las prestaciones sociales de ésta, la suma de $1.105.888,80.

 

La Corporación examinará en su orden cada uno de los anteriores aspectos del ataque, así:

 

  1. En cuanto a la retención de cesantía se refiere, según el documento de extinción contractual (flos 22 y 146), la empleadora explicó la medida manifestando que se adelanta proceso penal por ilícitos cometidos en su contra, al cual se encuentra vinculada la demandante, por lo que hace uso de la facultad del literal f) del artículo 12 de la ley 6ª de 1945.

 

Entre folios 191 – 203 del expediente, aparece providencia de la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual se confirma la acusación proferida a la accionante el 30 de agosto de 1995, por la Fiscalía Séptima de la sub unidad de delitos contra la administración pública, por los hechos que causaron su despido de la entidad demandada.

 

Esta circunstancia, aunada al hecho que el ataque acepta que, efectivamente, la actora se encuentra vinculada a averiguación penal por las irregularidades que se le imputaron en el desempeño de su empleo, conduce a la Corte a tener por sujeta a derecho la decisión de la empleadora de retener su cesantía en el marco de lo que dispone el literal f) del artículo 12 de la ley 6ª de 1945.

 

A la anterior conclusión no le resta respaldo jurídico la alegación del impugnante de que la ex trabajadora no ha sido hallada culpable de la conducta punible que se le imputa, por lo que no habría lugar a que perdiera el auxilio de cesantía.

 

Así se afirma, por cuanto de acuerdo con el comentado artículo 12– f) de la ley 6ª de 1945, para que se efectúe la retención de que se trata no es menester que exista sentencia condenatoria contra la demandante, como parece insinuarlo el censor, sino que es suficiente que al trabajador se le atribuya haber cometido un delito contra el empleador, para que la medida preventiva en cuestión proceda, lo cual no implica que el servidor pierda ipso facto la prestación por la sola denuncia de su empleador, como equivocadamente lo asume el recurrente, pues absuelto aquél de la acusación penal u obteniendo a su favor fallo inhibitorio, puede impetrar del otrora patrono el pago de la misma.

 

La tesis que la censura esgrime en el cargo, que ciertamente envuelve planteamientos de orden jurídico, evidencia desconocer que la naturaleza de la facultad de retención de la cesantía que se comenta es preventiva a favor del empleador y que el trabajador pierde definitivamente el auxilio de cesantía sólo en el evento en que el juez penal le imponga sentencia condenatoria.

 

Por tanto, de ninguna manera es afirmable que el mecanismo de retención de la cesantía utilizado por la empleadora en el sub examine y avalado por el Tribunal, previsto inclusive también en el régimen laboral aplicable a los trabajadores del sector privado, desconozca la presunción de inocencia que emerge del texto del artículo 29 superior, pues, se insiste, la pérdida del auxilio en comento sólo acaece cuando la misma ha quedado desvirtuada porque el trabajador ha sido vencido en el juicio penal.

 

  1. En relación con la deducción de $1.105.888.80 que efectivamente efectuó la demandada a la actora de sus prestaciones sociales, la cual calificó de procedente el Tribunal “por tratarse de cooperativas”, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos, que son importantes para la decisión que tomará la Sala: 1) el censor no cuestiona el aserto según el cual el descuento en cuestión fue aplicado por la empleadora a favor de una cooperativa; 2) en la conclusión del ad quem va implícita una reflexión de orden jurídico, en torno a la comprensión que debe otorgársele a las normas legales que gobiernan la retención de salarios y prestaciones sociales en tratándose de obligaciones dinerarias del trabajador con tales entes de la economía solidaria.

 

Se dice lo último por que el escueto pronunciamiento del Tribunal da pábulo a comprender que para éste los descuentos que afectan prestaciones sociales del asalariado son procedentes de manera automática cuando favorezcan cooperativas y no requieren autorización previa.

 

En consecuencia, independientemente del acierto o no de tal planteamiento, la censura ha debido encauzar el ataque por la senda del puro derecho, cuestionando la interpretación que el Tribunal en últimas le otorgó a las normas que regulan las deducciones y retenciones del salario y las prestaciones de lo trabajadores.

 

Como no actuó el acusador de tal manera, toda vez que la impugnación la dirigió por la vía de los hechos, ésta tampoco tiene posibilidad de salir adelante, ante el evidente extravió en el que incurrió el primero.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

TERCER CARGO

Dice que la sentencia viola por la vía directa el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7º numeral 5o del decreto 2351 de 1965, y los artículos 28 y 29 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, a causa de la aplicación indebida de las normas indicadas del código sustantivo del trabajo y por la falta de aplicación de las reguladoras del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto argumenta el censor: que no cuestiona aspectos fácticos; que como lo ha expresado la Corte en sentencias como la del 8 de abril de 1999, radicación 11532, no puede pretenderse la aplicación del decreto 2351 de 1965 para los trabajadores oficiales, pues las relaciones individuales de éstos no se rigen por el código sustantivo del trabajo; que con violación del artículo 3º del código sustantivo del trabajo, el ad quem aplicó el numeral 5º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues las normas aplicables al caso son los artículos 28 y 29 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales; que en el pasado, por vía del artículo 6º del decreto 1848 de 1969, se pretendió extender la aplicación del código sustantivo del trabajo, en su parte individual, a los trabajadores oficiales, pero esa situación fue efímera, pues el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 1971, declaró nula la parte pertinente de tal artículo; que por ello el ad quem quebrantó el artículo 3º del C.S. del T, lo que lo condujo a las demás violaciones normativas a las que se refiere.

 

LA RÉPLICA

El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que como se señaló en el análisis de los cargos anteriores, la demandada demostró, de acuerdo con la jurisprudencia, los hechos que determinaron el despido con causa justa de la demandante, lo cual es ratificado por la Contraloría General de la República y por la Fiscalía General de la Nación; que el decreto 1045 de 1978, referido por el acusador en su propuesta de consideraciones de instancia, no es aplicable a las sociedades de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de la demandada; que no existe fundamento para indemnización por despido y la pensión sanción, pues el despido fue con justa causa; que los descuentos sobre prestaciones sociales fueron hechos de acuerdo con disposiciones legales vigentes y con las autorizaciones del caso; que la retención de cesantía está amparada en la ley 6ª de 1945.

 

SE CONSIDERA

Por la vía del puro derecho, el censor cuestiona que el Tribunal haya dirimido la contención con referencia en disposiciones del decreto 2351 de 1965, no obstante que la demandante era una trabajadora oficial, motivo por el cual no le es aplicable el código sustantivo del trabajo, que aquél conjunto normativo modificó.

 

A pesar que es irrebatible que el juzgador aplicó al sub examine el numeral 5 del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965, para efectos de calificar la conducta de la demandante que causó su despido, para la Sala el ataque no podía enderezarlo el acusador por la vía del puro derecho, anunciando, como lo hace, conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, pues si bien no existía debate en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la impugnación ha debido cuestionar la conclusión del Tribunal de aplicar al caso normas del decreto 2351 de 1965, modificatorio del código sustantivo del trabajo, no empece que de acuerdo con los estatutos de la demandada (flos 58 - 71)), esta era una empresa industrial y comercial del Estado y la actora una trabajadora oficial, como se desprende de su artículo 26. Y es que en parte alguna del fallo recurrido se le atribuye a aquella tal condición.

 

Por lo anterior se afirma que más que una falencia de apreciación jurídica lo que se observa en el fallo gravado es ante todo un yerro fáctico, fruto de la falta de apreciación por el Tribunal de los estatutos de la entidad pública llamada al proceso, y esto es lo que ha debido impugnar la acusación, cometido que no cumplió al errar la senda del ataque.

 

Sin embargo, debe recalcar la Corporación que la increpación al juzgador de segunda instancia de haber cometido la falencia de apreciación probatoria que acaba de endilgársele, no sería suficiente para quebrar la sentencia, por lo siguiente:

 

En torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes no existió controversia, pues cada una de éstas la acepta en piezas del proceso como la demanda y su contestación, y en probanzas como el agotamiento de la vía gubernativa y la documental de despido.

 

El propio Tribunal tampoco alberga duda en torno a la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, sólo que al calificar el despido de la demandante lo encuentra justo, pues tiene por demostrado que ésta incurrió en los comportamientos que le endilga la empleadora, a los cuales atribuye entidad delictiva, y procede a ubicarlos en el número 5º del artículo 7º literal a) del decreto ley 2351 de 1965.

 

Ahora bien, vistos los ya comentados estatutos de la demandada (flos 58 – 71), particularmente su artículo 26 (flo 66), del que se deduce que aquella era una empresa industrial y comercial del Estado, lo que le daría a la demandante, salvo prueba en contrario, el carácter de trabajador oficial, es ciertamente sorprendente que el Tribunal haya ubicado su conducta en la anterior norma del decreto 2351 de 1965, modificatorio del código sustantivo del trabajo, cuando es palmario que por vía de lo que expresan los artículos 3 y 4 de éste estatuto, las disposiciones de su parte individual no le son aplicables a servidores públicos, como fue la demandante.

 

Esto, que haría fundada la acusación, no aparejaría que el ataque tenga inexorablemente éxito y que el fallo gravado deba anularse, pues en sede de instancia la Corte también concluiría, por las razones que se examinaron a propósito del primer ataque, que la extinción del contrato de trabajo entre las partes se produjo por causa justa, prevista en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, aplicables a la actora, radicada en su comportamiento antijurídico contra los intereses de la empleadora.

 

Mal podría la Corte casar la sentencia controvertida, pasando por alto el proceder de la reclamante, bajo el único argumento que el Tribunal erró, como lo hizo, en la ubicación en el sistema jurídico de la comprobada conducta anómala de la ex trabajadora, causante del finiquito contractual, pues esa falla en la aplicación del derecho sobre los hechos ciertos y comprobados, le es imputable únicamente al juzgador y no al empleador, que no puede ser llamado a padecer los dislates de aquél.

 

Refuerza la Tesis de la Sala la circunstancia de que en la documental de rompimiento del contrato, la demandada, -como no lo controvierte el censor-, para nada se remite a la norma jurídica a la que impropiamente se refiere el Tribunal a folio 15 del cuaderno de segunda instancia.

 

Por tanto, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la demandante, pues su acusación no salió avante y fue replicada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por VIOLY DE JESÚS RODRÍGUEZ VILORIA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas en casación a cargo de la demandante que impugnó

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                          ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015