CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil siete (2007)
Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00186-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO GOMEZ ARAMBULA.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
Se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen:
Se encuentra inscrito en carrera judicial como Juez Promiscuo Municipal de Teorama, Norte de Santander, cargo que ocupa desde el 17 de febrero de 2006.
El 5 y 6 de junio de 2006, él y su familia recibieron amenazas de muerte por parte de desconocidos, por lo que le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su traslado, el cual le fue negado por no cumplir con los requisitos de ley.
El 9 de noviembre de 2006, el médico especialista Guillermo Serrano le diagnosticó Estrés postraumático generado por las amenazas de muerte recibidas, por lo que nuevamente solicitó su traslado el cual le fue negado nuevamente.
El pasado 22 de mayo el médico tratante volvió a dictaminarle la misma enfermedad. Así mismo, el 23 de mayo el médico especialista de salud ocupacional de Coomeva, Adolfo Mario Manotas, le diagnosticó cuadro ansioso secundario a estrés postraumático, que lo obliga a permanecer en tratamiento con la IPS, razón que lo llevó a solicitar nuevamente su traslado por razones de salud. Su solicitud fue aprobada para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, sin embargo, se designó a otra persona para ocuparla por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sostiene que después de un año de haber solicitado su traslado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no ha realizado las gestiones pertinentes para tal fin.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“Comedidamente solicito se me protejan mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD, ordenando al PRESIDENTE de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien haga sus veces, cumplan las recomendaciones del médico tratante de mi E.P.S. COOMEVA, MANUEL GUILLERMO SERRANO y del médico especialista de Salud ocupacional Dr. ADOLFO MANOTAS N. y se me reubique en otro Juzgado del Departamento de Norte de Santander.” (fl. 2).
LA CONTESTACIÓN
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, compareció al proceso a través del Director de Administración de la Carrera Judicial, quien se opuso a las pretensiones de la presente acción argumentando que al demandante no se le han violado sus derechos fundamentales, pues el trámite que se le ha dado a sus peticiones de traslado se ha desarrollado en atención a lo previsto en la Ley 270 de 1996, Ley 771 de 2002 y en el Acuerdo 1581 de 2002, los cuales cobijan a todos los servidores de carrera de la Rama Judicial, sin distingo ni discriminación alguna.
Sostiene que revisados los archivos de esa dependencia, se encontró que el demandante en octubre de 2006 había acudido a otra acción de tutela con el fin de obtener su traslado la cual fue negada mediante providencia de 23 de octubre de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decisión que fue recurrida por el demandante y posteriormente, el mismo desistió de tal acción.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia impugnada dispuso negar el amparo solicitado.
Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que no se le vulneró derecho alguno al demandante pues la entidad accionada, una vez adelantado el trámite pertinente, estableció que no se encuentran hechos o amenazas graves que atenten contra la vida e integridad del señor GÓMEZ ARAMBULA.
Así mismo, preciso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar que no era viable el traslado solicitado por razones de seguridad, no accedió a la petición pues los argumentos esgrimidos se fundamentan en las amenazas recibidas por el demandante.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, el señor GÓMEZ ARAMBULA se limitó a impugnar tal decisión sin exponer argumentos en su contra.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos a la vida, salud y debido proceso, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso el demandante considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le vulneró sus derechos fundamentales al no ordenar, después de un año de haberlo solicitado, su traslado a otra plaza como Juez Promiscuo, debido a que él y su familia han recibido amenazas de muerte lo que le ha ocasionado detrimento en su salud, según diagnósticos emitidos por parte de los médicos de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 152 consagra los derechos de los miembros de la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el derecho al ser trasladado, tal disposición reza:
“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:
(…)
- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.”
Por su parte el artículo 134 ibídem precisó:
“ARTÍCULO 134. TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
- Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
- Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
- Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
- Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1581 de 2002, reglamentó lo relacionado con los traslados. Con respecto a los traslados por razones de seguridad precisó:
“ARTICULO SEGUNDO.- Traslado por razones de seguridad. Los servidores judiciales que ocupan cargos en propiedad, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTICULO TERCERO.- Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud por escrito ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de las pruebas de que disponga.
PARÁGRAFO. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera.
ARTICULO CUARTO.- Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial informará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual consultará sobre la misma a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y los cargos a los cuales podría darse el traslado.
Asimismo la Oficina de Asesoría, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad, verificarán y determinarán el posible origen y la gravedad de las amenazas.
Esta evaluación deberá incluir las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado. Igualmente, indicará las prioridades cuando existan otras solicitudes de traslado por seguridad.
Una vez concluido el trámite anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informará al peticionario las sedes disponibles, para que éste, mediante oficio, señale la de su interés.
ARTICULO QUINTO.- Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
El informe de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, sobre la situación de riesgo.
La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial correspondiente.
ARTICULO SEXTO. Reserva. Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tendrán el carácter de reservadas.
Como se puede observar, el traslado por razones de seguridad es viable cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor judicial o de su familia, que le impidan permanecer en el cargo. Para el efecto, según lo dispone la norma transcrita, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad, verificarán y determinarán el posible origen y la gravedad de las amenazas. En el presente caso la Entidad adelantó las gestiones pertinentes y como conclusión de ellas, expidió el oficio OSEG06-627 (fl 100), en el que conceptuó que la petición de traslado elevada por el demandante no cumplía con los requisitos estipulados en el Acuerdo 1581 de 2002, por cuanto no se evidenciaron hechos o amenazas graves que atentaran contra la vida e integridad personal del señor GÓMEZ ARAMBULA, que le impidieran su permanencia en el cargo.
En el mencionado oficio, La Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, a través de su director, señaló que según lo indican los estudios de inteligencia, informes y evaluaciones del nivel de riesgo realizados por la Policía Nacional y el DAS, el demandante “afronta en el desempeño de su cargo, un nivel de riesgo ordinario, dadas las características de las amenazas que fueron calificadas como anónimas y se descarta de su autoría a los grupos armados al margen de la Ley, no sólo por el “modus operandi” empleado, sino por la ausencia de procesos contra dichas organizaciones en el citado despacho, así como por el escaso tiempo que lleva el funcionario como titular del Juzgado”.(fl. 99)
Así mismo, en cuanto a los traslados por razones de salud el Acuerdo 1581 de 2002, dispuso:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por motivos de salud. Los servidores judiciales en propiedad, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado, o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTICULO OCTAVO.- Solicitud y trámite. El interesado deberá presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la solicitud respectiva acompañada de los dictámenes médicos en los cuales se fundamenta su petición.
PARÁGRAFO.- Los dictámenes médicos antes señalados deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el funcionario o empleado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda.
Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular, éste deberá ser refrendado, previo reconocimiento clínico, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor judicial.
Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial consultará sobre la misma a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y cargos a los cuales podría darse el traslado.
Así mismo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial hará la evaluación pertinente, en orden a constatar si se han cumplido o no los requisitos y si del diagnostico clínico se deduce que es atendible el traslado, evento en el cual deberá existir una correlación clara y precisa entre el dictamen y la indicación de las zonas más recomendables para la atención médica y el restablecimiento de la salud.
La Unidad de Carrera Judicial informará al peticionario las sedes disponibles, para que mediante oficio manifieste su consentimiento expreso acerca de la sede de su interés.
ARTICULO DECIMO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta, entre otros aspectos:
- El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado.
- La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial.
- El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus servicios.”
De conformidad con lo anterior, los traslados por razones de salud, proceden cuando éstas se encuentren debidamente acreditadas e impidan continuar en el cargo al funcionario. En el presente asunto, las razones que aduce el demandante se derivan de las amenazas que ha recibido, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que no era viable ordenar su traslado por razones de salud provenientes de la misma causa, mediante oficio PSA06-3676 proferido el 25 de octubre de 2006.
El 28 de marzo de 2007 el demandante solicitó nuevamente su traslado amparado, en el concepto emitido por el médico tratante de la E.P.S. Coomeva, en el que se diagnosticó estrés ocupacional postraumático, frente al cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó el estudio del caso y encontró no demostrada la pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia, profirió el oficio DEAJ07-5799 de 30 de abril de 2007, en el que decidió la no viabilidad del traslado.
El 12 y 13 de abril de 2007, de nuevo, presentó solicitud de traslado para los Juzgados Promiscuos Municipales de Lebrija (Santander) y Chitagá (Norte de Santander), con base en el mismo concepto médico. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto favorable con respecto a la primera, sin embargo, en esa plaza fue nombrada otra persona por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, y con respecto a la segunda, es decir la solicitud de traslado al municipio de Chitagá no ha tomado decisión debido a que la vacancia definitiva se reportó en junio del presente año, siendo publicada el 3 de julio, proyecto que según informa la Entidad tiene concepto favorable.
Por otra parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informa que se presentan vacantes en los Juzgados Promiscuos Municipales de Hacarí, Tibú y Chitagá, por lo que puede ser viable, si a bien considera el demandante, solicitar que el concepto favorable, en caso de ser expedido en tal forma, incluya las plazas mencionadas.
Como se puede observar, la entidad demandada ha tramitado las diferentes peticiones elevadas por el señor GÓMEZ ARÁMBULA, y no ha sido indiferente con relación a su situación, alo que se agrega que actualmente se encuentra resolviendo una nueva petición la cual tiene proyecto de concepto favorable. Lo expuesto, permite concluir a la Sala, que al actor no se le ha violado derecho fundamental alguno y que además de la posibilidad de traslado a Chitagá, tiene otras opciones que la misma Envidadle está brindando.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal que negó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA
ALFONSO VARGAS RINCÓN