PRIMA TECNICA - Recuento normativo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - No reconocimiento por ser las calificaciones inferiores a las ordenadas en la norma / SECTOR EDUCATIVO - No reconocimiento de prima técnica, porque el empleado no cumplió con los requisitos legales / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - No reconocimiento a empleado del sector educativo por no tener evaluación superior al 90 por ciento

 

En punto al problema planteado se deben verificar las normas legales que regulan la situación de la actora en relación con el derecho a la prima técnica, específicamente la aplicación del Decreto 1661 de 1991 que la creó y del Decreto 1724 de 1997 que la excluyó para funcionarios de niveles inferiores al Directivo, Asesor o Ejecutivo; e igualmente definir si la actora cumplía los requisitos para acceder al derecho. La Resolución 03528 de 1993 (extendida a la actora mediante la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994) definió de forma clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado. Entonces, cumplida como estaba la reglamentación pertinente del Decreto 1661 de 1991 para los empleados que dicha resolución relacionó, el derecho de prima técnica solo requería de la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mencionadas normas estipulan (calificación de servicios en los porcentajes que la resolución define). Según lo estipula el artículo 4º del citado Decreto 1724 de 1997, los funcionarios a quienes se venía reconociendo el derecho pueden continuar recibiendo los valores correspondientes hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para perderlo (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas). En la situación de la actora y frente al reclamo de reconocimiento del derecho desde el año 1997, se observa que la reglamentación específica a partir de la cual se puede entender como un derecho subjetivo, ocurrió en su caso particular con la Resolución 05737 por la cual se extendió la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo. Dicho decreto tiene como fecha de expedición el 12 de julio de 1994, luego solo a partir de esa fecha se puede entender causado su derecho siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en las normas. En esas condiciones, si la demandante hubiera cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tendría un derecho subjetivo a su pago desde mediados del año 1994 y hasta el mes de julio del año 1997; y podría continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho. De acuerdo con lo anterior, se advierte que uno de los requisitos esenciales para el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño es obtener en el año anterior a su reconocimiento una evaluación superior al 90 por ciento del total de puntos calificados por el organismo. En el caso particular, observa la Sala que la entidad reconoció el derecho hasta el año de 1996 y niega el pago posterior, pues en el período subsiguiente, esto es, del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, según la certificación que se encuentra en el proceso, la evaluación resultó con calificación inferior al 90 por ciento. Por ello no adquirió derecho alguno a prima técnica por dicho periodo, y por la misma razón no resulta aplicable a la actora la extensión consagrada en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, para periodos posteriores, debido a que con dicha evaluación insuficiente se dio una de las causales que las normas estipulan para perder el derecho. Solo a partir del 1º de marzo de 1998 y hasta el 28 de febrero de 2001, aparecen calificaciones superiores al 90% de los puntos calificados, que no obstante resultan inocuas, teniendo en cuenta que a la demandante ya la gobierna la restricción del articulo 1º del Decreto 1724 de 1997, que le es desfavorable por desempeñar los cargos de Auxiliar Administrativo y Técnico, cargos inferiores al de directivo, asesor o ejecutivo, únicos beneficiarios de la asignación de la prima técnica.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Número de radicación: 63001-23-31-000-2002-00116-01(4997-05)

 

Actor: MARIA DEL PILAR RIOS RIOS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso iniciado por MARIA DEL PILAR RIOS RIOS contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

 

ANTECEDENTES

 

Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARIA DEL PILAR RIOS RIOS, demandó del Tribunal la nulidad del Oficio No. S.E. 390 del 19 de abril de 2001 mediante el cual el Gobernador y el Secretario de Educación del departamento del Quindío negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y de la Resolución No. 000399 del 30 de julio del mismo año, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, confirmándola.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por los años 1997 a 2001, con la correspondiente indexación, así como el pago de intereses moratorios. Y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

HECHOS

 

De los expuestos en la demanda, se señalan los siguientes:

 

1.- La señora María del Pilar Rios Rios se desempeña como Técnico en la Secretaria de Educación Departamental.

 

2.- A la demandante se le canceló por concepto de prima técnica el 40% de la asignación básica, hasta el año de 1996, y a partir de ese año se le suspendió el pago, a pesar de acreditar los requisitos para seguir percibiendo la prima deprecada.

 

3.- La señora Rios Rios obtuvo calificaciones satisfactorias de desempeño por los períodos de 98/99 de 947; 99/00 de 932 y 00/01 de 986, puntajes que le da derecho a devengar la prima técnica de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 1661 de 1991, las Resoluciones Nos. 03528/93; 05737/94 y el Decreto 1724 de 1997.

 

4.- La actora tiene derecho al reconocimiento deprecado, por cumplir los requisitos estipulados en dichas normas.

 

Se citaron como normas violadas los artículos 123 de la Constitución Política; Decreto 1661 de 1991; Resolución 03528 de 1993; Resolución 05737 de 1994 y Decreto 1724 de 1997.

 

 

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.

 

Señaló que la demandante no demostró que estaba disfrutando del derecho a la prima técnica para el año de 1997, ni acreditó que para el año inmediatamente anterior a 1996, hubiese obtenido la calificación exigida, por tanto no se puede alegar un derecho adquirido amparándose en la transición que señaló el Decreto 1724 de 1997, en relación con la exclusión que éste hizo para el reconocimiento de la prima a los empleados de los niveles profesional, administrativo y operativo. Que tampoco se demostró que la actora hubiese ocupado en el año 1997 y subsiguientes un cargo o empleo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, que le permitiera devengar la prima técnica por evaluación del desempeño a la luz del Decreto 1724 de 1997.

 

LA APELACIÓN

 

La demandante interpuso recurso de apelación. Dijo que no es lógico que se pierda la prima técnica durante un año por la obtención de un puntaje en la evaluación inferior a la exigida, y no se tenga la oportunidad de recuperarla, cuando las evaluaciones posteriores fueron excelentes. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se le reconozca la prima de conformidad con el  Decreto 1661 de 1991, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos a partir de 1997.

 

Se decide, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

 

Se pretende en el presente caso la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de prima técnica a un empleado público que se desempeña como Técnico en la Secretaria de Educación Departamental del Quindío.

 

Del problema jurídico

 

Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994 y el Decreto 1724 de 1997.

 

En punto al problema planteado se deben verificar las normas legales que regulan la situación de la actora en relación con el derecho a la prima técnica, específicamente la aplicación del Decreto 1661 de 1991 que la creó y del Decreto 1724 de 1997 que la excluyó para funcionarios de niveles inferiores al Directivo, Asesor o Ejecutivo; e igualmente definir si la señora Rios Rios cumplía los requisitos para acceder al derecho.

 

De la cuestión previa

 

Resulta pertinente señalar que para el surgimiento del derecho de prima técnica se requiere del ejercicio de dos competencias diferentes que conviene deslindar para dilucidar el momento a partir del cual nace -como un derecho subjetivo del funcionario-, la prima técnica por evaluación de desempeño: Una es la competencia que ejerció el legislador al establecer o crear de forma general el derecho en sus dos modalidades; Y otra es la competencia para asignarlo a un empleado determinado, según los criterios propios de cada entidad.

 

La competencia para crear el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición del Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen.

 

En las normas mencionadas la “prima técnica”, se concibe como un reconocimiento económico para atraer, o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, como un reconocimiento al desempeño en el cargo  (Decreto Ley 1661 de 1991, artículo 1º).

 

En su origen se entendió (artículo 4º del Decreto 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991) como un porcentaje de la asignación básica mensual cuya cuantía define la respectiva entidad empleadora según criterios propios y atendiendo a las condiciones personales del funcionario.

 

Por ello si bien la creación del derecho objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” o concesión a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del funcionario u organismo que haya sido investido de competencia por la ley para establecer las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho.

 

Así, la Resolución 03528 del 16 de julio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, fue expedida en ejercicio de la competencia corresponde a dicha entidad para definir las condiciones particulares de asignación del derecho a prima técnica según su propios criterios, para empleados vinculados con ella.

 

Los efectos de la anterior resolución del Ministerio de Educación, fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994, por la cual “se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales”.

 

Su artículo 1º remite al régimen establecido de la Resolución 03528 de 1993, en lo relacionado con los criterios para asignar el derecho a prima técnica:

 

“Artículo 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º. Del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.”

 

La Resolución 03528 de 1993 (extendida a la actora mediante la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994) definió de forma clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado. Entonces, cumplida como estaba la reglamentación pertinente del Decreto 1661 de 1991 para los empleados que dicha resolución relacionó, el derecho de prima técnica solo requería de la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mencionadas normas estipulan (calificación de servicios en los porcentajes que la resolución define).

 

En esa medida, el acto administrativo particular mediante el cual se hace explícito el porcentaje que corresponde por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, no puede entenderse como constitutivo de la prima en mención, porque el derecho subjetivo a su pago, se repite, nació desde el momento en que los supuestos de hecho definidos en la resolución aludida para que se cause ocurrieron.

 

Así, resulta inocuo frente a un derecho nacido, el que la solicitud de su reconocimiento se hubiese realizado con posterioridad al retiro del servicio, o que las normas legales hubieran variado las condiciones para adquirirlo.

 

La nueva normatividad que excluye a los funcionarios de determinado nivel (Decreto 1724 de 1997), solo tiene efectos hacia el futuro y los pagos correspondientes a prima técnica causada antes de su vigencia deben ser reconocidos administrativa y judicialmente.

 

Asimismo, según lo estipula el artículo 4º del citado Decreto 1724 de 1997, los funcionarios a quienes se venía reconociendo el derecho pueden continuar recibiendo los valores correspondientes hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para perderlo (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas).

 

“DECRETO 1724 DE 1997.

 

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.

 

Del caso concreto

 

En la situación de la actora y frente al reclamo de reconocimiento del derecho desde el año 1997, se observa que la reglamentación específica a partir de la cual se puede entender como un derecho subjetivo, ocurrió en su caso particular con la Resolución 05737 por la cual se extendió la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo. Dicho decreto tiene como fecha de expedición el 12 de julio de 1994, luego solo a partir de esa fecha se puede entender causado su derecho siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en las normas.

 

En esas condiciones, si la demandante hubiera cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tendría un derecho subjetivo a su pago desde mediados del año 1994 y hasta el mes de julio del año 1997; y podría continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho.

 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que uno de los requisitos esenciales para el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño es obtener en el año anterior a su reconocimiento una evaluación superior al 90% del total de puntos calificados por el organismo.

 

En el caso particular, observa la Sala que la entidad reconoció el derecho hasta el año de 1996 (folio 37) y niega el pago posterior, pues en el período subsiguiente, esto es, del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, según la certificación que se encuentra en el folio 39, la evaluación resultó con calificación inferior al 90%.

 

Por ello no adquirió derecho alguno a prima técnica por dicho período, y por la misma razón no resulta aplicable a la actora la extensión consagrada en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, para períodos posteriores, debido a que con dicha evaluación insuficiente se dio una de las causales que las normas estipulan para perder el derecho, y por ende perdió el derecho a la extensión de los pagos correspondientes en voces del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.

 

Solo a partir del 1º de marzo de 1998 y hasta el 28 de febrero de 2001, aparecen calificaciones superiores al 90% de los puntos calificados, que no obstante resultan inocuas, teniendo en cuenta que a la demandante ya la gobierna la restricción del articulo 1º del Decreto 1724 de 1997, que le es desfavorable por desempeñar los cargos de Auxiliar Administrativo y Técnico, cargos inferiores al de directivo, asesor o ejecutivo, únicos beneficiarios de la asignación de la prima técnica.

 

Por las razones anteriores se confirmará la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso iniciado por MARIA DEL PILAR RIOS RIOS, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015