CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.       19259                   

                        Acta No.          09                             

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO ANTONIO PULGARIN MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

 

                        I. ANTECEDENTES

 

LEONARDO ANTONIO PULGARIN MONTOYA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida () en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho (folio 7), liquidada en concreto “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (ibídem).

 

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “entre abril 1º de 1962 y diciembre 28 de 1989 lo cual es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 55 años de edad el 10 de agosto de 1994, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, ambos expedidos por el Concejo de Medellín, que consagraron el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada más de 25 años ‘cualquiera sea su edad’, puesto que, para el 23 de diciembre de 1993, “se encontraba en tales circunstancias” (folio 4).

 

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado (ibídem), en la fecha en que cumplió los 25 años de servicio y como su desvinculación definitiva del servicio se produjo antes del 23 de diciembre de 1993, debe ordenarse la actualización de su primera mesada pensional “para liberarla de su valor por la inflación (ibídem).

 

Así también, que cuando le reconoció el I.S.S. la pensión por vejez la demandada declaró parcialmente subrogada la pensión de jubilación que ya le había reconocido, pagándole desde ese entonces únicamente “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 5).

 

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que para la fecha de desvinculación los acuerdos en que se fundó la demanda, por efecto de la Ley 11 de 1986 “habían dejado de tener vigencia” (folio 32), y no se aplicaban a sus trabajadores;  la Ley 100 de 1993 “no tuvo efecto retroactivo” (ibídem) y se subrogó en su obligación  a partir del 10 de agosto de 1999 cuando el I.S.S. le otorgó la pensión por vejez. Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales’, ‘pago’ y, subsidiariamente ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 34).

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 2 de octubre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de las peticiones incoadas por el señor LEONARDO ANTONIO PULGARIN MONTOYA” (folio 157), e impuso costas al demandante; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Para confirmar la absolución decretada por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que la demandada no cuestionó la calidad de trabajador oficial del actor y que aceptó que lo afilió para el riesgo de vejez por lo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la respectiva pensión, aseveró que eran “aceptables los argumentos con los cuales se defiende” (folio 187), los cuales tuvo en cuenta el a quo para absolverla, esto es, “que para la fecha de jubilación 16 de febrero de 1990 --folios(sic) 26--, ya estaba vigente la Ley 11 de 1986, y la Ley 100 de 1993, no había empezado a regir” (ibídem). Además, en la resolución por la cual la demandada le reconoció a PULGARIN MONTOYA la pensión de jubilación se consignó que una vez reuniera los requisitos para acceder a la pensión por vejez, debía el actor solicitarla a la entidad de seguridad social “y ellas, entrarían a compartir la jubilación con la pensión de vejez, cubierta por el I.S.S., es decir que hubo una subrogación por parte del I.S.S. de la pensión de jubilación que tenía a cargo las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem).

 

III. EL RECURSO DE CASACION

 

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 68 cuaderno 2), que fue replicado (folios 74 a 79), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda (folio 10 cuaderno 2).

 

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11  de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

 

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y dilatado alegato, que el Tribunal se negó a aplicar en su caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que es la ley la que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de las entidades descentralizadas y la demandada es una entidad con patrimonio autónomo, personería jurídica y autonomía administrativa pero que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales pudieron establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas disposiciones PREVALECERAN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL” (folio 17 cuaderno 2).

 

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 25 cuaderno 2), y, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió EN DICIEMBRE 23 DE 1993” (ibídem).

 

Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, y que expresamente refiere su aplicación a ‘organismos descentralizados’ como la demandada.

 

Asevera el impugnante que el juez de segundo grado niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada sin tener en cuenta que “MUNICIPIO Y EMPRESAS NO SON PERSONAS DIFERENTES” (folio 33 cuaderno 2), y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 50 cuaderno 2).

 

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su  decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

 

Para su demostración asevera que en condiciones normales de afiliación y de pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales lo natural, obvio y lógico es que se produzca la subrogación del riesgo que en principio debió asumir la demandada como empleadora, pero  en este caso, como así no ocurrió, “como se dejó consignado en los hechos de la demanda(..), y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso” (folio 57 cuaderno 2), debe afirmarse que la subrogación alegada “no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca” (folio 58 cuaderno 2). Por eso, el Tribunal infringió las normas que indica, entre ellas los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aceptó “que la sola afiliación que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (ibídem).

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia “en forma indirecta” (folio 59 cuaderno 2), por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que le condujeron a violar, “por infracción directa” (folio 60 cuaderno 2), los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, consistentes en:

 

PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber afiliado al demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre diciembre 28 de 1989, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del demandante pensión legal de jubilación, y agosto 10 de 1999, fecha ésta(sic) en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de vejez, requisitos éstos(sic) exigidos por el régimen citado para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de tales pensiones, pudiera producirse.

 

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber pagado las cotizaciones por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre diciembre 28 de 1989, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron a favor del demandante pensión de vejez, requisitos éstos(sic) exigidos por el régimen citado para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de tales pensiones, pudiera producirse.

  

“TERCER ERROR DE HECHO: darle validez, en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia a la pensión legal de jubilación reconocida por la demandada a favor del demandante con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales también a favor del demandante, sin que la entidad empleadora demandada hubiere demostrado en el proceso haber cumplido los requisitos de afiliar al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como afiliado obligatorio, como pensionado cuya pensión legal de jubilación se va a compensar con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS en favor de ese mismo demandante, y sin que la misma entidad demandada hubiere demostrado haber pagado las cotizaciones al mismo régimen de los seguros sociales obligatorios en el período comprendido entre el día en que ella reconoció pensión de jubilación en favor del demandante y el día en que el Instituto de Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez en favor de ese mismo demandante, como requisitos exigido(sic) por el régimen para que la subrogación del riesgo de vejez, y su consecuencia la compensaciónde(sic) pensiones sea procedente”.(folios 60 a 61 cuaderno 2).

 

Los anteriores yerros que le atribuye al cargo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 3 a 10), su contestación (folios 32 a 35), y de la falta de apreciación de las documentales de folios 29 117 y 152; y su demostración se circunscribe a su aseveración de que no obstante el Tribunal haber apreciado tanto la demanda como su contestación, no las tuvo en cuenta para advertir que en ésta la entidad demandada reclamó “el derecho que supuestamente le asiste a la COMPENSACION DEL RIESGO y, en consecuencia, a la COMPENSACION DE LAS PENSIONES” (folio 64 cuaderno 2), y en aquélla él reclamó “que esa SUBROGACION DEL RIESGO y la consecuente COMPENSACION no pueden producirse por cuanto la entidad demandada NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS” (ibídem). Así también, que en los informes que tanto la demandada como el I.S.S. allegaron al proceso se prueba que si bien lo afilió del 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1987, no hizo otro tanto a partir de esta última fecha, como lo exigen las normas que indica en el cargo para que se hubiere producido válidamente la subrogación del riesgo al reconocerle el Instituto de Seguros Sociales la pensión por vejez.

 

LA REPLICA

 

La opositora confuta los cargos alegando que la potestad para establecer prerrogativas laborales como las que se discuten quedó deferida a la ley; que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia; además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados. También, que por haber completado el actor la densidad de cotizaciones al I.S.S., estaba legitimada para que la entidad prestacional la subrogara en el riesgo.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el a quo, asentó que, como lo había argumentado la demandada al contestar el libelo de la demanda inicial y así él lo aceptaba, “para la fecha de jubilación 16 de febrero de 1990 –folios(sic) 26-, ya estaba vigente la Ley 11 de 1986, y la Ley 100 de 1983, no había empezado a regir” (folio 187).

 

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que el juez de alzada no se negó a aplicar en su caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que es la ley la que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de las entidades descentralizadas y la demandada es una entidad con patrimonio autónomo, personería jurídica y autonomía administrativa, como desatinadamente y de manera tajante lo afirma el recurrente al desarrollar el primer cargo, sino que el fallo se soportó en las esenciales consideraciones de estar vigente para el 16 de febrero de 1990, cuando el demandante PULGARIN MONTOYA se jubiló, la Ley 11 de 1986 y, para esa misma fecha, no haber empezado a regir la Ley 100 de 1993.

 

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia todas y cada una de las referidas esenciales conclusiones del Tribunal que fueron en verdad las que la sustentaron, pues escasamente en el primero de ellos en la proposición jurídica incluyó la mentada Ley 11 de 1986 pero en su desarrollo para nada a ella se refirió, y en los restantes se ocupó fue del tema de la subrogación por el I.S.S. del riesgo amparado por la pensión de jubilación que la demandada le reconoció, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida, atendido el común alcance de la impugnación.

 

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

 

Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986. Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma.

 

Así dijo la Corte:

 

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto  esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

 

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente:

 

“... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando  el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

 

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

 

En relación con el segundo de los cargos cabe agregar que, con absoluto desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia que al respecto ha pronunciado la Corte, el recurrente funda el cargo, básicamente, no en apreciaciones de orden jurídico que son las que le corresponderían, dado que se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sino, todo lo contrario, en el hecho de que en este caso, “como se dejó consignado en los hechos de la demanda(..), y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso” (folio 57 cuaderno 2), la demandada no lo afilió como afiliado obligatorio, ni continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales para que cuando le fuera reconocida la pensión por vejez pudiera compensar la prestación que ella le había reconocido y se produjera la subrogación del riesgo que en esas condiciones no discutiría, concluyendo así que la aludida subrogación “no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca” (folio 58 cuaderno 2).

 

Adicionalmente, importa decir que, apartándose injustificadamente de las conclusiones del juzgador, le atribuye al Tribunal haber considerado “que la sola afiliación que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (ibídem), y sobre tal aseveración funda en buena parte su ataque, y afirma que por aceptar la ‘afiliación temporal’  como válida, infringió los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber sido un hecho no discutido en el proceso y que el juez de segundo grado dio por expresamente aceptado el de que su calidad fue la de trabajador oficial a quien, como es sabido, según los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de ese estatuto.

 

En lo que tiene que ver con el tercero y último de los cargos, importa destacar que a pesar de dirigirlo “en forma indirecta” (folio 59 cuaderno 2), por haber incurrido la sentencia en los presuntos “errores de hecho” (ibídem) que anuncia, la violación de la ley la atribuye a la “infracción directa” (folio 60 cuaderno 2), de las normas que en él incluye, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio” (ibídem), olvidando así que la jurisprudencia laboral ha asentado la imposibilidad de infringir directamente la ley cuando los yerros devienen de la errónea apreciación o la falta de apreciación de determinados medios de convicción.

 

Lo dicho es suficiente, como atrás se anotó, para rechazar los cargos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LEONARDO ANTONIO PULGARIN MONTOYA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

 

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                    EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA       GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ

 

 

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015