CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 19177

Acta Nro. 017

 

Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL FRANCISCO LLORENTE LOPEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA en liquidación y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

 

ANTECEDENTES

Manuel Francisco Llorente López demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; las cesantías y sus intereses que le fueron retenidos injustamente; el auxilio de pensión; el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al incremento salarial; lo que extra y ultra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

 

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, celebrado por escrito, el que se proyectó del 5 de junio de 1972 al 28 de julio de 1993; que su último cargo fue el de gerente de la sucursal en el Municipio de San Pelayo, cuya remuneración promedio mensual ascendía a la suma de $305.621,oo; que el 28 de julio de 1993, el empleador terminó por decisión unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que no se le practicó el examen médico de retiro y, además, se le negó el auxilio por pensión previstos en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, los reajustes salariales establecidos por ley, aduciendo para ello el hecho de adelantarse proceso penal en su contra; que tampoco se le canceló las cesantías a que tenía derecho; que mediante la resolución número 0183 de 29 de julio de 1998, le fue reconocida, de manera provisional, la pensión de jubilación.

 

La demanda la contestó la Caja Agraria con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos adujo no constarle algunos, y que no era cierto que el despido se produjo en la forma afirmada sino por justa causa, a raíz de las irregularidades en que incurrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Prescripción” y “Caducidad”. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia también se opuso a las reclamaciones, expresó no constarle ninguno de los hechos porque el demandante no laboró a su servicio, y propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Prescripción”, “Compensación” y “Nulidad relativa”.

 

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), mediante sentencia del 22 de Marzo de 2001, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja Agraria y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones. Así mismo, decidió inhibirse de fallar con relación a la demandada Banco Agrario de Colombia S.A., por no haberse surtido el agotamiento de la vía gubernativa.

 

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con providencia del 16 de enero de 2.002, la revocó en cuanto a la excepción de prescripción, para, en su lugar declararla no probada. De igual forma, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantías y se declaró inhibida para fallar respecto a la de reajuste pensional. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.

 

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la determinación del sentenciador del primer grado, son: que en cuanto a la indemnización por despido injusto pretendida de conformidad con la convención colectiva aportada a la demanda y la que reúne las exigencias del artículo 469 del C.S.T., se tiene que el parágrafo segundo del artículo 63 (f. 52) establece un procedimiento para cancelación del contrato de trabajo por justa causa, con y sin previo aviso, el cual fue cumplido por la demandada, tal y como se acredita con la formulación de cargos (fls 183 a 197), la vocería que hizo el sindicato para la defensa del actor (fls 20 a 22), el análisis jurídico que hizo la demanda (fls 210 a 206) y la carta de terminación del contrato de trabajo (fls 3 a 12) Que, así las cosas, el despido se ajustó por completo al trámite previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que por este aspecto nada habría de reprocharle al demandado, máxime cuando la prueba testifical corrobora los hechos alegados por ésta para dar por terminado el contrato de trabajo, y que se repite solo fueron rebatidos tanto por el actor como por el sindicato por no haberse formulado el pliego de cargos por un funcionario diferente al que debía hacerlo de conformidad con el reglamento interno del trabajo establecido en la empresa, el cual por haberse aportado en forma extemporánea por parte del actor no podrá ser apreciado.

 

Asimismo, el Tribunal, agrega: que la gravedad de los hechos endilgados y demostrados por la demandada son de tal entidad que por sí solos dan lugar a la terminación del contrato, no solo por violación de las obligaciones y prohibiciones del contrato, sino por la trasgresión del artículo 55 del C.S.T. y que presupone una actitud por parte del trabajador plena de fidelidad, ajustada a reglas éticas que exige actuar con honestidad y honradez en el ejercicio de las obligaciones que le impone la ley y el contrato y que desembocan en una plena conciencia de no perjudicar, ni engañar, desarrollando las obligaciones de manera franca, sin esguinces, trampas ni abusos, preceptos estos que dada la elocuencia de las pruebas no puede deducirse del actuar del demandante. Que si bien la prueba testifical surtida con los señores Santiago Vargas Cardona (f.82), Jaime Manuel Brunal Sotelo (F.86), Fredy Miguel Polo Espitia (f.91), Rafael Antonio Sotelo Gaviria (f.101) y Henry Carrillo, sostienen y tratan de enmascarar la conducta del actor en el sentido que no era realmente quien constataba todos los datos o documentos para aprobar créditos, que las informaciones eran recaudadas por el funcionario a quien él delegaba, los cuales eran escasos luego de la reestructuración de la entidad, ese hecho no lo exime de responsabilidad, dado que igual debió, por lo menos, cerciorarse de la veracidad de los informes que ante él se presentaban para el otorgamiento del crédito, como se lo imponía su deber. Que además, esas mismas declaraciones dan cuenta que el Director debía constatar que se cumplieron los requisitos mínimos del crédito entre ellos el paz y salvo de Asobancaria.

 

De otra parte, el juzgador, en relación con el auxilio de cesantía reclamado, luego de transcribir el artículo 45 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 12 de la ley 6ª de 1945, en su inciso tercero literal f), expresa que en el transcurso de la segunda audiencia de trámite (f. 287) en la cual aparece el acta de diligencia de inspección judicial se puede constatar la serie de denuncias en contra del demandante, entre ellas la instaurada por la Caja Agraria de San Pelayo por el delito de peculado, lo que indica los motivos legales que tuvo la accionada para retener el monto de esta prestación social, sin que por otra parte exista prueba alguna que demuestre que le asiste el derecho a reclamar el pago de dicha prestación bien porque la justicia penal hubiese decretado el cese de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria del hecho punible a su cargo, requisitos sine qua non para ordenar el desembolso de los dineros retenidos por este concepto.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

 

“Se pretende con el recurso interpuesto que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda”.

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:

 

CARGO ÚNICO

“Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 30, 31 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; lo que, a su vez, condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 5º y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; los artículos 467, 468 del C.S. del T., en relación con los artículos 122 y 17 de la Ley 432 de 1998; los artículos 33, 37 y 45 del Decreto Ley 3118 de 1968”.

 

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:

 

“1.- Dar por sentado, contra toda evidencia, que bastaba demostrar que se siguió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para justificar la cancelación del contrato, cuando lo primordial es que la justa causa para hacerlo, se demuestre en el proceso, cosa que evidentemente no ocurrió puesto que no se allegó el Reglamento Interno de trabajo adoptado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenamiento en que se contempla la justa causa alegada por la Empresa.

 

“2.- Dar por demostrado que en el caso sub judice existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando es evidente lo contrario.

 

“3.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la empleadora le puso fin al contrato, sin causa que lo justificara.

 

“4.- Considerar que no procede en este caso la condena al pago de la indemnización por despido injusto solicitada en la demanda, cuando se probó fehacientemente lo contrario.

 

“5.- Dar por sentado que se procedió lícitamente al retener las cesantías adeudadas al demandante, cuando surge de bulto que no existió sustento legal para tomar tal determinación.

 

“6.- Dar por establecido que los hechos endilgados al demandante, son de tal entidad que por si solos dan lugar a la terminación del contrato, por haber faltado a la ética, honestidad y a la honradez en ejercicio de sus obligaciones contractuales, cuando es evidente que la causal que se hizo valer por la demandada es la única que debe debatir, siéndole vedado al juzgador recrear una diferente.

 

“7.- Considerar que el demandante, para reclamar el pago de las cesantías adeudadas, debió aportar pruebas demostrando que ‘la justicia penal hubiese decretado el cese de procedimiento, o preclusión de la investigación o sentencia absolutoria del hecho punible a su cargo, requisitos sine qua non para ordenar el desembolso de los dineros retenidos por este concepto’, cuando es evidente que al no demostrarse la justa causa para terminar el contrato, y a consecuencia de la cual se dispuso retener el pago de la citada prestación, no se requiere esperar tales pronunciamientos de la justicia penal para ordenar su posterior entrega”.

 

 

Sostiene el censor que las pruebas que a su juicio incidieron en los desaciertos fácticos relacionados, de las que predica su errónea valoración, son: la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre el sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y esta entidad, visible a folios 29 a 76; el documento obrante a folios 3 a 12, proveniente de la entidad demandada, por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante; el escrito de fecha 12 de febrero de 1993, denominado confidencial No. 07, contentivo de los cargos formulados al funcionario demandante (fls. 183 a 197); los conceptos del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sucursal Córdoba- (fls. 21 y 22); el análisis jurídico efectuado por la Caja Agraria al proceso adelantado contra el actor, en donde se recomienda la terminación del contrato de trabajo del accionante (fls. 201 a 206); el documento visible a folio 15, originario de la Caja de Crédito Agrario, en el que se anuncia el envío del polígrafo No. 01420 de 11 de diciembre de 1987; la inspección judicial practicada en el proceso radicado bajo No. 7597, folio 571, que cursó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, archivado por auto de fecha 28 de mayo de 1997.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Aduce el recurrente, que el Tribunal da a entender que por el hecho de haber seguido la demandada el procedimiento convencional previsto, esa circunstancia es más que suficiente para llegar a concluir que el despido fue justificado. Que en el documento de terminación del contrato, se le manifestó textualmente al trabajador que “Esta determinación ha sido adoptada como resultado del procedimiento de formulación de cargos adelantado en su contra mediante la Carta Confidencial No.07 de fecha Febrero 12 de 1993, suscrita por Gerente Departamental, al ubicar su conducta dentro de la causal 8ª del Artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, por violar en forma grave los Numerales 5 artículo 69, 5 del artículo 73 del mencionado estatuto”, resultando indudable que, por tratarse de una causal consignada en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la empleadora, establecer si es justa o no, sólo puede ser posible frente a dicho Reglamento, el cual no se hizo llegar oportunamente al proceso, lo que equivale a decir que no hace parte de las pruebas que por disposición del artículo 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Que en el caso concreto debe contestarse a la pregunta de cuál de las partes debió llegar la reglamentación que echó de menos el Tribunal, a lo cual se debe responder, que si bien ambas reclaman su aplicación, la consecuencia adversa de su no aducción oportuna la tendrá que soportar la demandada porque sobre ella pesaba la carga de probar la justa causa alegada para terminar unilateralmente el contrato. Que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el contenido de los documentos enlistados, habría concluido que los mismos no contienen, individualmente considerados, ni relacionados entre sí, la demostración de la justa causa alegada para ponerle término al contrato, porque todos se remiten al Reglamento Interno de Trabajo que no puede ser apreciado.

 

Asimismo, el impugnante, sostiene: que las razones esgrimidas por el Tribunal para no acceder a la indemnización por despido injusto comportan errores de hecho manifiestos, dado que al juzgador le está vedado en casos como el presente, sustentar su decisión en una causal diferente a la alegada por el empleador para ponerle fin al contrato de trabajo. Que en cuanto se refiere a la retención de las cesantías y de sus intereses, al no demostrarse la causal que motivó su retención, y que es la invocada por el empleador para finalizar el contrato de trabajo, desaparece cualquier impedimento para su pago. Que ante la falta de reglamento Interno de Trabajo, el Tribunal cometió error evidente de hecho al derivar la justa causa alegada de los solos documentos que tuvo en cuenta, pues ninguno de ellos define la justa causa endilgada por la empleadora al funcionario para darle por finalizado su contrato de trabajo.

 

LA RÉPLICA

Para el opositor ninguno de los errores de hecho alegados por el censor tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, ya que tal y como lo determinó el a quo y lo ratifica el ad quem, para la terminación del contrato de trabajo se observaron todos y cada uno de los requisitos señalados en la Convención Colectiva vigente al momento de los hechos debatidos, relacionados con el procedimiento disciplinario que se debía aplicar. Que a su vez, en las declaraciones de terceros se precisan las irregularidades en las que incurrió el extrabajador y que fueron denunciados en su oportunidad ante las autoridades penales, resaltando además, que la circunstancia de delegar el demandante el trabajo, no lo eximia de responsabilidad alguna, por cuanto por lo menos, él debió verificar la certeza de los informes que se le presentaba para el otorgamiento del crédito. Que no sobra advertir el mensaje dirigido al actor donde se le recuerda en control permanente que debía tener en su gestión administrativa para el manejo de la agencia y evitar así detrimento patrimonial de los intereses de la Caja, visible a folio 15 del expediente.

 

SE CONSIDERA

Empieza la Sala por anotar que a pesar de estar dirigido el cargo por la vía indirecta, del desarrollo de su demostración se colige una argumentaciones jurídicas propias de la vía directa, como son:

 

  1. El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: “(...) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del ‘onus probandi’ está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (...)"

 

  1. El aspecto que mayor inquietud suscita al censor, como es el de haber acudido el Tribunal al análisis de las faltas imputadas al trabajador, con referencia a las normas legales que consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, no obstante haber aducido el empleador como motivo para el fenecimiento del nexo laboral una causal consignada en el reglamento interno de trabajo. Y esto porque lo que con ello se plantea, no es cuestionar la ocurrencia de las conductas atribuidas al asalariado y que dedujo el sentenciador de alzada, sino la posibilidad de encajarlas en otras disposiciones legales distintas a dicho reglamento y dada la extemporaneidad de aportarlo al proceso.

 

Empero, lo anterior no obsta para que se precise que la circunstancia de que no se hubiere allegado al proceso el reglamento interno de trabajo en el que el empleador encuadra la justa causa de terminación del vínculo contractual, no impide que el juez analice y concluya que los hechos que configuran aquélla están consagrados en la ley como suficientes para que aquél adopte esa determinación. Además, que en este caso, el juzgador no analizó conductas distintas a las que se le endilgaron al trabajador en el documento mediante el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, sino que encuadró las mismas faltas imputadas, en las normas legales que prevén las justas causas para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.

 

En consecuencia, la Sala analizará la acusación únicamente teniendo en cuenta los argumentos fácticos y probatorios aducidos, que son los que corresponden a la vía del ataque escogida, y al respecto encuentra que aquella adolece de una deficiencia que impone su desestimación, como es que el impugnante omitió acusar todos y cada uno de los medios de prueba que le sirvieron de referente al Tribunal para adoptar la decisión controvertida, y más concretamente las declaraciones de Santiago Vargas Cardona (fl 82), Jaime Manuel Brunal Sotelo (fl 86), Fredy Miguel Polo Espitia (fl 91), Rafael Antonio Sotelo Gaviria y Henry Carrilo, Jaime Vargas Martínez, Juan Carlos Díaz Berrocal y Luis Armando Mestra Reyes. Omisión que implica que en tal elemento probatorio quedaría soportada la sentencia recurrida, pues con referencia a ella, también, se dio por acreditada la ocurrencia de las faltas que la contradictora le endilga al gestor del proceso y su responsabilidad en ellas.

 

Y es que, se reitera, si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar con ella error de hecho, según lo dispone el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la jurisprudencia enseña que es menester acusarla como erróneamente apreciada cuando ha servido de sustento al fallo impugnado, como sucede en este caso, ya que es lo que posibilita a la Corte, una vez demostrado los yerros con los medios de convicción que sí tienen esa connotación, entrar a estudiar aquélla.

 

Pero es más, al margen de los reparos técnicos anotados, la Sala encuentra que en ningún desacierto ha incurrido el Tribunal al dirimir la controversia sometida a su escrutinio, ya que de las pruebas que tuvo en cuenta con tal fin lo que logra inferirse es que en efecto el actor sí incurrió en las faltas que se le endilgan en la carta de despido, con lo cual violó claras y expresas recomendaciones impartidas por su empleador, las que en efecto revisten el calificativo de ser graves y, en consecuencia, ameritan la ruptura del contrato de trabajo, así no se haya anexado en oportunidad legal al expediente el reglamento interno de trabajo.

 

De otra parte, la empleadora cumplió a cabalidad con los trámites previos al despido como lo exige la convención colectiva de trabajo, por lo que el trabajador inculpado tuvo la oportunidad efectiva de conocer la acusación, de controvertirla y pedir pruebas, esto es, se le protegió su derecho de defensa, según lo enseñan los medios de convicción que con acierto valoró el juzgador. Y en relación con este aspecto de la controversia no sobra recordar lo que expuso la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 1999, radicación 12922, a saber:

 

“1-. Constantemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que si se reprocha incumplimiento de trámites convencionales o reglamentarios como causal de ilegalidad del despido, no basta su formulación genérica de tal omisión sino que debe el demandante precisar desde el libelo inicial cuál fue concretamente el trámite pretermitido, con mayor razón tratándose de acuerdo colectivos que involucran una gran cantidad de procedimientos en los que no puede existir un desgaste innecesario de la actividad judicial, y además porque debe garantizarse el derecho de defensa respecto de quien se imputa tal irregularidad para que sepa a ciencia cierta por qué acusación concreta debe responder. (...)”

Finalmente, en cuanto atañe la retención del auxilio de cesantías del actor, consta en el expediente prueba que demuestra la existencia de motivos suficientes para que el empleador hubiera ejercido ese derecho que le confiere el literal f) del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como son las constancias que se relacionaron en el curso de la inspección judicial, cuya acta milita a folio 287 del expediente. A su vez, no aparece en el proceso ningún pronunciamiento judicial que conlleve la cesación del derecho de retención sobre el crédito social en estudio, tal y como acertadamente se dedujo en la providencia impugnada.

 

En consecuencia, el cargo se desestima.

 

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que MANUEL FRANCISCO LLORENTE LOPEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA en liquidación.

 

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                      ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015