CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19183
Acta Nro. 009
Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil tres (2003)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jesús Augusto Yepes Vásquez contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S. P.
ANTECEDENTES
Jesús Augusto Yepes Vásquez demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación equivalente al 100% de la suma promedia que recibía por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda, y que en subsidio se condene a la demandada en las condiciones en que cada pedimento resultare debidamente probado, de conformidad con la ley correspondiente, y que en todo caso se condene en costas a la empresa.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso: que laboró para la demandada por más de 35 años y de ellos ya había servido más de 25, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que primero fue empleado público y después fue trabajador oficial; que nació el 28 de agosto de 1946, por lo que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, completó la edad de 50 años, lo cual no es óbice para reclamar la pensión que pretende, pues el acuerdo 20 de 1985 lo exonera del requisito de la edad por haber laborado para la empresa más de 25 años; que de conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, considera que tiene derecho a pensionarse con los requisitos de los acuerdos municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993, con sujeción a las características particulares que precisa; que cuando se inició en Medellín la vigencia de los seguros sociales obligatorios, fue afiliado por la empleadora a dicho instituto, con el pago puntual de las cotizaciones, pero posteriormente fue desafiliado, junto con sus demás compañeros, el 30 de junio de 1987; que agotó infructuosamente la vía gubernativa (fls 3 – 10).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos negó algunos, se atuvo a lo que se probara, y negó que el beneficio del artículo 146 de la ley 100 de 1993 cobijara al accionante. Explicó que el demandante estuvo afiliado al ISS, quien debe asumir el riesgo de vejez, por lo que muchos hechos tienen que ver con tal instituto. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y, subsidiariamente, prescripción trienal (fls 47 – 49).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que a través de sentencia del 8 de agosto de 2001 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor (fls 158 – 168). Apeló éste y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el primer fallo el 15 de marzo de 2002 (fls 287 – 293).
Para el efecto arguyó el Tribunal: que no hay debate sobre el agotamiento de la vía gubernativa y la calidad de trabajador oficial del demandante; que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues contrario a lo estimado por el demandante los acuerdos municipales sobre los cuales se fundan las pretensiones, únicamente son aplicables a los trabajadores del Municipio de Medellín, como inclusive lo ha explicado en varias oportunidades la Corte Suprema; que en relación con la petición subsidiaria de que la pensión le sea reconocida conforme a la ley correspondiente, es decir la ley 6ª de 1945, observa que precisamente el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez, según lo establecido en dicho estatuto, como se desprende la resolución 07186 de julio de 1998 visible a folio 147, resultando que ese reconocimiento se efectuó en virtud del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, en virtud de las cotizaciones efectuadas por la empresa y del bono pensional pagado por ésta, todo con el fin de subrogarse en el pago; que por ello no se puede pretender el pago de una doble pensión por una misma relación laboral, máxime que la demandada cotizó para los riesgos de vejez a favor del accionante; que las sentencias de la Corte allegadas al proceso, así como las del Tribunal que le sirven de fundamento al apelante para criticar el fallo, no son aplicables al sub examine, pues se refieren a casos diferentes, en los que no se había realizado reconocimiento de la pensión en los términos de la ley 6ª de 1945 y no existía para ese momento ningún reconocimiento, ya fuera de la demandada o del ISS.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, (….) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”
Contra la sentencia de segunda instancia el censor dirige los siguientes dos cargos:
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para el efecto, básicamente argumenta el impugnante: que no está de acuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que los acuerdos en que se apoya la demanda no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger dicha tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los acuerdos en mención a la demandada se deduce por simple lógica de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea de la norma en comento es el que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que el razonamiento del Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986, en el concepto de aplicación indebida; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68 municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes lo refuerza el artículo 87 de la misma ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separadamente, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que todo lo anterior lleva a concluir que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.
LA REPLICA
El opositor argumenta en contra del ataque: que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango que los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas y no del municipio; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia.
SE CONSIDERA
La acusación se centra en cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto no accedió al pedimento pensional del demandante, por considerar que los acuerdos municipales en que se funda no son aplicables a los servidores de una empresa descentralizada como la demandada, que es diferente del Municipio de Medellín.
La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio. Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín.
En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), que:
"La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios."
En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 90 del decreto 692 de 1994; 1 y 3 del decreto 813 de 1994; 1, 2, 3, y 4 del decreto 1068 de 1995, así como de violar directamente, por infracción directa, los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4 del decreto 2767 de 1945; 11, 14, 17, 52, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993; 45 del decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 5º del decreto reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la C.N.; 4 y 305 del código de procedimiento civil; 8º del decreto 433 de 1971, y por interpretar erróneamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el articulo 17 de la ley 6ª de 1945.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En apoyo de su acusación, argumenta el censor: que acepta la conclusión del Tribunal en el sentido que el demandante está inmerso en el régimen de transición, así como que la empleadora lo tuvo afiliado al ISS, realizando las cotizaciones correspondientes; que si ello es así entonces el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para tal efecto; que como la demandada afilió al trabajador al ISS, tiene derecho a compensar aquella pensión por ella reconocida con la de vejez que posteriormente reconozca el ISS, en el evento que exista diferencia entre el valor de ambas prestaciones, pues así lo permite el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; que de conformidad con los artículos 45 del decreto 1748 de 1995 y 5º del decreto 813 de 1994, la jurisprudencia ha establecido, con fundamento en el artículo 16 del acuerdo 049 en comento, que el hecho que el empleador oficial hubiere afiliado al servidor público al régimen de los seguros sociales obligatorios, no es óbice para que cuando éste cumpla los requisitos legales reclame la pensión de la entidad oficial para que ha laborado; que en el régimen de transición la pensión de jubilación directamente a cargo de las entidades oficiales es la del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, mientras que la que posteriormente reconoce el ISS es la de vejez, directamente a cargo suyo, lo cual genera una concurrencia de pensiones que le va a permitir a la empleadora que ha reconocido la de jubilación, proceder a compensarlas, para que a partir de tal momento solamente pague al trabajador la diferencia entre ambas, si existiere; que si el ad quem no hubiera incurrido en las violaciones normativas que denuncia, habría concluido que por su edad y tiempo de servicios, el demandante tiene derecho a reclamar de la empleadora la pensión de jubilación antes mencionada.
LA REPLICA
El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el estudio de los artículos 12, 18, 19 y 20 de la ley 6ª de 1945, en armonía con el decreto 1600 de 1945, la ley 90 de 1946 y el artículo 2 literal b) del decreto 433 de 1971, deja ver claro que es legalmente procedente que los trabajadores de la demandada fueran afiliados al ISS, como ocurrió con el actor hasta que fue desafiliado por la empleadora, junto con sus compañeros, y reafiliado nuevamente tras la vigencia de la ley 100 de 1993; que es evidente que el ISS subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, por lo que éste no puede reclamar simultáneamente pensión de jubilación a la empleadora.
SE CONSIDERA
La acusación, con referencia en la pretensión subsidiaria de la demanda con que se inició el proceso (fl 7), objeta el fallo del ad quem en cuanto no reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, precepto este que junto con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 considera mal interpretado por el juzgador colectivo.
En relación con la prestación en comento, adujo el ad quem en la sentencia gravada:
“Con respecto a la petición subsidiaria para que sea reconocida en la forma debidamente probada y conforme a la ley correspondiente, que para este caso es la ley 6ª de 1945, la Sala observa que precisamente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto, tal como se desprende del contenido de la resolución No 07186 del 7 de julio de 1998 cuya copia se observa a fls. 147, siendo claro que dicho reconocimiento se efectuó en virtud del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y atendiendo el pago de las respectivas cotizaciones que la empresa realizó mientras el accionante estuvo afiliado a ese instituto, así como también en virtud del bono pensional que liquidó y pago las Empresas Públicas de Medellín, todo con el fin de subrogarse en el pago, lo cual permitió al ISS reconocer la pensión en los términos establecidos en el régimen anterior del que gozaba el trabajador antes de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social.
“De esta forma, no se puede pretender obtener un doble pago de la pensión por una misma relación laboral, máxime que precisamente la accionada cotizó para los riesgos de vejez a favor del accionante y por ello mal podría obligarse a pagar una pensión de manera simultánea con la entidad a la cual cotizó para exonerarse de su pago.”
“De acuerdo con lo anterior, hay que decir que no procede ninguna condena, ante el reconocimiento legal que hiciera el ISS de la pensión que actualmente recibe el actor.
“Ahora bien, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuya copia allega el recurrente al proceso, así como las sentencias del tribunal que le sirven de base para criticar la sentencia, no resultan aplicables al caso, ya que se trata de situaciones diferentes, donde no se había realizado el reconocimiento de la pensión en los términos establecidos en la ley 6ª de 1945 y no existía para ese momento ningún reconocimiento, ya fuera de las Empresas Públicas de Medellín o del ISS.
“Nótese que en la primera sentencia se señala que el empleador pagaría la pensión en la forma establecida en la ley 6ª de 1945, sólo mientras el pensionado cumpliera los requisitos establecidos para el ISS, momento para el cual se subrogaría en el pago, lo cual no acontece en éste caso, ya que frente al actor la subrogación procede desde antes, partiendo del hecho cierto de haberse reconocido el derecho en la forma que debía hacerlo las Empresas Públicas de Medellín, esto es, bajo los parámetros a que se refiere la misma ley que involucra el actor en la apelación, partiendo del cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, pagadera una vez se desvinculara de la entidad accionada, lo cual se reconoció, como ya se dijo, partiendo del régimen de transición legalmente establecido.” (fls 291 – 292)
Ahora bien, frente a este planteamiento del ad quem, la censura esencialmente aduce que una es la pensión de jubilación del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que ésta directamente a cargo del empleador, y otra es la de vejez por la que debe responder el ISS, resultando posible que, como lo auspicia, el servidor público sea pensionado en el marco de la primera y posteriormente el ISS le reconozca la prestación por vejez, hipótesis en la cual la demandada sólo debe sufragar la diferencia, si existiera, entre uno y otro crédito.
Sin embargo, la acusación no tiene posibilidad éxito, pues el censor no cuestiona la aserción del ad quem en el sentido que en el caso no hay lugar a reconocer al actor, con cargo a la empleadora, la pensión del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, pues el ISS, según la resolución 07186 del 7 de julio de 1988 (fls 147 – 149), le reconoció a aquél la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en aquel estatuto: 20 años de servicio y 50 años de edad, en unas condiciones tales de anticipación, una vez se desvinculara de la entidad, que no es posible esperar que la demandada pague la pensión jubilatoria del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 hasta que el actor cumpla los requisitos pensionales del ISS, para que se produzca la subrogación en ese pago.
Obsérvese que en su proveído el Tribunal no desconoció el esquema de subrogación pensional al que se refiere el censor, ni la diferencia entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la de jubilación de la ley 6ª de 1945, sino que asumió que aquel tipo de sustitución entre empleador y ente asegurador no se avenía al caso, en vista que el ISS y no la empleadora, según el documento de folios 147 – 149, asumió el pago de la pensión al actor, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, una vez éste se desvinculó de aquella.
Conforme a lo anterior, en estricto sentido el censor ha debido cuestionar el aval que el Tribunal extendió al pago, por parte del ISS, de una pensión en unas condiciones que son absolutamente extrañas al régimen jurídico que rige el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo, demostrando cómo ello no es jurídicamente posible, aún en el marco del régimen de transición que trae consigo la ley 100 de 1993.
No lo hizo así el impugnante y con ello dejó indemne un cimiento de la sentencia gravada y ello es suficiente, como se sabe, para no quebrarla, puesta está protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.
El cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Jesús Augusto Yepes Vásquez a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Costas en casación a cargo del demandante que recurrió.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria