VIATICOS - Regulacion en la Procuraduria General de la Nacion / VIATICOS - Reconocimiento.Requisitos
Teniendo en cuenta que el actor reclama el pago de viáticos comprendidos entre el 18 de noviembre de 1996 y marzo 30 de 1998, la Sala hace referencia a lo siguiente: durante los períodos que reclama el señor Virginio Durán Rizo se tiene que la Procuraduría General de la Nación reguló a través de las Resoluciones Nos. 0018 de febrero 21 de 1996, 0073 de enero 22 de 1997 y 0088 de enero 20 de 1998, el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de trasporte. De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones anteriormente enunciadas en el artículo undécimo de éstas, se establecen los requisitos para la legalización de avances o el reconocimiento y pago de viáticos, y de gastos de viaje. En el mencionado artículo se señala que para el pago de los viáticos deben allegarse al Grupo de Viáticos, o al respectivo Coordinador Administrativo los siguientes documentos: a) Copia del acto administrativo que ordenó la comisión y de la prórroga si se hubiese dispuesto con la autorización previa de que tratan los artículos cuarto, quinto y sexto de esta resolución, según el caso. b) Constancia de permanencia en el lugar de la comisión, expedida por el Jefe de la Administración Territorial, o el Personero, o el Jefe o Secretario del organismo o entidad donde desempeñó su cometido, o el Inspector de Policía del lugar. La constancia deberá especificar los días y fechas de permanencia, días pernoctados, y horas de llegada regreso. Los artículos cuarto, quinto y sexto de las resoluciones Nos. 0018 de febrero 21 de 1996, 0073 de enero 22 de 1997 y 0088 de enero 20 de 1998 hacen referencia a la autorización previa del ordenador, a la ordenación del gasto y pago en Santa fe de Bogotá y Cundinamarca y la autorización previa para el otorgamiento de comisiones superiores a cinco días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01102-01(9286-05)
Actor: VIRGINIO DURAN RIZO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
A N T E C E D E N T E S
VIRGINIO DURAN RIZO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Norte de Santander la nulidad del Oficio No. 1869 de julio 7 de 1999, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de viáticos a favor del señor Duran Rizo.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de viáticos causados entre el 18 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 1998 por un valor de $41.714.487.00.
Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante Decreto 315 de julio 15 de 1996, Virginio Duran Rizo se incorporó como empleado de carrera administrativa al cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Ocaña.
El sitio permanente de trabajo del señor Virginio Duran Rizo era la ciudad de Ocaña (Norte de Santander).
Por Resolución de fecha 18 de noviembre de 1996, proferida por la Procuraduría Provincial de Ocaña, se comisionó al actor para atender en forma permanente labores de atención al público en la oficina de la Procuraduría en Aguachica (Cesar).
Duran Rizo se trasladó a la ciudad de Aguachica (Cesar) donde ejerció las funciones no sólo de receptor de quejas e instructor de procesos disciplinarios, sino que llevó la representación del Ministerio Público, ante el Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, según consta en la Resolución No. 00018 de enero 10 de 1998 emanada de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, en asuntos penales, representación que ejerció hasta el 30 de marzo de 1998, en que se reincorporó a su sede habitual de trabajo en la ciudad de Ocaña (N. de S.).
Durante el tiempo en que el actor ejerció sus funciones en la ciudad de Aguachica (Cesar), es decir, entre el 18 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 1998, no recibió reconocimiento ni pago de viáticos, no obstante que laboraba en una ciudad distinta al sitio habitual de su trabajo.
Virginio Duran Rizo, recibió en forma permanente comisiones de trabajo en la ciudad de Aguachica (Cesar) tal como se desprende de las fotocopias de los documentos que se relacionaron en el capítulo de pruebas, firmados por la Procuradora Provincial de Ocaña (N. de S.) en su condición de superior jerárquico y jefe inmediato del comisionado, en los que se remiten expedientes al demandante para dar cumplimiento a los autos de comisión y adelantar los correspondientes procedimientos legales y otras tareas de la Procuraduría General de la Nación.
Ante las reiteradas solicitudes elevadas por el demandante ante sus superiores para el reconocimiento de viáticos, el Jefe de la División de Recursos Humanos y la Procuradora Provincial de Ocaña, de manera verbal le ordenaron el traslado a su sede habitual de labores en la ciudad de Ocaña, a partir del 1 de abril de 1998.
El 10 de junio de 1999, con el número 114781 el actor solicitó el reconocimiento y pago de viáticos causados por la comisión de servicios prestada, y a través del Oficio No. 1869 de julio 7 de 1999 se negó tal reconocimiento debido a que según los artículos 16 y 18 de la Ley 224 de 1995 y 71 del Decreto de 111 de 1996, los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Normas Violadas. Invocó las siguientes:
C.N. arts. 90.
Decreto 1042 de 1978
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
No se trata de un acto administrativo que confiera una comisión de servicios al demandante; aunque aparezca el término “comisionar” en el mismo, de su contexto se infiere que se trata de una designación para ejercer unas funciones en la Oficina de Aguachica, nótese cómo el encabezado del mismo reza: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA ENCARGADO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO” y en el resuelve se precisa la forma como se atendería al público en dicha dependencia, actuación que incluía la recepción de quejas y práctica de pruebas; se determina por parte de quiénes se atendería al público, el demandante y el Dr. Danilo Hernando Quintero Posada y la forma en que se haría, semanalmente a partir del 18 de noviembre de 1996, empezando por el accionante.
Si fuese una comisión de servicios, tendría un término de duración y allí no se establece un término y si nos atenemos a la demanda, se habría conferido de forma permanente, lo cual está prohibido por la ley.
Finalmente y no por ello menos importante, no se trata de una comisión de servicios porque la misma, como se ha visto, se confiere para ejercer labores propias del empleo en un lugar distinto a la sede del cargo y está suficientemente acreditado que el accionante fue nombrado y posesionado para ejercer sus funciones en Aguachica, de tal modo que mal haría si se confiriera una comisión de servicios para ejercer las labores propias del empleo en la sede propia del mismo, dicha circunstancia indudablemente vulneraría la ley, además de reñir con toda lógica y razón.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En memorial visible a folios 260 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes:
Virginio Durán Rizo fue incorporado a la Procuraduría Provincial de Ocaña, en un empleo para ejercer en dicha ciudad, según el decreto 315 de 1996, previa a su inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de profesional universitario grado 17, código 3pu 17, lo que implica una nueva situación administrativa para él, completamente diferente al nombramiento provisional efectuado mediante el Decreto 137 de 1995 que le asignó funciones en el municipio de Aguachica, acto este último que perdió su fuerza ejecutoria por haber cumplido su cometido en el tiempo y además, por haber sido derogado tácitamente por el decreto 315 de 1996, hasta el punto que tomó posesión del nuevo empleo para poderlo ejercer.
El Decreto 315 que fue invocado en los hechos de la demanda y que establece la sede en que desempeñaría sus funciones el accionante, se debe aplicar de preferencia como lo afirma el a-quo, en virtud del principio iura novit curia, por tratarse de un acto del orden nacional, posterior en el tiempo al decreto 137 de 1995 que como ya se dijo agotó su cometido, por haber cumplido su vigencia en el tiempo y naturalmente haber perdido su fuerza ejecutoría. Por lo demás el demandante fue nombrado provisionalmente por 4 meses para ejercer funciones en el municipio de Aguachica y no se puede pretender que dicho acto permanezca en el tiempo, después de que se dictó un acto posterior que reguló la situación administrativa del accionante.
Como explicar que desde la fecha en que el accionante regresó a su sede habitual a la ciudad de Ocaña el 1 de abril de 1998 y hasta el 19 de mayo del mismo año, fecha en la que fue trasladado a la División Jurídica con sede en Bogotá, hubiere permanecido en la ciudad de Ocaña, si realmente su sede habitual era la ciudad de Aguachica, situación administrativa conocida y aceptada por sus superiores en la Procuraduría.
Con los anteriores razonamientos, se desvirtúa la afirmación del a-quo en el sentido de que el accionante fue nombrado y posesionado para ejercer sus funciones en Aguachica (Cesar), cuando realmente las labores propias del empleo debió desempeñarlas en su sede habitual en la ciudad de Ocaña (N.de S.) sede de la Procuraduría Provincial.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Controvierte el señor Virginio Duran Rizo, el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1869 de julio 17 de 1999, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de viáticos, proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.
Teniendo en cuenta que el actor reclama el pago de viáticos comprendidos entre el 18 de noviembre de 1996 y marzo 30 de 1998, la Sala hace referencia a lo siguiente: durante los períodos que reclama el señor Virginio Durán Rizo se tiene que la Procuraduría General de la Nación reguló a través de las Resoluciones Nos. 0018 de febrero 21 de 1996, 0073 de enero 22 de 1997 y 0088 de enero 20 de 1998, el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de trasporte.
De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones anteriormente enunciadas en el artículo undécimo de éstas, se establecen los requisitos para la legalización de avances o el reconocimiento y pago de viáticos, y de gastos de viaje.
En el mencionado artículo se señala que para el pago de los viáticos deben allegarse al Grupo de Viáticos, o al respectivo Coordinador Administrativo los siguientes documentos:
- Copia del acto administrativo que ordenó la comisión y de la prórroga si se hubiese dispuesto con la autorización previa de que tratan los artículos cuarto, quinto y sexto de esta resolución, según el caso.
- Constancia de permanencia en el lugar de la comisión, expedida por el Jefe de la Administración Territorial, o el Personero, o el Jefe o Secretario del organismo o entidad donde desempeñó su cometido, o el Inspector de Policía del lugar. La constancia deberá especificar los días y fechas de permanencia, días pernoctados, y horas de llegada
Los artículos cuarto, quinto y sexto de las resoluciones Nos. 0018 de febrero 21 de 1996, 0073 de enero 22 de 1997 y 0088 de enero 20 de 1998 hacen referencia a la autorización previa del ordenador, a la ordenación del gasto y pago en Santa fe de Bogotá y Cundinamarca y la autorización previa para el otorgamiento de comisiones superiores a cinco días.
De lo expuesto se tiene que el actor debió cumplir con los requisitos exigidos por las Resoluciones que regulan el tema que en el presente proceso se controvierte.
De la documentación allegada al expediente no se observa ninguna gestión por parte del accionante tendiente a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de los viáticos, sólo aparece una petición de reconocimiento y pago de viáticos elevada el día 10 de junio de 1999, ante la Procuraduría General de la Nación por parte del señor Viginio Durán Rizo, es decir, pasado mas de un año desde la última fecha en comisión señalada por el peticionario, esto es, marzo 30 de 1998.
Ahora bien, resulta contradictorio que el accionante estuviera por un período de año y cuatro meses en comisión, cuando las resoluciones que regulan el tema en su artículo noveno señalan que el término de la comisión no puede exceder de 30 días y que únicamente se podrá prorrogar ese término hasta por otro igual cuando la naturaleza especial del asunto lo exija.
Sin realizar ningún otro tipo de análisis, la Sala negará las súplicas de la demanda pero por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
Reconócese personería a la abogada Marlen Barreto Rincón, para actuar en este proceso en representación de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del poder conferido y que obra a folio 268 del expediente.
Discutida y aprobada en sesión del día 23 de agosto de 2007.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno
Secretario