DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Vulneración por error en la numeración de la cédula de ciudadanía / CEDULA DE CIUDADANIA - Instrumento necesario para la identificación del ciudadano y el acceso al ejercicio de sus derechos civiles y políticos / ACCION DE TUTELA - Control por parte del juez de la ejecución de la sentencia / JUEZ DE TUTELA - Control de la ejecución de la sentencia

 

En criterio de la Sala resulta improcedente la solicitud del actor de que se le permita continuar identificándose con el número que aparece en el documento que le fue entregado dado que el número que realmente le corresponde es el que reposa en el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se encuentra acorde con la época y el lugar de expedición del documento. La cédula de ciudadanía es el instrumento necesario para que todo ciudadano pueda identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles y políticos. No puede permitirse que el actor continúe identificándose con un número que no le corresponde, cambiando el número que se le asignó a otro ciudadano, pues esta actuación sería claramente inviable dadas las condicio¬nes de lugar, tiempo y modo de expedición de las cédulas y los efectos nocivos que para el sistema de identificación implicaría. Empero, es un hecho cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del actor al expedir el 25 de septiembre de 1967 la cédula de ciudadanía que porta con un número errado que no es posible mantener el error porque el 10 de noviembre de 1986 le expidió otra cédula de ciudadanía con el mismo número al señor FAUSTINO TORRES SANTOS y esta obedece a los criterios de asignación de números que maneja la entidad. Como corolario de lo expuesto la Registraduría, en la sede que corresponde deberá reexpedir la cédula de ciudadanía del actor, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que el actor se presente a la entidad a realizar los trámites a que haya lugar. En el mismo sentido exigir que el actor acuda con la certificación emitida por la entidad a todas las entidades para que corrijan los documentos en los que aparece el número de identificación errado constituye una carga adicional para éste, que no está obligado a soportar ya que deviene de una equivocación de la administración y, por tanto, es a ella a quien le corresponde tomar las medidas correctivas y sufragar los costos que impliquen. Dado que la labor del juez en sede de tutela no acaba en el momento de proferir sentencia porque debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en algunos casos, como este, impartir una orden no es suficiente, el juez de instancia mantendrá el control de la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Para tal fin la Registraduría Nacional del Estado Civil le informará al juez sobre la ejecución de las medidas tendientes a verificar el cumplimiento del fallo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00103-01(AC)

 

Actor: DESIDERIO CARRILLO RODRIGUEZ

 

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que concedió el amparo solicitado por el actor en la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Cúcuta.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

DESIDERIO CARRILLO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Cúcuta, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica y al buen nombre (Fl. 1 a 3).

Para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales solicitó ordenar a la accionada reconocer plenamente su personalidad jurídica como ciudadano colombiano y cancelar las otras cédulas expedidas con el No.13.515.025.

 

Basó sus peticiones en los siguientes hechos:

 

El actor nació en el municipio Arboledas, Norte de Santander, el 5 de agosto de 1945. Al cumplir la mayoría de edad solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía a la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villa Sucre, municipio de Arboledas, la cual le fue expedida el 25 de septiembre de 1967 con el número 13.515.025.

 

A partir de esa fecha ha realizado todos los actos como ciudadano colombiano con el número de cédula que le fue asignado; adquirió bienes muebles e inmuebles, votó en las distintas elecciones populares, obtuvo la libreta militar y  efectuó todas las actividades bancarias, escolares y demás que requieren identificación, es decir, durante 40 años se ha identificado con la cédula de ciudadanía No.13.515.025.

 

A sus sesenta años la Registraduría Nacional del Estado Civil, al responder el derecho de petición  formulado porque su cédula no aparece en los últimos censos electorales, le indicó que el número de su cédula no es el que se le asignó en 1967 porque, según la entidad, este número pertenece a una cédula expedida en Zapatoca, Santander.

 

Con este proceder se le vulnera el derecho a gozar de una identificación personal, única y valedera para todos sus actos, ante las autoridades y los organismos del Estado, para ser considerado un ciudadano en este país y poder reclamar sus derechos y cumplir sus obligaciones.

 

La vulneración de su derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica es flagrante por cuanto aunque le fue otorgado ahora se le cambia lo cual es peor pues implica ser considerado una persona diferente.

 

El derecho al buen nombre resulta vulnerado porque tendrá que indicarle a las entidades y autoridades del Estado que el número de la cédula no corresponde a su identificación personal siendo que el Estado es el responsable de respetar y hacer respetar este derecho.

 

Los perjuicios que esta vulneración le causa son inmensos, dolorosos, traumáticos y, por lo tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe corregir su error de forma inmediata.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 24 de abril de 2007, concedió parcialmente el amparo solicitado por el actor, con los siguientes argumentos (Fls. 35 a 41):

 

El actor pretende la protección de sus derechos a la personalidad jurídica y al buen nombre vulnerados por habérsele modificado el número de la cédula de ciudadanía.

 

La accionada alega que el No.13.515.025 fue adjudicado al señor FAUSTINO TORRES SANTOS en el municipio Zapatoca el 27 de enero de 1986 y que el número asignado al actor es el 13.315.025 expedido en el municipio Arboledas, Norte de Santander, el 25 de septiembre de 1967.

 

El derecho al buen nombre representa la consolidación de la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, de manera que para su vulneración o amenaza debe mediar la desmejora de la imagen de la persona que la alega y ello no ocurrió en el presente caso porque no existe prueba de que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya perjudicado el buen nombre del actor, toda vez que la modificación del número de la cédula de ciudadanía no repercute en este derecho.

 

Empero, de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal encuentra que se le vulneró el derecho a la personalidad jurídica porque si bien la Registraduría Nacional del  Estado Civil expuso en la contestación de la demanda que el número 13.515.025 le fue asignado al señor FAUSTINO TORRES SANTOS y que por ello no es posible asignárselo al actor, lo cierto es que la situación en que se encuentra éste le impide el desarrollo de derechos subjetivos reconocidos por la Constitución y la ley al ciudadano, como los derechos políticos pues el actor no aparece en los últimos censos electorales.

 

Esta circunstancia le impide el ejercicio de sus derechos porque la cédula reviste gran importancia para la acreditación de la ciudadanía y, como lo ha indicado la Corte Constitucional, es la condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio y para ser elegido, así como para el ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad jurídica.

 

El derecho constitucional fundamental del actor debe ser protegido pero de manera distinta a la solicitada por éste pues a quien ostenta el No.13.515.025 se le causaría un grave perjuicio, pese a que adquirió la cédula de manera legal.

 

En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, debe expedirle al actor la cédula de ciudadanía con el número que corresponda de acuerdo con los antecedentes que reposan en la entidad y reportar la novedad a las diferentes bases de datos relativas a la seguridad social, entidades financieras, análisis de riesgos crediticios y cualquier otra que le resulte indispensable al actor para el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor  impugnó la decisión del a quo por las siguientes razones (Fl. 57):

 

El 25 de septiembre de 1967, en forma legal y transparente, la Registraduría Nacional del Estado Civil le otorgó la cédula de ciudadanía No.13.515.025 de Arboledas, Norte de Santander, con la cual ha realizado todos sus actos como ciudadano colombiano.

 

El 27 de enero de 1986 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió una cédula con el mismo número en el municipio de Zapatota (sic), Santander.

 

El Tribunal concedió el amparo pero no en los términos solicitados por el actor pues, según el juez de instancia, a quien se le adjudicó posteriormente la cédula de ciudadanía con el mismo número la adquirió en forma legal, desconociendo los perjuicios que se le ocasionan al cambiar la identificación que ha utilizado por 40 años y que le permitió durante todo ese tiempo el ejercicio de sus derechos, es decir, no tiene en cuenta el mejor derecho pues a él se le expidió la cédula con 20 años de antelación y es la misma que ha utilizado al efectuar todos sus actos.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil cometió un grave error y no puede disculparse aduciendo que es inviable regresar las cosas a su estado anterior por cuanto es al Estado al que le corresponde asumirlo pues de no ser así quedaría demostrada la inseguridad jurídica a que estamos sometidos los ciudadanos ya que este no es el primer caso de doble expedición de cédulas que se conoce.

 

Pese a que la decisión del a quo tutela su derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica continúa la vulneración de su derecho a identificarse con el número de cédula 13.515.025 obtenido de manera legal.

 

INFORME RENDIDO

 

En cumplimiento del fallo de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 9 de mayo de 2007, rindió informe al Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos:

 

Con la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación con ocasión de la acción de tutela y por el Archivo Nacional de Identificación se constató que la cédula de ciudadanía No.13.515.025 fue expedida el 27 de enero de 1987 en Zapatoca, Santander, a nombre de TORRES SANTOS FAUSTINO y a la fecha se encuentra vigente. A nombre de DESIDERIO CARRILLO RODRÍGUEZ se expidió la cédula de ciudadanía No.13.315.025 el 25 de septiembre de 1967, en Arboletes (sic), Norte de Santander, a la fecha vigente.

 

Si bien el actor se ha identificado por más de 40 años con la cédula de ciudadanía No.13.515.025 este número no le corresponde y no le puede ser asignado por cuanto el cupo numérico le corresponde a otro municipio y a la fecha se encuentra vigente en cabeza del señor TORRES SANTOS FAUSTINO, situación que no es frecuente y que se presentó por un error humano denominado mala baja de ángulo, el cual no puede ser modificado y, por tanto, al señor CARRILLO le corresponde solicitar duplicado de la cédula con el No.13.315.025.

 

En el antiguo sistema de cedulación la tarjeta decadactilar constaba de dos partes: una superior donde se hacía la solicitud y era llenada por el Registrador Municipal y una inferior diligenciada en las oficinas centrales con los mismos datos de la parte superior. Este  procedimiento se efectuaba de forma manual por los funcionarios de la fábrica de la entidad y se encontraba expuesto a errores involuntarios.

 

De acuerdo con la copia adjunta, en la parte superior izquierda está el número de cédula asignado y en seguida los datos biográficos consignados al momento de preparar el material, y en la parte inferior izquierda aparece la fotocélula con otro tipo de letra, con el número errado y, por último, la foto, huella y firma que era lo único que diligenciaba la Registraduría Municipal.

 

En razón a lo anterior y con el fin de que el actor no sea afectado gravemente por un error involuntario de la entidad se expide una certificación que puede presentar al solicitar el cambio de número de identificación en todos los documentos que haya tramitado con la cédula de numeración errada.

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

 

Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la personalidad jurídica y al buen nombre de DESIDERIO CARRILLO RODRÍGUEZ, por el error en la numeración de la cédula de ciudadanía que le fue expedida el 25 de septiembre de 1967.

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El actor solicita, como consecuencia del amparo del derecho constitucional invocado, se le permita identificarse con la cédula de ciudadanía No.13.515.025, expedida en Arboledas, Norte de Santander, que obtuvo de forma legal y con el cual se ha identificado por 40 años pues lo contrario sería desconocer su derecho a la personalidad jurídica.

 

En cuanto a la protección constitucional del derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional ha señalado[1]:

 

“[…] el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.’ Así, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.”.

 

En criterio de la Sala resulta improcedente la solicitud del actor de que se le permita continuar identificándose con el número que aparece en el documento que le fue entregado dado que el número que realmente le corresponde es el que reposa en el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se encuentra acorde con la época y el lugar de expedición del documento. Además debe  tenerse en cuenta que el número con que el actor pretende se le permita continuar identificándose le fue asignado el 10 de noviembre de 1986 al señor FAUSTINO TORRES SANTOS en Zapatoca, Santander, conforme a los parámetros de asignación de numeración establecidos por la accionada y no es posible quebrantar el sistema de identificación que rige en el país, máxime cuando el actor cuenta con un número que le fue asignado al solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía y que corresponde al sistema general.

 

La cédula de ciudadanía es el instrumento necesario para que todo ciudadano pueda identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Al actor no se le está negando la posibilidad de acceder a este instrumento sino que se están efectuando los ajustes necesarios para que pueda utilizarlo conforme al sistema nacional de identificación.

 

No puede permitirse que el actor continúe identificándose con un número que no le corresponde, cambiando el número que se le asignó a otro ciudadano, pues esta actuación sería claramente inviable dadas las condicio­nes de lugar, tiempo y modo de expedición de las cédulas y los efectos nocivos que para el sistema de identificación implicaría.

 

Empero, es un hecho cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del actor al expedir el 25 de septiembre de 1967 la cédula de ciudadanía que porta con un número errado que no es posible mantener el error porque el 10 de noviembre de 1986 le expidió otra cédula de ciudadanía con el mismo número al señor FAUSTINO TORRES SANTOS y esta obedece a los criterios de asignación de números que maneja la entidad.

 

También es cierto que, pese a la orden de amparo dictada por el juez constitucional con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, el actor permanece sin identificación dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, incumpliendo la responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas, atribuida por el artículo 266 de la Constitución Política, ha retardado la expedición del documento con el número correcto, so pretexto de que el actor debe solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía.

 

Como corolario de lo expuesto la Registraduría, en la sede que corresponde deberá reexpedir la cédula de ciudadanía del actor, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que el actor se presente a la entidad a realizar los trámites a que haya lugar.

 

En el mismo sentido exigir que el actor acuda con la certificación emitida por la entidad a todas las entidades para que corrijan los documentos en los que aparece el número de identificación errado constituye una carga adicional para éste, que no está obligado a soportar ya que deviene de una equivocación de la administración y, por tanto, es a ella a quien le corresponde tomar las medidas correctivas y sufragar los costos que impliquen.

 

En tal virtud se ordenará a la entidad adoptar todas las medidas tendientes a conseguir el objetivo de reparar el daño causado, es decir, que oficie a SALUDVIDA, al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales de Norte de Santander, al DAS para efectos del certificado judicial y a la Notaría Quinta del Círculo de Notarios de San José Cúcuta, Norte de Santander, para que modifiquen sus registros y expidan los documentos respectivos conforme al número de cédula de ciudadaní9a que identifica al actor y sufrague los costos que ello ocasione (Fls. 6 a 9).

 

Dado que la labor del juez en sede de tutela no acaba en el momento de proferir sentencia porque debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en algunos casos, como este, impartir una orden no es suficiente, el juez de instancia mantendrá el control de la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Para tal fin la Registraduría Nacional del Estado Civil le informará al juez sobre la ejecución de las medidas tendientes a verificar el cumplimiento del fallo.

 

En consonancia con las razones expuestas se confirmará, con modificaciones, la decisión del Tribunal que concedió el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 24 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a la solicitud de amparo del derecho constitucional fundamental de petición, en la acción de tutela impetrada por DESIDERIO CARRILLO RODRÍGUEZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Cúcuta, con la aclaración de que la accionada deberá en el término de (48) horas, contadas a partir de la fecha en que el actor se presente para el trámite, realizar la actuación administrativa correspondiente a fin de expedirle la cédula de ciudadanía con la corrección respectiva.

 

CONMÍNASE al actor para que se presente de inmediato a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Regional Cúcuta, para los efectos previstos en esta providencia.

 

ADICIÓNESE la decisión del Tribunal en el sentido de señalar que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde oficiar a SALUDVIDA, al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales de Cúcuta, Norte de Santander, al DAS para efectos del certificado judicial, y a la Notaría Quinta del Círculo de Notarios de San José de Cúcuta, Norte de Santander, para que modifiquen sus registros y expidan los documentos respectivos conforme al número de cédula de ciudadanía que identifica al actor y sufragar los costos que ello ocasione.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ           ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

[1] T-1226 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015