NIEGA TUTELA POR NO VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES - EDUCACION PREESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE PASTO

 

(Ver Exp. AC-00423-01)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00332-01; 00337; 00339(AC)

 

Actor: JULIA ADIELA ZAMBRANO Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de 23 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, presentadas por Julia Adiela Zambrano, Liliana Arcos Rosero y Janneth Cristina Benavides Narváez, en nombre y representación de sus hijos menores de edad Janier David Mafla Zambrano, Jhonier Alexander Narváez Arcos y Daniel Mauricio Córdoba Benavides, respectivamente.

 

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, las accionantes actuando en nombre y en representación de sus hijos menores de edad solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados a los menores por el Municipio de Pasto (Nariño).

 

Sostuvieron que el Municipio de Pasto en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, por medio del Jardín Infantil Piloto INEM, venía prestando el servicio de preescolar en los niveles de Pre-jardín, Jardín y Transición para los menores de 3, 4 y 5 años de edad. De éste modo se realizó la preinscripción de los niños para el período lectivo 2006-2007.

 

Relataron que el Alcalde Municipal, en reunión del 7 de septiembre de 2005, informó a los padres de familia que en cumplimiento de la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, que en su artículo 3 literal c, estableció “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de Transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha del calendario escolar”; no se permitiría la matrícula de los menores que no cumplieran con el anterior requisito.

 

Narraron que el Consejo de Estado en Sentencias de 13 de mayo de 2004 (M.P. Quiñónes Pinilla) y de 21 de febrero de 2005 (M.P. Jiménez Ochoa), consideró que:

 

“Las normas transcritas en precedencia señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores y de ninguna manera puede interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar esa cobertura, en efecto, esas normas no son solo restrictivas, por el contrario, garantizan derechos mínimos que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador y las autoridades administrativas a cargo de la prestación del servicio”.

 

Manifestaron que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto No. 2247 de 1997, la prestación del servicio público de educación del nivel preescolar, se ofrecerá a los menores entre 3 y 5 años, en los cursos de Pre-jardín, Jardín y Transición.

 

Adujeron que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, se determinó que “en los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se le garantizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar”.

 

Indicaron que el Consejo de Estado ha sostenido “que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho”.

 

Finalmente expresaron, que la Institución educativa, ha prestado los servicios de preescolar para los niños pertenecientes a familias de recursos económicos limitados, en los grados de Pre-jardín, Jardín y Transición durante más de treinta años.

 

 

PRETENSIONES

 

Los accionantes, como representantes de los menores de edad, solicitaron se le tutelen a los mismos, los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el libre desarrollo de la personalidad.

 

En consecuencia, que el Ministerio de Educación Nacional, ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Municipio de Pasto preste los servicios educativos de preescolar en los cursos de Pre-jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal ”Mariano Ospina” INEM.

 

De igual manera, que a cargo del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hijos ingresen al grado de Transición de preescolar.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Instituto Educativo Municipal Mariano Ospina Rodríguez - Jardín Infantil Piloto INEM, por medio de representante a folio 57 del expediente, manifestó que para el período lectivo 2007-2008, no se recibieron preinscripciones o inscripciones formales para los niños de 3 y 4 años de edad, para los grados de Pre-jardín y Jardín.

 

Sostuvo que la Institución cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación para prestar el servicio de educación preescolar, dispuesto en el artículo 2º de la Ley 115.

 

Indicó que el accionante solicitó el cupo educativo en la Institución, pero fueron negados, por no tener autorización de la Secretaría de Educación Municipal. Finalmente relató que el Institución solo tiene la posibilidad de inscribir a los menores que a 30 de noviembre de 2007 cumplan los 5 años de edad.

 

La Alcaldía del Municipio de Pasto – Nariño, dentro del término legal, por medio de representante legal, contestó la demanda a folio 40 del expediente, narrando que continúa prestando el servicio educativo en la Sede del Jardín Infantil Piloto, con recursos del Sistema General de Participaciones, ya que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado orden de no prestar el servicio educativo, sin embargo éste no ha reconocido el valor per-cápita para atender a cada uno de los menores de 3 y 4 años.

 

Relató que la atención y formación de la primera infancia concurren otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar. Señaló que con la promulgación de la política de la primera infancia el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han suscrito un convenio para garantizar la atención integral de los menores de cinco años, lo cual significa que las instituciones oficiales no tiene la posibilidad de atender a esta población y recibir el valor per-capita por ello. Así mismo el Municipio de Pasto solicitó al ICBF, ser incluido dentro del convenio citado, sin embargo dicha petición fue negada.

 

El Ministerio de Educación Nacional, contestó de la demanda en forma extemporánea (Fls. 58 y 84).

 

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 23 de julio de 2007, accedió a las pretensiones de las petentes, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía Municipal de Pasto – Secretaría de Educación, admitir a los menores Janier David Mafla Zambrano, Jhonier Alexander Narváez Arcos y Daniel Mauricio Córdoba Benavides, en el Jardín Infantil Piloto INEM, si sus representantes legales solicitan la prestación del servicio educativo para el período lectivo 2007-2008, bajo las siguientes consideraciones:

 

Encontró probado el a quo, que el Instituto viene prestando el servicio educativo a los menores de edad de 3 y 4 años desde el año 1973, a su vez la Institución cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de participaciones Consideró que el Jardín Infantil Piloto INEM, cuenta con el espacio físico, la dotación, la capacidad y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender las necesidades de los menores, lo que genera la posibilidad de continuar prestando el servicio.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

En la debida oportunidad procesal, la Secretaría de Educación Municipal y el Ministerio de Educación Nacional, impugnaron el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Secretaría de Educación Municipal sostuvo, que de acuerdo con la edad de los menores, existen otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, que deben vincularse al proceso de educación de los menores, más aún, de acuerdo con la promulgación de la política de primera infancia, en materia de atención a éste sector de la población, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han suscrito convenio para atender a los menores entre 3 y 4 años.

 

Adujo que el solo hecho de que la institución venía prestando el servicio, no puede constituir fundamento para asignar cupos a los menores, teniendo en cuenta que el presupuesto oficial no lo permite, ya que los costos son demasiado altos, para ser asumidos por el Ente Territorial.

 

Finalmente solicitó que se involucre al Ministerio de Educación Nacional para que modifique su política de atención a la primera infancia, y en consecuencia se reconozca el valor per capita que corresponde por cada niño y niña menor de 5 años al cual el Municipio le brinde el servicio de educación.

 

El Ministerio de Educación Nacional expresó, que el Tribunal Administrativo de Nariño en relación con el tema en estudio no ha tenido una posición uniforme, pues se ha salvado voto en relación con el mismo, y los fallos que accedieron al amparo de los petentes, han sido revocados por el Consejo de Estado.

 

Una vez revisada la etapa procesal y no encontrándose nulidad de invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

Considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto, se contrae en establecer si a los menores Janier David Mafla Zambrano, Jhonier Alexander Narváez Arcos y Daniel Mauricio Córdoba Benavides, se les vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la decisión del Alcalde del Municipio de Pasto de no permitir las matrículas de los menores de cinco (5) años, en el Jardín Infantil Piloto INEM, en el respectivo grado para el período lectivo 2006-2007.

 

Según los registros civiles de nacimiento, aportados con los expedientes por la accionantes, el menor Janier David Mafla Zambrano a la fecha de presentación de la solicitud de amparo contaba con 3 años, 5 meses y 11 días de edad; Jhonier Alexander Narváez Arcos tenía 3 años, 9 meses y 11 días de edad; y Daniel Mauricio Córdoba Benavides contaba con 3 años, 8 meses y 22 días de edad.

 

Ahora bien, La protección constitucional a los derechos de los niños se ha contemplado manifestando que los derechos de los niños gozan de especial protección Constitucional a tal punto que prevalecen en caso de conflicto sobre los derechos de los demás. Así lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, en el que además queda explícito que todos los derechos de los niños son fundamentales. También ordena la norma, que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono” y en esta modalidad están incluidas, no sólo la familia y la sociedad sino también las entidades del Estado obligadas por la Constitución y la ley a proteger, en la esfera de la realidad y no en simples comunicados y respuestas, sus derechos fundamentales.

 

La educación es un derecho Constitucional fundamental regulado en los artículos 67 a 70, en el que se busca “el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la población en su conjunto y prioritariamente de los niños en donde se torna “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

Así, el derecho a la educación adquiere el carácter de fundamental, cuando está en cabeza de los niños y tal acceso debe ser obligatorio y gratuito para aquellas personas que no cuentan con recursos suficientes para cubrir sus gastos.

 

Ahora, tanto el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, como los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997, establecieron tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, los cuales son Pre-jardín para niños de tres (3) años, Jardín para los de cuatro (4) años y Transición para los de cinco (5) años, siendo este último el grado obligatorio.

 

De conformidad con los artículos 11 de la Ley 115 de 1994 y 1° del Decreto 2247 de 1997, la educación preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal y es aquella que se brinda al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

 

Así mismo, los principios que la orientan son la integralidad, la participación y la lúdica que les permiten a los niños la construcción de valores, crear un sentido de pertenencia y un compromiso personal y grupal frente a su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural.

 

En este punto, estima la Sala conveniente manifestar que el tema materia de estudio, fue ya objeto de pronunciamiento en ocasiones anteriores por parte de esta Corporación en donde se excluyó al Ministerio de Educación Nacional y confirmó los fallos impugnados que amparaban el derecho a la educación de los menores de 3 y 4 años, tal y como lo prevén los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, por los cuales el derecho a la educación alcanza el rango de derecho fundamental, convirtiéndose en uno de sus elementos esenciales la permanencia.

 

Así, fueron amparados los derechos fundamentales de los menores de cinco años, que estando matriculados y recibiendo las correspondientes clases, fueron informados de la decisión de la Administración Municipal de suprimir los grados de Pre-jardín y Jardín en virtud de la Resolución No. 1515 de 2005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual les negaba la continuidad del servicio a la educación prestada por el INEM.

 

En el presente asunto la Sala considera que no se vislumbra vulneración alguna del derecho a la igualdad y de ningún otro derecho, pues los mismos derechos se hacen exigibles solamente para quienes se encuentren en condiciones iguales frente a una misma situación; en los eventos expuestos por la accionante, en los cuales esta Corporación se ha pronunciado en favor de los menores, se trataba de infantes que venían recibiendo asistencia educativa al momento en el que el Municipio decidió dar aplicación a la Resolución No. 1515 de 2003, proferida por el Ministerio de Educación, y en este caso dentro de los documentos aportados a la tutela, no obra constancia de que se hayan efectuado las solicitudes para el ingreso de los menores a la institución educativa mencionada y menos aún, de que los menores hayan venido recibiendo educación en dicho plantel o en cualquier otro que forme parte de aquél.

 

En este sentido, y sin tratar de desviar el criterio fijado, se han revocado las providencias impugnadas mediante las cuales se otorgaba la protección a los derechos invocados y en su lugar, denegado la acción de tutela, al concluir que las accionadas, al no permitir la inscripción de los menores en el Jardín Infantil de la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez – INEM, no habían desconocido su derecho a la educación y no interrumpieron el proceso de formación educativa en preescolar, toda vez, que el Municipio de Pasto no se encuentra obligado a prestar el servicio de educación para los grados de preescolar en los años lectivos de 2006-2007, por cuanto no les ha venido prestando en años pasados el servicio en los niveles de Pre-jardín y Jardín.

 

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que en el presente caso se encuentra ligado al derecho a la educación y a la igualdad, observa la Sala que no existiendo vulneración de estos, tampoco hay vulneración de aquel.

 

 

 

 

En consecuencia, se reiterará la posición jurisprudencial en cuanto a que las instituciones educativas no pueden negarse a prestar el servicio público de educación en preescolar para los niveles de Pre-jardín y Jardín, a los menores que ya venían en proceso de formación, bajo la excusa de que no están obligadas a ello, por cuanto se trataría de una forma de discriminación, con la cual se afectaría el proceso de aprendizaje de los niños.

 

Así también, que los criterios de edad y escolaridad señalados por el artículo 67 de la Constitución no pueden ser interpretados de manera restrictiva con la cual se afecte el derecho a la educación y más aún si la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 permiten a los Departamentos y Municipios, ampliar la cobertura de la educación preescolar a tres (3) niveles.

 

En consecuencia, la Sala, al no encontrar que los derechos fundamentales invocados hayan sido vulnerados, revocará la providencia impugnada.

 

 

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

FALLA

 

 

 

REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar:

 

 

DENIÉGASE la acción de tutela presentada por las señoras por Julia Adiela Zambrano, Liliana Arcos Rosero y Janneth Cristina Benavides Narváez, en nombre y representación de sus hijos menores de edad Janier David Mafla Zambrano, Jhonier Alexander Narváez Arcos y Daniel Mauricio Córdoba Benavides.contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto.

 

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN              JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA                                             ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ                                             ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

A.C. - 52001 23 31 000 2007 00332-01

A.C - 52001 23 31 000 2007 00337 01

A.C - 52001 23 31 000 2007 00339 01

Actor: Julia Adiela Zambrano y Otros.

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015