SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 2

Radicación N° 19185

 

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de abril de 2002, en el juicio que le sigue HENRY GOMEZ CAMACHO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El actor llamó a juicio a la Entidad de Seguridad Social accionada a fin de que fuera condenada a: reliquidarle la pensión de invalidez de origen profesional, pagarle las diferencias resultantes de la nueva liquidación, con indexación e intereses corrientes o moratorios, reajustes, y costas del proceso.

 

Como supuesto de sus pretensiones afirmó que: sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 1991, estando al servicio de ELECTRIFICADORA DEL HUILA, calificado con una merma de capacidad laboral del 53.25% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración abril 29 de 1996; que fue pensionado por invalidez profesional, mediante resolución No.0126 de 2000, en cuantía mensual de $260.106, valor que corresponde al salario mínimo de ese año; que no  obstante haber devengado al momento del retiro de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA (27 de octubre de 1994), $552.643, asignación básica, en la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta ese salario debidamente reajustado y además se liquidó con el salario devengado al momento del accidente lo que le disminuyó notablemente el monto de la pensión; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del HUILA en el dictamen manifestó que “nos atenemos a la valoración neurológica del 30 de enero de 1.998 donde se registra referencia a episodios claros de crisis que se inician con aura olfatoria que generaliza como secuela de un TRAUMA CRANEONCEFALICO por DESCARGA ELECTRICA, lo anterior con base en el diagnóstico emitido por el Dr. EFRAIN AMAYA VARGAS, del 29 de abril de 1.996. Ha de asumirse que desde cuando se tomó esta conducta a seguir, es cuando se declara o estructura la invalidez”; que  los Decretos 692 de 1995 y 917 de 1999 (manuales de calificación de invalidez) definen la estructuración de la invalidez como la fecha en que se genera en el individuo la pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, lo que quiere decir que para el año 1991 no se había declarado la invalidez, por lo cual la pensión se debió liquidar con el salario de la fecha de estructuración, y que, de conformidad con el artículo 4º del decreto 1346 de 1994, las decisiones de las juntas son de carácter obligatorio por lo que el SEGURO debió tomar integralmente el dictamen en su porcentaje y con su fecha de estructuración de la invalidez.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos primero y segundo (ocurrencia del accidente y otorgamiento de la pensión de invalidez profesional) de los demás dijo ser parcialmente o no ciertos, se opuso a las súplicas de la demanda y  formuló las excepciones de mérito nominadas: cobro de lo no debido, compensación, pago, inexigibilidad de las obligaciones,  ausencia de requisitos de ley para modificar la cuantía de la pensión,  inexistencia de la obligación de pagar costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

 

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado del conocimiento, que fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de julio 27 de agosto de 2001, y en ella ordenó el reajuste de la pensión del demandante a una cuantía inicial de $481.891. a partir del 29 de abril de 1996, a los reajustes anuales, y condenó en costas a la demandada.

 

  1. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no fijó costas en la instancia.

 

El Tribunal razonó así sobre el reajuste de la pensión:

 

“El problema álgido de la discusión no gira en torno al derecho que tiene o no el actor a la pensión de invalidez, ni a quien corresponde asumirlo, sino respecto de la normatividad aplicable, con el fin de establecer con precisión el monto de la susodicha prestación económica y el momento de su determinación.

 

“La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 9438 de abril 17 de 1997, resuelve el problema al afirmar que la Ley aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Es más, aclara que en tratándose de la Ley 100 de 1993, esta debe aplicarse inmediatamente en virtud del principio de aplicación inmediata y del efecto derogatorio de la reglamentación anterior que la informa.”

 

Luego de transcribir apartes de la sentencia, expresa el Tribunal que:

 

“Acogiendo los planteamientos esbozados por esa H. Corporación tenemos que sostener, que le asiste razón al juzgado de instancia al haber aplicado la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y desatender el pedimento del recurrente de dar aplicación al Decreto 3170 de 1964.

 

“Y es que no puede ser de otra manera, porque si la pensión de invalidez es una prestación que se reconoce a favor del afiliado que no puede continuar laborando debido a la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, no tendría sentido que se causara a partir del accidente o enfermedad cuando el trabajador continua desempeñando sus labores.

 

“En el caso sub examine, el señor Henry Gómez Camacho sufrió el accidente de trabajo del cual se desprende su invalidez el día 12 de diciembre de 1991 (folios 18 y 39), pero sólo hasta el 29 de febrero de 1996 se estructura su incapacidad laboral (folios 12 a 15). De tal manera, que si después del accidente el actor continua trabajando, no puede pretenderse aplicar normas vigencias (sic) a dicha fecha, sino que es necesario acoger la regulación operante al momento en que el afiliado no puede continuar explotando su capacidad laboral.

 

“El Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización, y administración del Sistema  General de Riesgos profesionales, dispuso en su artículo 48: “Monto de la pensión de invalidez……..Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que la pérdida de la capacidad laboral del señor Henry Gómez Camacho se establecía en un porcentaje de 53.25%, tiene derecho al pago de una pensión de invalidez equivalente al 60% de su ingreso base de liquidación.

 

“Comprobado dentro de los autos que el actor para la fecha en que se estructuró la invalidez no se encontraba afiliado al ISS, debemos tomar el último salario con que cotizó al Seguro Social, de acuerdo con la historia laboral que obra a folios 80 Y 81 ascendía a $552.643 para la fecha de octubre 27 de 1994.

 

“Acertó el a- quo al haber tomado este valor como IBL y actualizarlo hasta 1996, año en que se configuró la invalidez”

 

V. RECURSO DE CASACION

 

El recurrente formula dos cargos, que fueron replicados,  con los que persigue la casación total del fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se absuelva al ISS de las súplicas impetradas en su contra.

 

VI. CARGO PRIMERO

 

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el  artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el  artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del Decreto 3170 de 1964”.

 

Para la demostración del cargo dice que el problema jurídico no se refiere al derecho que tiene el actor a la pensión de invalidez, ni a quien corresponde asumirlo, sino a la normatividad aplicable al caso a fin de establecer el monto de ésta prestación .

 

Expresa que:

 

la disposición que el Tribunal dejó de aplicar  es el Decreto 3170 de 1964 y no la Ley 100 de 1993, pues la regulación pertinente es aquella vigente al momento de la estructuración real y material de la incapacidad, esto es, el día en que se produce el accidente de trabajo, de donde deviene la correspondiente pensión, y no la fecha de estructuración formal de la incapacidad ni la de la calificación. Véase entonces, como el Ad- quem, se rebela y no aplica la ley, configurándose, en tal virtud, una violación directa de la misma.

 

“A lo anterior, debe agregarse que si bien un razonamiento distinto podría tener soporte en el principio de la favorabilidad respecto al trabajador, también lo es que la referida norma rectora encuentra excepciones, entre otras, cuando sé está frente derechos causados durante la vigencia de una normatividad anterior. En el caso sub judice, el Decreto 3170 de 1964. En dicho caso la norma anterior aún después de haber sido derogada, sigue produciendo efectos respecto de situaciones consolidadas durante la vigencia, es decir, continua obrando hacía el futuro en forma ultractiva.

 

“En razón de que el accidente de trabajo ocurrió el día 12 de Diciembre de 1991, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el Decreto Ley 1295 de 1994, el régimen aplicable es el que estaba vigente a la fecha del accidente de trabajo, es decir, el Decreto 3170 de diciembre 1964. Especialmente en su artículo 22 que establece que “el salario mensual de base para el computo de las pensiones de invalidez de que trata el artículo anterior, se obtendrá promediando los salarios de base de las categorías sobre las cuales haya cotizado en las últimas doce (12) semanas de cotización anteriores al accidente, si las semanas cotizadas no alcanzaren a 12 el promedio se calculará sobre el número de semanas de cotización. Si durante dichas 12 semanas no hubiere cotizado, la pensión se computará sobre el salario base de la categoría declarada por el patrono en el aviso de entrada del asegurado”.

 

VII. LA REPLICA

 

El opositor explica que de la simple enunciación del cargo se ve que el censor incurre en una grave omisión técnica, al no citar las normas sustanciales que estima infringidas por el ad quem; ya que por ser la casación un medio extraordinario de impugnación, eminentemente dispositivo, la demanda, so pena de su ineptitud, debe reunir los requisitos.

 

Agrega que en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, modificado por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, se encuentran determinados los requisitos que debe reunir la demanda, uno de los cuales  es la cita de las normas de carácter sustancial que considera violadas, requerimiento que no perdió vigencia con el Decreto 2651 de 1991 que eliminó la necesidad de integrar la proposición jurídica, por que se debe señalar siquiera una que deba ser o haya sido base esencial del fallo impugnado, y en este caso el censor solo cita el Decreto 3170 de 1964.

 

No obstante lo anterior, puntualiza la réplica,  si se entendiera que la norma infringida por no aplicación fue el artículo 22 del Decreto 3170 de 1964, la que considera que el ataque era la vigente para cuando se estructuró de manera real y material la invalidez; se equivoca el censor al desconocer los artículos 16 del C.S. del T. y 11 de la Ley 100 de 1993, referentes al efecto general inmediato de la ley laboral y al campo de aplicación del sistema general de pensiones. De conformidad con el artículo 16 del C.S. del T., las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y por ello se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso, pero no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas. Como la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, y para esa época el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que la invalidez se le estructuró en 1996, para efectos de la liquidación se le debe aplicar la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 48 del decreto 1295 de 1994, como acertadamente lo señaló el Ad- quem, precisamente en aplicación de los artículos 16 del C.S. del T. y 11 de la Ley 100 de 1993.  A renglón seguido cita sentencia de esta Sala de enero 19 de 2000, radicación No. 12.387 en la que se trata un tema similar al hoy debatido.

 

VIII. SEGUNDO CARGO

 

“Acuso la sentencia  recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993”

 

 

Para la sustentación del cargo, la censura dice que:

 

“reconociendo la verdad respecto a los hechos relacionados con el accidente de trabajo, la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el reconocimiento de la pensión, de lo que se trata es de cuestionar el hecho de que el tribunal tomara la Ley 1000 (sic) de 1993 para efectos de la liquidación de la pensión. Ciertamente, el problema jurídico planteado no se refiere al derecho a que tiene o no el actor a la pensión de invalidez, ni a quien corresponde asumirlo, sino que se relaciona con la normatividad aplicable al caso particular, con el propósito de establecer con precisión el monto de la aludida prestación económica y el monto de su determinación; anotando desde ya, que el Tribunal se equivoca sobre el particular.

 

 

“La disposición legal que el tribunal indebidamente aplica fue la ley 100 de 1993, pues la regulación pertinente es aquella vigente al momento de estructuración real y material de la incapacidad, esto es, el día en que se produce el accidente de trabajo, de donde deviene la correspondiente pensión, y no la fecha de estructuración formal de la incapacidad ni la de la calificación. Véase entonces, como el Ad- quem, se rebela y no aplica la Ley, configurándose, en tal virtud, una violación directa de la misma.

 

 

“También debe decirse, que al permitir que se liquide la pensión de invalidez tomando como ingreso basa el salario que devengaría al momento  de la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se estaría tolerando, en un momento dado, que no obstante haberse causado la incapacidad, se retarda, maliciosamente o no, la respectiva calificación, con el propósito de aumentar su monto.

 

 

“Por otra parte, de la lectura de los Decretos 692 de 1995 y 917 de 1999 (manuales de calificación de invalidez), en los que se define la estructuración de la invalidez como la fecha en que se genera el individuo una pérdida de su capacidad laboral  en forma permanente y definitiva, se desprende que la fecha a tener en cuenta no es otra que la que corresponde al día en que se sucedieron los hechos, pues allí justamente es que se da la incapacidad.

 

 

“En consecuencia, de conformidad con la normatividad que debió aplicarse, al señor Henry Gómez Camacho debió liquidarse su pensión de invalidez, lo cual naturalmente ocurre, cuando realmente sucede, es decir, cuando en la práctica se da el accidente de que provoca la invalidez;  en este caso, el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, es violatorio de la ley sustancial el no aplicar la normatividad prevista o aplicar la indebida, y en ese orden, condenar al I. S. S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con base en fecha distinta.”

 

 

IX. LA REPLICA

 

Alude que en este cargo el recurrente incurre con mayor trascendencia en la grave omisión técnica al no citar las normas sustanciales que estima infringidas, por ello lo dicho para la objeción al anterior cargo, sirve para este, ya que el Decreto 2651 de 1991 si bien eliminó la formulación de una proposición jurídica completa, no la eliminó y por ello el recurrente debe citar siquiera una norma sustantiva que haya o deba haber sido base del fallo, lo que es suficiente para que deba despacharse desfavorablemente el cargo. Además, el casacionista confunde la fecha del accidente de trabajo, con la de estructuración de la invalidez, y no obstante el accidente haber ocurrido en 1991, la invalidez se estructuró en 1996 y el actor siguió laborando hasta el 27 de octubre de 1994.

 

Agrega que de conformidad con los Decretos 692 de 1995 y 197 de 1999 (manuales de calificación de invalidez),  invocados por el recurrente, para la definición de la perdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, debe consultarse la historia clínica y ella puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación, por ello no es cierto que permitir la liquidación de la pensión con el IBL que devengaba al momento de la calificación por la Junta, por que al demorar la calificación, no obstante haberse causado la incapacidad, maliciosamente se tiene el propósito de  aumentar el monto de la pensión, pero ello no es cierto, porque le  censor confunde el accidente de trabajo con la incapacidad, ya que una cosa es el evento que genera la incapacidad y otro la estructuración de la invalidez.

 

 

Concluye el ataque que finalmente la no demostración del primer cargo implica la improsperidad del segundo, pues si no hubo falta de aplicación del Decreto 3170 de 1964, ha de concluirse que no hubo tampoco indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, ya que esa era la normatividad aplicable al caso concreto.

 

X. COSIDERACIONES

 

Los cargos se resuelven de manera conjunta por cuanto están orientados por el sendero del puro derecho, acusan similares disposiciones y se sirven, en esencia, de las mismas argumentaciones, solo cambia la  modalidad de infracción que denuncian, en el primero infracción directa, y en el segundo aplicación indebida.

 

Como lo tiene sentado en inveterada jurisprudencia esta Sala :

 

“Es cierto, como lo recuerda el opositor,, que la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador. Este planteamiento de la jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación como la que regula la ley sobre intereses de la cesantía, de desconocer que frente a un articulado tan limitado y que no se presta a equívocos como el de la ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que consagra el derecho a dichos intereses y a su sanción por mora”. (C.S.J. Cas. Laboral. Sec. Segunda, sentencia agosto 2 de 1994, Rad. 6735).

 

El recurso extraordinario de casación en materia laboral, es un medio extraordinario de impugnación de sentencias judiciales, que por su propia naturaleza está regido por unas exigencias técnicas mínimas que debe satisfacer quien pretenda desquiciar los cimientos fácticos o jurídicos sobre los que se ha edificado la decisión gravada.

 

Es así como el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagrÓ las exigencias mínimas que debe reunir una demanda de esta estirpe, entre las que se cuenta:

 

“….5. La expresión de los motivos de casación, indicando:

 

  1. El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea…”

 

Aunque la Corte de vieja data había acuñado jurisprudencialmente la exigencia  técnica de integrar una “proposición jurídica completa”, lo que implicaba, según sus propios términos la desestimación de ataque en el evento en que “El cargo no contiene una proposición jurídica completa, pues omitió señalar el texto o los textos legales que consagran los derechos perseguidos en la litis y en el recurso, conforme a su interés jurídico, concretamente el lucro cesante, los perjuicios morales subjetivos y la pensión especial o restringida de jubilación, causados por el despido sin justa causa, y desconocidos por el fallador. Y ese defecto técnico es inexcusable en el recurso de Casación, por la causal primera, que precisamente confronta lo resuelto  con la Ley sustancial que se pretende violada. El cargo, en consecuencia, ha de rechazarse, como lo  reclama el opositor, conforme a la doctrina y a la práctica constante de la Corporación”, ello fue morigerado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que dice textualmente que “…1. Será suficiente señalar  cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, exigencia que en manera alguna se entiende abolida por la mencionada disposición, aunque si minimizada.

 

De la lectura de la demanda con que el recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario, se permite colegir, a priori, que no cumple con la exigencia técnica de que se ha venido hablando, pues, solo cita de manera genérica, en el primer cargo como inaplicado el Decreto 3170 de 1964, y en el segundo como indebidamente aplicada, la Ley 100 de 1993, y resulta que aquel contiene en 87 artículos la reglamentación de  AT-EP anterior a la Ley 100 de1993, y la  citada ley tiene 289 preceptos dirigidos a la regulación de los diferentes riesgos, sin que pueda hacerse un ejercicio interpretativo tan amplio para adivinar la norma que el recurrente pretendía acusar, máxime que la Ley, para el estudio de fondo del cargo, solo le exige la cita de una norma que deba ser o haya sido base esencial del fallo acusado, y ello fue omitido por el ataque. Si bien el censor , en el cargo primero, cita el artículo 22 del Decreto 3170 de 1964,  esa disposición fue modificada por el artículo 2º del Acuerdo 186 de 1965, aprobado por el Decreto 1762 de 1965, y en esa lógica la  norma impugnable en casación era está y no la que fue modificada.

 

Lo técnicamente correcto es que el impugnante, para fijar el derrotero que debe seguir la Corte, cite, a lo menos, una de las disposiciones de carácter sustancial que se refiera a los derechos objeto de la contienda judicial, pues el carácter rigorista y rogado del recurso así se lo impone, so pena de que, como en este caso, se desestime el cargo ante una falencia técnica de tal magnitud.

 

Amén de lo anterior, la Ley 100 de 1993 en su Libro III, capítulo I, solo dedicó al Sistema General de Riesgos Profesionales ocho (8) artículos, y, específicamente para las pensiones originadas en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dijo que continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes, excepto en cuanto al régimen de calificación de la invalidez.

 

Fue por lo expresado que el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 139. Numeral 11 de la Ley 100 de 1993, emitió el Decreto 1295 de 1994, que consagra la organización del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

De lo dicho deviene que, si el régimen de riesgos profesionales, para este caso, se encuentra reglado en el Decreto 1295 de 1994, era deber del recurrente citar, en la proposición jurídica, siquiera una de las disposiciones de esa compilación normativa relacionadas con el monto de la pensión, a fin de que esta Corporación pudiera asumir el estudio de fondo de la acusación.

 

Por todo lo expuesto el cargo se desestima.

 

Las costas en el recurso serán de cargo de la entidad recurrente, pues  hubo oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de abril de 2002, en el juicio seguido por HENRY GOMEZ CAMACHO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA.

 

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

                                       LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA            GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         

 

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO    

 

 

 

 

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                   Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015