EDUCACION PREESCOLAR - Comprende como mínimo un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad / EDUCACION - El Estado está en la obligación de garantizarla entre los 5 y los 15 años de edad y comprende como mínimo un año de preescolar / EDUCACION - El Ministerio de Educación carece de obligación respecto a menores de cinco años. Tal obligación corre a cargo de los entes territoriales según su capacidad / DERECHO A LA EDUCACION - No se puede confundir con la obligatoriedad de la educación y con quien debe prestarla.
En igual sentido ver el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007 en el proceso AC - 00522
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00331-01(AC)
Actor: LIGIA AMPARO ROSERO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el municipio de Pasto, Nariño, contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió al amparo en la acción de tutela instaurada por LIGIA AMPARO ROSERO TORRES en contra del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto.
EL ESCRITO DE TUTELA
LIGIA AMPARO ROSERO TORRES, actuando en representación de su hija menor DIANA MARCELA BENAVIDES ROSERO, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto, Nariño, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (Fls. 2 a 8).
Como consecuencia solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, al municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y jardín del Jardín infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “MARIANO OSPINA”, INEM, y efectuar, con cargo a su presupuesto, las trasferencias de los recursos necesarios para la prestación del servicio educativo con el fin de que su hija pueda ingresar al grado de transición de preescolar.
Como fundamento de sus peticiones expuso:
En el municipio de Pasto, Nariño, antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, el Jardín infantil Piloto, INEM, prestaba el servicio de preescolar en los niveles de prejardín, jardín y transición para niños de 3 a 5 años y los prestó en los períodos lectivos 2002 a 2007, con transferencias de la Nación.
En el período 2006-2007 fueron preinscritos las niñas y niños de 3 y 4 años para cursar los grados de prejardín y jardín en el Jardín infantil Piloto.
El Alcalde del municipio de Pasto sostuvo varias reuniones con la comunidad y en la última, realizada el 7 de septiembre de 2005, les informó a los padres de las niñas y niños de 3 y 4 años que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No.1515 de 3 de julio de 2003, no se permitiría el ingreso de sus hijos porque no se cuenta con los recursos necesarios para pagar la nómina y los gastos de funcionamiento para la prestación del servicio.
La Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, es la que trasfiere los recursos para la prestación del servicio de educación de los niños a partir de los 5 años limitando el derecho de educación a esa edad, haciendo una lectura equivocada de la Carta Política.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado que los artículos 2 del Decreto 2247 de 1997 y 17 de la Ley 115 de 1994 “señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores y de ninguna manera puede interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar la cobertura. En efecto, esas normas no son restrictivas, por el contrario, garantizan derechos mínimos que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador y las autoridades administrativas a cargo de la prestación del servicio.”.
El Doctor LEVINE, Neuropediatra Norteamericano de la Universidad de HARVAD, realizó una investigación sobre los efectos de la educación en niños entre cero y cinco años de edad concluyendo que los cinco primeros años de vida de las personas son fundamentales en la estructura del pensamiento emocional y racional, recomendando la aplicación de planes de formación en música, artes plásticas, idioma extranjero, danzas, etc., con docentes de las mejores calidades para un mejor desarrollo psíquico e intelectual de los niños.
El Jardín infantil Piloto del INEM durante toda su existencia ha contado con un excelente cuerpo docente que lo ha posicionado en la ciudad y en el departamento. Presta el servicio para aquellas familias con poco dinero que no pueden sufragar la educación privada en los grados de jardín, prejardín y transición desde hace más de 33 años, por lo que es ilógico que por una decisión del Ministerio de Educación Nacional a estos niños y niñas se les impida gozar del derecho a la educación.
El argumento de que el Banco de Oferentes ayudará para que el Ministerio de Educación Nacional y el Bienestar Familiar asuman la función educativa de la primera infancia es demasiado incierto pues los recursos para la educación se ven cada vez más afectados por las transferencias. El departamento de Nariño ha permanecido ausente, lo que hace que el derecho de estos niños y niñas requiera ser protegido en forma urgente.
Establecer restricciones en la cobertura de la educación para los menores de cinco años vulnera el derecho a la educación porque la Carta Política en sus artículos 44 y 67 garantiza la permanencia y continuidad en la prestación de este servicio público, de obligatoria prestación para el Estado.
Plantear otro tipo de alternativa interrumpe la continuidad del servicio y cercena de manera grave la responsabilidad del Estado a la luz de los fines que lo inspiran.
Como el Consejo de Estado ya protegió el derecho a la educación de estos menores en pronunciamientos anteriores, decidir lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad porque el Gobierno Nacional no puede reconocerlo sólo para los menores favorecidos por una providencia judicial pues se trata de una obligación estatal ampliar la cobertura y facilitar los recursos a los entes territoriales.
Los niños y niñas requieren de motivación y cuidados profesionales cuando no cuentan con los recursos necesarios para acceder a un centro educativo privado y su única forma de acceder al derecho a la educación es a través de la gestión del Estado mediante las transferencias.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una postura activa frente a los demás derechos constitucionales fundamentales que determinan el progreso del individuo y de la Nación dado que el destino de los sujetos de derecho determina el del Estado, máxime tratándose del Estado Social y Democrático de Derecho que propende por la realización efectiva de los derechos y garantías.
Los artículos 2, 5, 365 y 366 de la Carta consagran la finalidad social del Estado y su obligación de prestar los servicios públicos para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de julio de 2007, accedió al amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 37 a 43):
El Jardín Infantil adscrito a la Institución Educativa Municipal INEM ha prestado el servicio de prejardín y jardín desde 1973 a niños y niñas a partir de los cuatro años de edad. En el calendario lectivo 2006-2007, acatando un fallo de tutela, atendió a niños y niñas de tres años de edad en el grado de prejardín, de cuatro años de edad en jardín y de cinco años de edad en transición del nivel preescolar, con las transferencias de la Nación y el apoyo del municipio de Pasto.
Para el período académico 2007-2008 no se realizaron preinscripciones o inscripciones formales para los niños y niñas de tres y cuatro años atendiendo a políticas nacionales. Sin embargo, tal proceder implica un retroceso de la materialización y ejecución de políticas sociales como lo es la educación de los menores.
El Jardín infantil Piloto INEM cumple los requisitos exigidos por la Ley General de Educación para prestar el servicio de educación preescolar en los términos del artículo 2 de la Ley 115 de 1994 pues cuenta con dieciséis salones, cada uno de ellos dotado para treinta estudiantes, personal docente, administrativo y de servicios generales para la jornada de la mañana, por lo que no es razonable ni justo que el servicio se suspenda o se termine por políticas generales establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, desatendiendo la realidad política, económica y social de la región.
Si los padres de familia requieren de la educación que brinda este jardín para sus hijos menores de cinco años deben recibir una respuesta positiva del Estado dado que la situación económica de sus hogares no les permite acudir a la educación privada.
Deben rechazarse los planteamientos del Ministerio de Educación y del municipio de Pasto porque los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre los de los demás, de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Al sustentar la impugnación el municipio de Pasto, Secretaría de Educación, expresó (Fls. 47 a 49):
No existe vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por la suspensión de los servicios de prejardín y jardín en la referida institución toda vez que si bien al Estado le corresponde garantizar el derecho a la educación a través de instituciones legalmente constituidas, protege el ingreso de los niños y niñas al sistema educativo a partir de los cinco años de edad en el grado de transición.
La familia, en principio, es la que debe financiar la etapa de preescolaridad, como se desprende del artículo 44 de la Constitución Política, aunque a través de entidades como el Instituto de Bienestar Familiar puede financiarse a las personas de poco dinero.
No se puede obligar al Estado a que con recursos oficiales financie la educación de los menores de cinco años para que ingresen o continúen en el Jardín infantil Piloto porque el funcionamiento de esta institución debe garantizarse mediante otros mecanismos.
El derecho a la igualdad tampoco resulta conculcado porque el municipio de Pasto no ha financiado la educación en prejardín y jardín de otros establecimientos educativos. Garantizar el derecho a la educación a partir de los cinco años no constituye un trato discriminatorio dado que así lo establece la Carta Política.
No resulta vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque al cerrar los grados prejardín y jardín no se coarta la evolución psicomotriz de los menores ya que los encargados de garantizarla son los padres de familia en concurso con otros organismos públicos y con la sociedad.
El hecho de que el establecimiento educativo haya suspendido el servicio de prejardín y jardín no habilita a los padres de familia para incoar la acción de tutela porque ello implicaría que la comunidad pueda exigir cupos para cualquier institución pública de educación y que el juez de tutela coadministre.
Para la atención y formación de la primera infancia concurren el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Con la política de la primera infancia se estableció la celebración de un convenio entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF para garantizar la educación de esta población bajo tres modalidades: i) Atención en el entorno familiar, para niños y niñas menores de cinco años de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas; ii) Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de cinco años que serán atendidos en hogares comunitarios de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas urbanas y iii) Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre tres y cuatro años de los niveles I y II del SISBEN. Esto es, no se permite a las instituciones oficiales la atención a esta población y captar un ingreso pércapita por ello.
El municipio de Pasto no fue incluido en el programa de cofinanciación para la prestación del servicio de educación por considerar que el ente territorial no hace parte de la red de extrema pobreza.
El servicio que venía prestando el Jardín infantil Piloto no constituye fundamento suficiente para que los padres de familia exijan su continuidad con recursos oficiales ya que estos provienen del Sistema General de Participaciones y el municipio no puede cubrir cargas adicionales con recursos que no le son propios.
Se debe involucrar al Ministerio de Educación Nacional para que modifique la política de atención educativa a la primera infancia reconociendo la matrícula que reporte la Secretaría de Educación Municipal y el valor percápita por cada niño y niña menor de cinco años matriculado en los distintos establecimientos públicos, toda vez que sin ello el municipio de Pasto no tiene la posibilidad de atender esta población.
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor DIANA MARCELA BENAVIDES ROSERO por la suspensión de la prestación del servicio de educación a los menores de cinco años en el Jardín infantil Piloto.
ANÁLISIS DE LA SALA
La inadmisión de nuevos alumnos para los grados de prejardín y jardín tiene fundamento jurídico en el artículo 67 de la Constitución Política y en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar el cubrimiento del servicio educativo a los menores a partir de los cinco años de edad.
Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.
El artículo 11 de la Ley 715 de 2001 dispone:
“Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución.”.
A su vez el artículo 17 de la ley 115 de 1994 prescribe que el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad.
De la normatividad transcrita forzoso es concluir que el Estado está en la obligación de garantizar la educación, tanto por mandato constitucional como legal, entre los 5 y los 15 años de edad y que ella comprende como mínimo un año de preescolar.
Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el factor cronológico de los estudiantes en el proceso educativo es relevante porque el proceso de formación intelectual y académico depende de la madurez fisiológica y mental del alumno, de tal manera que la edad es un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido constitucionalmente. Sentencia T-534 de 1997.
En sentencia de 13 de mayo de 2004, esta Corporación, con ponencia del Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ, Exp. No. 0005-01(AC) expuso:
“En tal virtud, esas normas permiten a la Sala concluir que, contrario a la interpretación adoptada por los demandados y por el Tribunal en este asunto, el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impide ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
De consiguiente, una vez iniciado el período lectivo de 2004 y matriculados los niños menores de 5 años en los cursos de jardín y prejardín no pueden ser retirados del servicio público de educación preescolar con el argumento de que la prestación de ese servicio no es obligatoria.”.
A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA en un tema similar al aquí planteado, expresó:
“Es importante precisar que mientras el artículo 44 constitucional consagra el derecho fundamental a la educación de los niños, el artículo 67-3 establece sobre quiénes recae la obligación de prestar este derecho. Son dos cosas distintas. No se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación. Para esta Sala es un error interpretar el alcance de una garantía constitucional, que como ya se ha dicho goza de una especial protección, a la luz de una norma constitucional que señala quién debe asumir esta carga.
No obstante, considera la Sala que es importante referirse al argumento de la Juez de instancia. En la sentencia T-323 de 1994 la Sala Tercera de Revisión abordó este problema, planteándolo en los siguientes términos,
"El inciso tercero del artículo 67 de la constitución ordena:
'El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.'
Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica."[1]
La Sala concluyó que la interpretación adecuada es la segunda. Es lo que se sigue de aplicar el principio de interpretación pro infans consagrado en el artículo 44 de la Constitución,[2] así como la obligación expresa de remitirse a los tratados internacionales.[3] En efecto, los criterios fijados en el artículo 67, edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educación de los niños. Ello sucedería si se convierten en criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos niños de su pleno goce. Por eso, los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos. Tal es la interpretación más favorable para los niños. Por ello dijo la sentencia T-323 del 94 con relación al acceso de los menores entre 15 y 18 años a la educación básica, en un caso donde la edad podía tener el efecto excluyente, lo siguiente:
"En estos casos (menores entre 15 y 18 años), si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo."[4]
Ahora bien, la flexibilidad de la que habla esta sentencia, en relación con el criterio de los "grados de escolaridad", también se sigue del tenor literal de la norma constitucional. El propio artículo 67-3 de la Carta Política señala que la obligatoriedad de la educación contempla "como mínimo", un año de preescolar y nueve de educación básica. Es decir, la Constitución misma prevé que en ciertas circunstancias se extienda dicha obligatoriedad.”.
Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten.
Por lo tanto la Sala revocará la decisión del fallador de instancia en cuanto tuteló los derechos de la menor DIANA MARCELA BENAVIDES ROSERO a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad pues el jardín infantil Piloto no tiene la obligación de prestar el servicio de educación a menores de 5 años, máxime cuando para estos no se abrieron inscripciones para el período lectivo 2007-2008 y no se probó que hubiera solicitado la inscripción y esta le hubiera sido negada.
La obligación del jardín infantil Piloto INEM es garantizar la prestación del servicio educativo para el período lectivo 2007-2008 y la está cumpliendo pues únicamente suprimió el prejardín y el jardín para niños y niñas de tres y cuatro años de edad con base en la legislación educativa, que determina, se insiste, que esta es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, artículo 67 de la Constitución Política, y que la cobertura adicional dependerá de las condiciones administrativas, presupuestales y financieras del ente territorial.
Al Estado le corresponde la responsabilidad de la educación en las edades y niveles estipulados, que no incluyen grados de prejardín y jardín. Si se matrícula a un niño con menos de la edad requerida, el Estado no asume los costos de su educación, la que corresponderá al municipio y en este caso el municipio de Pasto carece de los recursos requeridos para asumir el servicio como lo sostiene la Secretaría Municipal de Educación al sustentar la impugnación.
Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo porque según se acreditó no está en condiciones de ofrecerlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación[5]”, y con quien debe prestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T-263 de 13 de abril de 2007, Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al decidir una acción de tutela dirigida en contra de la misma entidad frente a la cual la demandante reclama el amparo, señaló los requisitos para su procedencia en los siguientes términos:
“En los casos en que la Corte ha tutelado los derechos de niños o niñas al acceso a un nivel con cobertura ampliada (prejardín, jardín, o transición cuando no cumplen aún con el límite de edad), es decir por fuera de las prioridades educativas fijadas en la ley, la decisión ha tenido en cuenta las especificidades de cada caso, para justificar con argumentos constitucionales suficientes esa situación excepcional. Así ha ponderado los hechos y las circunstancias del caso particular y una serie de factores tales como las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial; el daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados; el impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza[6]; la violación del principio de confianza legítima por la supresión abrupta de los cursos ya iniciados o por no haberse respetado el proceso de preinscripción[7], la afectación del desarrollo integral de los niños por la falta de continuidad en la prestación del servicio[8]; el carácter regresivo de la medida[9].”.
En el presente caso no se demostró ninguna de las condiciones excepcionales que la doctrina de la Corte Constitucional ha construido para hacer procedente la acción de tutela en asuntos como este, lo que hubiera permitido ordenar al municipio acusado la implantación y prestación del servicio de preescolar a favor del menor DIANA MARCELA BENAVIDES ROSERO para el período 2007-2008.
En estas condiciones no tuvo razón el fallador de instancia para tutelar los derechos del menor, que no ha completado la edad de cinco años para tener acceso al servicio público educativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
REVÓCASE el proveído de 19 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que tuteló los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor DIANA MARCELA BENAVIDES ROSERO y, en su lugar, se dispone:
NIÉGASE por improcedente la acción incoada.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
[1] Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se decidió que el derecho fundamental a la educación cobija los nueve años básicos, incluso para mayores de 15, siempre y cuando no superen los 18; en el caso concreto no se tuteló porque la demandante presentó su solicitud al plantel de forma extemporánea)
[2] Ya en otras ocasiones la Corte ha utilizado este principio, como en la sentencia T-298/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó a una institución matricular a un niño con síndrome de Dawn, a pesar de haberse vencido el término fijado por el plantel para inscribirse, en aplicación del principio pro infans)
[3] En el caso que se comenta, aunque la demandante era mayor de 15 años, se consideró que sí tenía derecho, por lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el cual: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.".
[4] Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.
[6] Sentencia T-943 de 2004.
[7] T-787 de 2006 y T938 de 2006
[8] T- 943 de 2004 y T-671 de 2006
[9] T-787 de 2006.